Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   (Registro de personas).- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 190. (Registro de personas).-

   190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona
   oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales
   relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a
   registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro
   del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,
   conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el
   objeto buscado. 

   190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que
   sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

   190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como
   el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se
   ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las
   observaciones que entiendan del caso".
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