Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 127

   (De la obligatoriedad).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación
   inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y
   la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de
   niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad,
   tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación,
   conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la
   Constitución de la República y las previsiones de la presente ley".
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