Ley 19.726
Modifícase el art. 1.844 del Código Civil y deróganse los arts. 35 y 36 de la Ley 1.816, referidos a la responsabilidad de arquitectos, ingenieros y constructores.
(6.074*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 1844 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1844.- El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el
empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga
duración, son responsables por espacio de diez años por los defectos o
vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o
solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente
o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la
construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por
defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya
suministrado estos o no el comitente y a pesar de cualquier cláusula
en contrario, siendo esta disposición de orden público.
El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se
exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si
acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no
les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los
materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados
por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.
Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten
elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el
ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por
espacio de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten
elementos de terminación y acabado de las obras, la responsabilidad
será por espacio de dos años. En estos casos la exoneración de
responsabilidad podrá fundarse en cualquier causa no imputable a los
sujetos indicados.
La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no
solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes
del edificio.
Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados
en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra.
Una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto,
prescribe a los cuatro años".
Deróganse los artículos 35 y 36 de la Ley N° 1.816, de 8 de julio de 1885.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 21 de Diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 1844 del Código Civil y se derogan los artículos 35 y 36 de la Ley N° 1.816, de 8 de julio de 1885, referidos a la responsabilidad de arquitectos, ingenieros y constructores.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ.