Fecha de Publicación: 24/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.797

Modifícase el régimen de declaraciones juradas en el marco de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998.
(3.654*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 11.- También están comprendidos en la obligación del
        artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se
        enumeran:

        A)   Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la
             Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador
             General de la Nación, Procurador del Estado en lo
             Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la
             Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y
             Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
             Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
             del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades
             Reguladoras.

        B)   Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces,
             Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,
             Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y
             Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales
             Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario
             Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la
             Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
             Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría
             Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y
             Financiamiento del Terrorismo.

        C)   Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o
             Nacional e Inspección General de los Ministerios.

        D)   Director General de Rentas, Subdirector General, Directores
             de División, Encargados de Departamento, Encargados de la
             Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que
             cumplan tareas inspectivas de la Dirección General
             Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

        E)   Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior
             y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o
             Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y
             miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u
             organismos binacionales o multinacionales.

        F)   Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de
             los órganos directivos de las Personas Públicas no
             Estatales, de empresas privadas pertenecientes
             mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales
             en las empresas de economía mixta.

        G)   Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de
             Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del
             Servicio Nacional de Televisión.

        H)   Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
             República, miembros del Consejo Directivo Central y de los
             Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de
             Educación Técnico - Profesional de la Administración
             Nacional de Educación Pública y de la Universidad
             Tecnológica.

        I)   Interventores de instituciones y organismos públicos o
             privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes
             Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
             Departamentales.

        J)   Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y
             de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder
             Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de
             la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

        K)   Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y
             Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea
             su denominación de los Entes Autónomos, Servicios
             Descentralizados y personas públicas no estatales.

        L)   General del Ejército, Almirante y General del Aire,
             Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las
             Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,
             Comisarios y Directores de Policía.

        M)   Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles
             titulares de las Juntas Locales Autónomas.

        N)   Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y
             ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos
             cualquiera sea la denominación de su cargo.

        O)   Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
             confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental
             (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo
             62 de la Constitución de la República).

        P)   Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los
             que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con
             las excepciones que por razón de escasa entidad la
             reglamentación establezca.

        Q)   La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
             Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

        R)   La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de
             Casinos y de los Casinos departamentales.

        S)   Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos
             en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo
             nivel de riesgo establezca la reglamentación.

        T)   Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes
             suplentes.

        U)   Las personas físicas que ejerzan funciones o presten
             servicios personales del tipo de los indicados en los
             literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o
             adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen
             o adquieran en el futuro, así como en las creadas o
             adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes
             de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o
             fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o
             propuestas por el Estado y este tenga participación en su
             capital".

Artículo 2

   Agrégase a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, el siguiente artículo 11 BIS:

        "ARTÍCULO 11 BIS. (Declaración jurada de candidatos).- Los
        candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y a
        las Intendencias Departamentales proclamados por los organismos
        partidarios correspondientes deberán presentar una declaración
        jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el
        artículo 12 de la presente ley.

        La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de
        efectuarse el acto electoral correspondiente.

        La JUTEP publicará las mismas, en los mismos términos indicados
        en el artículo 12 BIS. Asimismo, indicará en su página web
        quienes han incumplido con dicha obligación.

        La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no
        dieran cumplimiento con la obligación establecida en este
        artículo".

Artículo 3

   Sustitúyense los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por los siguientes e incorpórase el artículo 12 BIS:

        "ARTÍCULO 12. (Del contenido de la declaración jurada).- La
        declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte
        detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y
        abierta.

        12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:

        A)   Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles
             e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o
             concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad
             concubinaria de bienes que integre y de las personas
             sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se
             especificará el título de la última procedencia dominial de
             cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero
             y otros valores, en el país o en el exterior.

        B)   La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras
             con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el
             obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación
             en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga
             poder general o integre órganos directivos o asesores,
             aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia
             del último balance e indicar la participación social en las
             mismas.

        C)   Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino
             perciba salario, intereses u honorarios.

        D)   La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que
             perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o
             concubino y las personas sometidas a su patria potestad,
             tutela o curatela.

        E)   Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo
             29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la
             declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de
             noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley
             N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.

        12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de
        la anterior y contendrá los datos identificatorios del
        funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de
        los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo
        patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o
        concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las
        que esté vinculado a través de participación en su propiedad
        (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses,
        honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o
        asesores, aunque sea en carácter honorario.

        La información de ese formulario abierto estará disponible para
        los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá
        realizar.

        A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por
        concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de
        la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad
        concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho
        artículo.

        ARTÍCULO 12 BIS. (De la publicidad de las declaraciones).- Las
        declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República,
        Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado,
        Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de
        la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal
        de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
        Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
        Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las
        Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la
        Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus
        correspondientes sobres o a través de medios electrónicos.
        Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las
        declaraciones en el sitio web de la JUTEP.

        En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los
        datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones
        incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente
        en la reglamentación respectiva.

        Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en
        la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82
        de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

        ARTÍCULO 13. (De los plazos de presentación).- Para la
        presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un
        plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las
        declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días
        corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de
        posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la
        fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.

        Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años
        contados a partir de la toma de posesión, siempre que el
        funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que
        cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro
        de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose
        esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los
        bienes e ingresos.

        Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y
        pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores
        al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la
        obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá
        declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso,
        mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los
        términos a que refiere el inciso precedente.

        ARTÍCULO 14. (Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La
        Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):

        A)   Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas
             que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las
             medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su
             contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos
             personales del declarante. Conservará las declaraciones por
             un período de diez años, contados a partir del cese del
             funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido
             el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta
             notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera
             solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

        B)   Confeccionará un registro y efectuará un análisis de
             evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con
             empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de
             la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el
             artículo 12.2 de la presente ley.

        C)   Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de
             las declaraciones juradas de carácter reservado, con las
             garantías que disponga la reglamentación y mediante un
             procedimiento aleatorio y en función de un análisis de
             riesgo.

        Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos
        pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido
        y verificar que cumpla con los requerimientos legales y
        reglamentarios formales y sustanciales.

        Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP
        deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para
        determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas.
        Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se
        enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos
        obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de
        factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de
        los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la
        gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención,
        detección y denuncia del eventual delito.

        En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá
        establecer distintos tipos de controles a las distintas
        categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de
        aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos
        porcentajes de participación para la distintas categorías de
        sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de
        identificación y evaluación de riesgos.

        ARTÍCULO 15. (Solicitud de apertura de las declaraciones).- La
        Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo
        la custodia de las declaraciones juradas y solamente procederá a
        la apertura del sobre conteniendo la declaración jurada:

        A)   A solicitud del propio interesado.

        B)   Por resolución de la Justicia Penal.

        C)   Por resolución fundada de la JUTEP.

             La JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su
             apertura y determinará en cada caso la necesidad de
             comunicar dicha decisión a la Justicia Penal o al Ministerio
             Público.

        D)   En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de
             la presente ley.

        ARTÍCULO 16. (Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario
        obligado no presentare su declaración jurada en los plazos
        previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará
        dicha circunstancia a través de su organismo de origen.
        Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su
        incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.

        La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la
        calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a
        efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias
        pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la
        Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los
        organismos de previsión social correspondientes.

        Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración
        jurada al egresar de la función pública en el plazo
        correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de
        la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el
        intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación
        de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer
        nuevamente la función pública hasta tanto no presente la
        declaración omitida.

        Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de
        la presentación de la declaración jurada al egreso será
        sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades
        reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo
        perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente
        a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la
        declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la
        mitad.

        Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán
        oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99
        de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

        En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no
        presente la declaración jurada será pasible de una multa de
        acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS
        de la presente ley.

        La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de
        los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y
        repartición de los obligados omisos.

        ARTÍCULO 17. (Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio
        de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los
        deberes inherentes a la función pública en el caso de los
        funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de
        los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente
        ley:

        1)   La no presentación de la declaración jurada al vencimiento
             de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la
             presente ley.

        2)   La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y
             valores patrimoniales pertenecientes a terceros,
             inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de
             ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,
             la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la
             cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas
             por el obligado y la no inclusión de cualquier relación
             económica o profesional con otras empresas.

        La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna
        declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el
        numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación
        del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación
        del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso
        de entenderse conveniente.

        A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más
        amplias facultades de investigación y fiscalización, y
        especialmente podrá:

        A)   Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo
             de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP
             para proporcionar información. La no comparecencia sin
             justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará
             la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades
             reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).

        B)   Requerir información de todas las dependencias del Estado y
             Personas Públicas no Estatales relacionadas a la
             investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar
             toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,
             prorrogables por única vez por sesenta días más.

        ARTÍCULO 19. (De las nóminas de los obligados).- Las entidades
        donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber
        de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP)
        las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen
        comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los
        nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función
        que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y
        localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días
        de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas
        nóminas.

        A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más
        funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP,
        encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios
        obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos
        ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de
        las responsabilidades personales de los obligados. Dichos
        funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las
        declaraciones juradas de los obligados del organismo o
        repartición respectiva ante la JUTEP.

        En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro
        de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante
        el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado,
        la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir
        aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en
        la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en
        presentarlas.

        A los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición,
        facúltase a la JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda
        información adicional que crea del caso, acerca de las
        características, perfiles, condiciones y funciones de los
        obligados".

Artículo 4

   (Pases en comisión y apoyo).- Increméntanse en diez funcionarios los pases en comisión dispuestos en el artículo 15 de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015, y en las condiciones dadas en el artículo 298 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) definirá los perfiles de los candidatos en forma previa a la solicitud de cada pase, teniendo presente para ello las necesidades del servicio y la especialización profesional adecuada para el cumplimiento efectivo de los cometidos que la JUTEP ostenta.

   La JUTEP podrá solicitar a los organismos de contralor del Estado y a la Agencia de Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), el apoyo necesario para instrumentar las reformas que se estipulan en esta ley.

Artículo 5

   Cométase a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), la preparación de un anteproyecto de ley qué analice y prevea medidas para prevenir la corrupción en el sector privado, el cual podrá incluir mecanismos de declaraciones juradas de ingresos y activos de particulares que administren fondos públicos o mantengan vínculos contractuales con la administración pública, entre otros instrumentos.

   Dicho anteproyecto de ley deberá ser remitido en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 6

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1° de marzo de 2020.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de setiembre de 2019.
   MARÍA CECILIA BOTTINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 13 de Setiembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban modificaciones al régimen de declaraciones juradas en el marco de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; BENJAMÍN LIBEROFF; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.
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