(De las Asambleas Técnico Docentes).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70. (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los
subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública
funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del
cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en
aspectos educativos de la rama específica y de educación general.
El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa
opinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación
en Educación.
Las ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o
modificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada
centro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a
iniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará
con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique".