Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

   (Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:  

   "ARTÍCULO 295 BIS. (Régimen de libertad a prueba).- Las penas
   privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de libertad a
   prueba en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la
   presente ley.  

   La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de
   un programa de actividades orientado a su reinserción social en el
   ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención
   individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones
   especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido
   en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la
   Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

   La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de
   libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación
   de:

A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del
   Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se
   reputará como antecedente judicial penal del imputado.

B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en
   el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los
   veinticuatro meses de prisión.

   No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración
   o habitualidad.  

   Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena
   privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de
   alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado
   o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:
    
I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del
   Código Penal).

III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código
   Penal).

VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°
   14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
   setiembre de 2006.

VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de
   6 de enero de 2008.
     
IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de
   agosto de 2014.
    
X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).

XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).

XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código
   Penal).

   La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte
   y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de
   condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al
   que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.  

   La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un
   plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia
   condenatoria por el tribunal, el plan de intervención
   correspondiente.

   Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de
   actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,
   indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y
   los resultados esperados.

   Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado
   las siguientes condiciones y medidas:  

1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión
   por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida
   Oficina.

3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial
   correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el
   numeral 1) de este artículo.

4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
   tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,
   en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos
   fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no
   podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su
   plazo máximo de duración será de diez meses.
     
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con
   las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más
   de las siguientes medidas:  

A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,
   se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de
   rehabilitación de dichas sustancias.

B) Prohibición de acudir a determinados lugares.  

C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras
   personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de
   comunicación con ellas.

D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal
   determine.

E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de
   educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u
   otros similares.  

F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio
   bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

G) Prohibición de conducir vehículos.  

H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del
   delito.

I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.
    
   El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen
   de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo
   electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley
   N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la
   medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia
   basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.      

   Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte
   dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.
     
   En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la
   Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al
   tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al
   condenado por el saldo restante de la pena.  

   La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a
   su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,
   vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).
   Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una
   formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).  

   El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en
   conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código
   de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones
   gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el
   delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del
   Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social
   Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente
   artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida
   respecto de los mayores de edad".
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