Fecha de Publicación: 03/01/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                 Ley 19.726

Modifícase el art. 1.844 del Código Civil y deróganse los arts. 35 y 36 de la Ley 1.816, referidos a la responsabilidad de arquitectos, ingenieros y constructores.
(6.074*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1844 del Código Civil, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1844.- El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el
   empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga
   duración, son responsables por espacio de diez años por los defectos o
   vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o
   solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente
   o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la
   construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por
   defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya
   suministrado estos o no el comitente y a pesar de cualquier cláusula
   en contrario, siendo esta disposición de orden público.

   El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se
   exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si
   acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no
   les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los
   materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados
   por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.

   Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten
   elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el
   ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por
   espacio de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten
   elementos de terminación y acabado de las obras, la responsabilidad
   será por espacio de dos años. En estos casos la exoneración de
   responsabilidad podrá fundarse en cualquier causa no imputable a los
   sujetos indicados.

   La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no
   solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes
   del edificio.

   Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados
   en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra.
   Una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto,
   prescribe a los cuatro años".

Artículo 2

   Si se tratare de relaciones de consumo, será de aplicación la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en todo lo no previsto por la presente ley.

Artículo 3

   Esta ley se aplicará a los contratos de construcción que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 4

   Deróganse los artículos 35 y 36 de la Ley N° 1.816, de 8 de julio de 1885.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                       Montevideo, 21 de Diciembre de 2018

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 1844 del Código Civil y se derogan los artículos 35 y 36 de la Ley N° 1.816, de 8 de julio de 1885, referidos a la responsabilidad de arquitectos, ingenieros y constructores.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ.
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