Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

   Todos los operadores de servicios móviles del país deberán disponer de un mecanismo que permita identificar los aparatos de telefonía móvil a los que prestan servicio.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de 180 días a contar desde la promulgación de la presente ley.

   Otórgase un plazo de 180 días a partir de la referida reglamentación para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
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