(Registro de personas).- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 190. (Registro de personas).-
190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona
oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales
relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a
registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro
del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,
conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el
objeto buscado.
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que
sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como
el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se
ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las
observaciones que entiendan del caso".