(Contrato de arrendamiento de obra).- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las
administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el
cual ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo
determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio
en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto
en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios
docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
así como los celebrados por la Universidad de la República, por la
Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
ordenador primario.
Cuando se trate de persona física, y el monto anual de la contratación
exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del
concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo
485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación
del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo
de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el
Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia
o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso,
requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con
personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que
el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del
contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son
factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las
necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".