Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 101

   (Pensiones para víctimas de delitos violentos).- Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el siguiente inciso:

   "Las pensiones previstas en esta ley tampoco serán acumulables con las
   indemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los
   órganos jurisdiccionales, recaídas en causas fundadas en los mismos
   hechos que fueren título para el otorgamiento de dichas pensiones".
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