(Proceso simplificado).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 273 TER. (Proceso simplificado).-
1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo
establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación
subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.
2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y
hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal
podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso
simplificado.
3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,
escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En
caso de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior
a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez
así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma
inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal
simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el
artículo 365 de este Código.
4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo
272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a
lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se
arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente
información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base
de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado
entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su
validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía
del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera
de las hipótesis del numeral anterior.
En el caso de continuación del proceso simplificado por
inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas
cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud
del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para
su iniciación.
5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la
misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto
en el artículo 127.
6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y
su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral
o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.
7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en
la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.
8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el
juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez
días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.
9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará
al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en
la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del
juicio.
10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los
hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren
necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia
inmediatamente.
11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su
responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período
no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la
fecha de la resolución.
12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes
comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna
de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del
tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una
anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En
la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al
desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se
otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos
iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos
finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con
el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la
sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,
del denunciante o de los peritos.
14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez
dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo
ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la
sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.
15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá
suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si
no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial
hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la
adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para
asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno
exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse
conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito".