Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 163

   (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El
   Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
   Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales
   respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los
   estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las
   siguientes bases:

A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio
   será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar
   inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo
   establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.

B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores
   de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título
   habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición
   indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de
   docencia directa. La ANEP  desarrollará acciones tendientes a que los
   funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título
   correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.

C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad
   cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y
   ascenso del personal administrativo.

D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación,  la
   evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y
   puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad
   y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las
   publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un
   marco general de no discriminación y de respeto a los derechos
   adquiridos.

E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa
   de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante
   el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus
   descargos, articular su defensa y producir prueba". 
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