Fecha de Publicación: 08/11/2018
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   (Aportes Jubilatorios Patronales).- Los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social correspondientes a las personas con discapacidad que ingresaren a trabajar para empleadores de la actividad privada a partir de la vigencia de la presente ley, se realizarán en forma gradual conforme a la siguiente escala:

1) 25% (veinticinco por ciento) del aporte durante el primer año de
   labor.
2) 50% (cincuenta por ciento) del aporte durante el segundo año de
   labor.

3) 75% (setenta y cinco por ciento) del aporte durante el tercer año de
   labor.

4) 100% (cien por ciento) del aporte, una vez finalizados tres años de
   trabajo.

   Las bonificaciones previstas en este artículo serán incompatibles con la prevista por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006.

   En los casos previstos en el artículo 9° de la presente ley, los aportes patronales correspondientes al trabajador con discapacidad que ingresare en virtud del despido allí referido se realizarán en el porcentaje que debía tributarse por el trabajador cesado, continuando con la escala que hubiera correspondido a éste.
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