Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 100

   (Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de
   Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y
   conforme a las condiciones previstas por el artículo 6° de la presente
   ley, las siguientes personas:

A) El cónyuge de la víctima fallecida.

B) El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de
   acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.

C) Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos
   en el artículo 3° y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
   10 y 11 de la presente ley.

D) Los hijos de la víctima fallecida que siendo solteros mayores de
   dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo
   trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión
   Social.

E) Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando
   esta sea menor de edad.

F) Quien resulte incapacitado en forma parcial o total, con carácter
   permanente para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de
   algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°.
   Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se
   otorgará mientras dure la misma.

   Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el
   inciso precedente generarán el derecho al cobro de la pensión desde la
   fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social".
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