Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 164

   (De las Asambleas Técnico Docentes).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70. (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los
   subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública
   funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del
   cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en
   aspectos educativos de la rama específica y de educación general. 
      
   El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa
   opinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación
   en Educación. 

   Las ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o
   modificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada
   centro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a
   iniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará
   con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique". 
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