Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   (Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o
   detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a
   cuatro años de penitenciaría. 

     Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad
   competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de
   salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.

   Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las
   personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses
   de prisión a cinco años de penitenciaría".
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