Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 152

   (Cometidos del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo
   Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
   organizacional.

B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades
   educativas que se encuentran en su órbita.

C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas
   educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de
   Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y
   fundados.

D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales
   y el Consejo de Formación en Educación.

E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como
   resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes
   propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en
   Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la
   sociedad.

F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero
   del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los
   Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los
   asuntos de su respectiva competencia.

G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
   funciones.

H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del
   servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
   República y en la presente ley.

I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
   Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular
   confianza.

J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los
   Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando
   dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el
   estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u
   otro de todo el ente.

K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas,
   así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación
   designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de
   integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de
   defensa.

L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.

M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
   educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización
   de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,
   media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo
   68 de la Constitución de la República, los principios generales de la
   presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o
   por el Consejo de Formación en Educación, con participación de
   representantes de las instituciones de educación privada.

O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así
   como los recursos jerárquicos.

P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas
   en los niveles correspondientes.

Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en
   Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime
   convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la
   Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la
   presente ley requiera mayorías especiales.

R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional
   que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco
   de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente
   ley".
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