Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 165

   (De los derechos de los educandos).- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 72. (De los derechos de los educandos).- Los educandos de
   cualquier centro educativo tendrán derecho a:

A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de
   información y cultura, según lo establecido por la presente ley.

B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de
   discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.

C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad
   respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con
   participación de los educandos.

D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las
   autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y
   el Consejo de Formación en Educación, en aspectos educativos y de
   gestión del centro educativo.

E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales
   y el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en
   que los educandos podrán ejercer este derecho".
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