Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 314

   (Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).- Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación
   pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de
   acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios
   generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la
   normativa vigente. 

   No obstante, podrá contratarse: 

A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).   

B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 

C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de  $ 200.000
   (doscientos mil pesos uruguayos). 

D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
   cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
   excepción: 

1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
   estatales. 

2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
   resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
   admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes
   y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a
   cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos,
   con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación
   deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de
   ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con
   invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime
   necesario. 

3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
   fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
   para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
   tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
   sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
   distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de
   exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay
   sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma
   fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el
   informe con la fundamentación respectiva. 

4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
   oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
   competencia.

5) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
   históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
   antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o
   de probada competencia. 

6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
   país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
   internacionales a los que esté adherida la Nación. 

7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
   traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
   licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
   comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. 

8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
   extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un
   procedimiento de carácter competitivo. 

9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
   secreto. 

10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
   posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
   realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación
   deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto
   sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de
   excepción. 

11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
   parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
   encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
   cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o
   caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa
   contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos
   detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la
   motivación del acto que disponga la contratación. 

12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir. 

13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
   precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
   efectuada.

14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
   de características especiales.

15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
   cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en
   la materia. 

16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
   frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
   el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
   Departamentales, existentes en mercados y ferias y ofrecidos
   directamente por los productores, considerados individualmente u
   organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus
   dependencias. 

     Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
   productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en
   los que participen los Gobiernos Departamentales. 

      En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los
   precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para
   ese producto. 

17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
   derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
   respectivos fletes. 

18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
   intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
   involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
   exportación. 

19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios,
   realizadas en el marco de las actividades de investigación científica
   desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad
   Tecnológica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones
   de unidades indexadas). Este tope regirá a partir del año 2021. Quedan
   comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los
   establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
   pertenecientes a la Universidad de la República. 

20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el
   Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
   emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
   Asamblea General. 

21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
   Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
   territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
   destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
   operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
   procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará
   previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a
   lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
   Ejecutivo. 

22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
   Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
   de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
   vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a
   las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de
   conocimientos.  

24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en
   el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
   instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
   o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto
   refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del
   personal que cumple funciones en el organismo contratante. 

25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración
   de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
   complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo,
   al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo
   5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe
   favorable del Ministerio de Salud Pública. 
     
   Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
   cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
   interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha
   de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del
   adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el
   contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que
   exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes
   dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios
   ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado
   al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de
   esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
   procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis
   meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al
   pago de la primera factura. 

26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
   cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
   dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de
   Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
   consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
   de 2007. 

27)La celebración de convenios de complementación docente por la
   Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
   educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
   servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
   realización de contribuciones por parte de la UTEC. 

28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República
   para las unidades productivas y de bosques y parques del
   establecimiento presidencial de Anchorena. 

29)Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo
   a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de
   octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N°
   18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
   por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. 

30)La contratación de bienes y servicios que realice el Ministerio de
   Desarrollo Social, con cooperativas definidas como pequeñas empresas
   según el orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones
   civiles, en todos los casos  sin fines de lucro, en el marco de
   convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se
   relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas
   sectoriales de dicha Cartera. 

   Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
   establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
   cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
   esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
   requeridos por la entidad estatal contratante. 

31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
   objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de
   mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos
   del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad
   con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

     A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en
   relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
   República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la
   Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el
   artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. 

    Cuando la parte contratante sea la Administración Central  se
   requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. 

32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
   obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa
   social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social
   o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido
   para la licitación abreviada. 
     
   Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración
   Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el
   monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación
   abreviada. 

33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
   servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
   locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
   Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad
   Tecnológica. 

34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
   modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
   con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto
   establecido para la licitación abreviada. 

35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con
   fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté
   constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o
   acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no
   estatales.  La propiedad del Estado o de persona pública no estatal
   deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la
   celebración del contrato. 

   Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes
   deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán
   delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos
   y por los montos máximos que determinen por resolución fundada,
   explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican. 

   Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la
   participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado. 

   Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la
   previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en
   lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la
   causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado
   local o de origen, según el caso. 

   Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
   Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de
   Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la
   República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación
   del Tribunal de Cuentas.

   Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
   (artículo 8° del Código Civil)".
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