Fecha de Publicación: 28/01/2019
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Dicho Fondo se integrará con el 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del dinero confiscado en el marco de dicha normativa; al 1° de marzo de cada año y será transferido anualmente en dicha fecha.
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