(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo
Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del
Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública,
los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de
Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones:
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de
su competencia.
B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.
C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.
D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo
de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente
que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de
las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano
respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por
mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.
E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en
Educación, en la forma señalada en el literal precedente.
F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia
y tomar las medidas que correspondan.
G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los
proyectos que estimen conveniente.
H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación
en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del
órgano".