(Habilitación o autorización).- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97. (Habilitación o autorización).- Toda institución que
desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y
cinco años de edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o
más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por
los organismos competentes Administración Nacional de Educación
Pública o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de
la presente ley y de las competencias respectivas".