(Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará
integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones
personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito
educativo y méritos acreditados en temas de educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta
días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del
Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los
propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo
Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.
Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres
candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad
con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política
Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del
artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse
al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados
permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes
les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente
será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por
el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente
dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo
para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
miembros electos para el período siguiente".