Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 320

   (Contrato de arrendamiento de obra).- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las
   administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la
   Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo
   dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el
   cual ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo
   determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un  precio
   en dinero.  

   Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
   físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto
   en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios
   docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
   que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
   así como los celebrados por la Universidad de la República, por la
   Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de
   Investigaciones Científicas y Técnicas.

   Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
   ordenador primario.

   Cuando se trate de persona física, y el monto anual de la contratación
   exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
   literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
   1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del
   concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
   dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo
   485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación
   del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo
   de concurso.

   En los Incisos de la Administración Central que integran el
   Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de
   Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.
    
   No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
   técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia
   o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso,
   requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.  

   Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
   Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con
   personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de
   la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.

   En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que
   el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del
   contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son
   factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las
   necesidades que motivan la celebración del contrato.

   Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
   renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".
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