Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 161

   (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo
   Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del
   Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo
   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública,
   los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de
   Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones: 

A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de
   su competencia.

B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.

C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
   establezcan la ley y las ordenanzas.

D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo
   de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente
   que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de
   las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano
   respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por
   mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
   cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en
   Educación, en la forma señalada en el literal precedente.

F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia
   y tomar las medidas que correspondan.

G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los
   proyectos que estimen conveniente.

H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación
   en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del
   órgano".
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