Fecha de Publicación: 24/09/2019
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Agrégase a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, el siguiente artículo 11 BIS:

        "ARTÍCULO 11 BIS. (Declaración jurada de candidatos).- Los
        candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y a
        las Intendencias Departamentales proclamados por los organismos
        partidarios correspondientes deberán presentar una declaración
        jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el
        artículo 12 de la presente ley.

        La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de
        efectuarse el acto electoral correspondiente.

        La JUTEP publicará las mismas, en los mismos términos indicados
        en el artículo 12 BIS. Asimismo, indicará en su página web
        quienes han incumplido con dicha obligación.

        La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no
        dieran cumplimiento con la obligación establecida en este
        artículo".
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