(Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o
detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a
cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad
competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de
salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las
personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses
de prisión a cinco años de penitenciaría".