Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.670

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017.
(5.029*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017, con un resultado:

   A)   Deficitario de $ 58.893.182.000 (cincuenta y ocho mil ochocientos
        noventa y tres millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos)
        correspondientes a la ejecución presupuestaria.

   B)   Superavitario de $ 11.979.265.000 (once mil novecientos setenta y
        nueve millones doscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos)
        por concepto de operaciones extrapresupuestarias derivadas de la
        aplicación de normas legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2019, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

   Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2018, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

                                SECCIÓN II

                               FUNCIONARIOS

Artículo 3

   A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público.

   Derógase el artículo 10 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 4

   Todos los organismos del Estado, previo a cualquier contratación o designación de personas, deberán solicitar al Registro de Vínculos con el Estado de la Oficina Nacional del Servicio Civil antecedentes respecto de la existencia de destituciones como consecuencia de sumarios administrativos e inhabilitaciones judicialmente dispuestas para ejercer cargos públicos, así como constancia de vínculos vigentes con otros organismos.

   El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73. (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas
   legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas,
   las siguientes sanciones:

   -    Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.

   -    Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal
        del funcionario.

   -    Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión
        hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de
        sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último
        término será siempre sin goce de sueldo.

        Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas
        permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido
        por el funcionario en el momento de la infracción.

   -    Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor
        Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el
        instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así
        como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes
        precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará
        nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en
        forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional
        del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757,
        de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión
        Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen
        letrado respecto de la vista evacuada".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30.- El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los
   cargos y contratos que otorguen la calidad de funcionario público a
   quienes hayan obtenido alguna de las siguientes formaciones:

   1)   De nivel terciario universitario o no universitario, con una
        carga horaria igual o superior a setecientas cincuenta horas, o
        una duración no menor a un año y medio, cuyos títulos posean
        reconocimiento ministerial, siempre que corresponda.

   2)   La que corresponda, como mínimo, al 50% (cincuenta por ciento)
        del total de los créditos necesarios para obtener la titulación
        de una carrera universitaria".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los
        sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un
        período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca
        de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de
        sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su
        caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de
        Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del
        Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o
        psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas
        habituales.

         Si el interesado no comparece a la segunda citación que le
        practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los
        Servicios de Salud del Estado, el Poder Ejecutivo dispondrá la
        retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento).

        Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero
        de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.

         Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente
        para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por
        un año, pudiendo, por resolución fundada de las Juntas Médicas de
        la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
        extenderse dicho plazo por hasta un año más.

        Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario
        por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento
        de las garantías del debido proceso.

        Para el caso que del dictamen de la Junta Médica de la
        Administración de los Servicios de Salud del Estado resultare que
        el funcionario perdió su capacidad física o psíquica en forma
        permanente para el ejercicio de su cargo, el organismo al que
        pertenece deberá proveer informe al funcionario para su
        presentación ante el Banco de Previsión Social (BPS).

        Si el dictamen del BPS determina incapacidad absoluta y
        permanente para todo trabajo, el BPS sin más trámite procederá a
        documentar los servicios y verificados más de diez años, le
        otorgará en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las
        dos terceras partes de su sueldo nominal, sin que su monto pueda
        en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

         Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se
        reintegrará la suma anticipada al BPS.

        En caso que el funcionario no acceda a la jubilación por
        imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal
        circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen.
        Recibida dicha comunicación el jerarca del Inciso dispondrá de un
        plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario
        puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por
        el BPS, en el referido organismo. En forma previa a la
        reasignación en el mismo organismo, deberá recabarse la
        aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con
        un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
        Vencido el plazo de sesenta días corridos y de no verificarse la
        reasignación del funcionario dentro del organismo, el jerarca lo
        declarará excedente, no rigiendo en estos casos lo dispuesto en
        el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
        En forma previa a la declaración de excedencia deberá recabarse
        la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará
        con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.

        Una vez incluido el funcionario en la nómina de personal a
        redistribuir, el procedimiento continuará conforme a lo dispuesto
        en el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de
        diciembre de 2010, en cuanto corresponda.

        Notificado el funcionario de su nuevo destino deberá recabarse su
        aceptación expresa, para lo cual este contará con un plazo de
        veinte días hábiles a partir de su notificación.

        Vencidos los plazos establecidos en la normativa referida sin que
        se hubiera verificado la aceptación por parte de ningún organismo
        a los que pudo ser ofertado, el jerarca del funcionario
        dispondrá, previa vista, los trámites pertinentes para su
        destitución.

        Si las tareas que el funcionario puede cumplir, ya sea en su
        propio organismo o como consecuencia de su redistribución,
        implicaran un cambio de escalafón, previo informe de la Oficina
        Nacional del Servicio Civil, el mismo será incluido en el último
        grado ocupado del nuevo escalafón, manteniendo su nivel
        retributivo.

        En todos los casos en que resultare que el funcionario destituido
        no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como
        única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en
        actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a
        la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que
        pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un
        accidente en el desempeño de sus tareas.

        Los cargos o funciones de aquellos funcionarios amparados en el
        subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la
        Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada
        por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008)
        permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma
        definitiva su situación".

Artículo 8

   Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando contratos de función pública, de carácter permanente, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda, en la unidad ejecutora respectiva.

   En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá con futuros ascensos. Las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición serán atendidas con cargo a los créditos de los Incisos, no pudiendo generarse costo presupuestal ni de caja.

   Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los siguientes organismos: Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" (SODRE) del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", únicamente, en cuanto a los integrantes de los cuerpos estables.

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.535, de 25 de noviembre de 2017 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 15. (Licencias especiales).- Los funcionarios también
   tendrán derecho a las siguientes licencias: 

   Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones
   Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los
   sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un
   período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su
   servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta
   Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del
   funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de
   aplicación la ley específica en la materia.

   Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que
   podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que
   cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica,
   educación media superior, educación técnico profesional superior,
   enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga
   naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de
   Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación
   Pública.

   A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen
   rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil
   anterior.

   La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles,
   cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años
   civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

   Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el
   funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una
   nueva carrera.

   También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios
   profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y
   doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter
   preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales
   como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

   Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho
   mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la
   fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración
   de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria
   embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no
   podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La
   funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia,
   hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el
   parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada
   anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la
   duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En
   caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar
   un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea
   consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una
   prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los
   servicios médicos respectivos.

   En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna
   discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

   Por paternidad, de diez días hábiles.

   En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas
   de gestación y que requieran internación, el padre y la madre,
   biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha
   internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia
   comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En
   el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de
   dieciocho semanas de licencia.

   Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a
   partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los
   dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno
   podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días
   hábiles.

   Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el
   funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la
   donación.

   En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será
   la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de
   Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la
   recuperación total del donante.

   Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias
   tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su
   concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía
   mamaria.

   Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la
   Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará
   usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada
   mediante certificación médica.

   Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a
   efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico
   (PSA) o ecografía o examen urológico.

   En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

   Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos,
   cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro
   días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres,
   hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos
   deberá justificarse oportunamente.

   Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince
   días corridos a partir del acto de celebración o dictado de
   sentencia.

   Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar
   el trámite correspondiente.

   Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a
   situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

   Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a
   situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca
   respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos
   correspondientes.

   Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la
   Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el
   día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los
   funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la
   elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días
   de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos
   de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia
   establecida.

   Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a
   los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta
   un año.

   Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos
   cinco años del vencimiento de aquella.

   El límite de un año no regirá para: 

   A)   Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también
        funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el
        exterior por un período superior a un año.

   B)   Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos
        internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
        ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no
        podrá exceder de los cinco años.

   C)   Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
        desempeñar cargos docentes de gobierno universitario. 

   D)    Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por
        cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,
        realización de investigaciones sobre temas atinentes a su
        profesión o especialización y que sean de interés para el
        Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.
        Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en
        el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de
        dicho extremo se considerará omisión funcional.

   El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a
   los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta
   seis meses".

Artículo 10

   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito necesario para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas al amparo del artículo 27 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y de los artículos 68 y 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, exclusivamente en el caso de la primera subrogación que se disponga y por el plazo máximo de dieciocho meses. La erogación resultante de la o de las sucesivas prórrogas, sea que se disponga con la misma o con otra persona, será financiada con cargo a los créditos del organismo al que pertenezca el cargo o función subrogada.

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 27.- Créase una partida anual única por concepto de
        "Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el
        artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
        modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará
        mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero
        electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal
        perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S
        de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a
        los montos que a continuación se detallan:

        -    2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para
             quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 BPC
             (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el
             aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.

        -    1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para
             quienes hayan percibido entre 5 BPC (cinco Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) y 10 BPC (diez Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total
             correspondiente al año inmediato anterior.

        -    1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para
             quienes hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total
             correspondiente al año inmediato anterior.

        El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a
        través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente
        justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción
        prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de
        2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N°
        19.478, de 5 de enero de 2017".

        La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
        promulgación de la presente ley.

                               SECCIÓN III

                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 12

   Sustitúyese el literal G) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "G)  Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a
        arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de
        funcionamiento con informe previo y favorable del Ministerio de
        Economía y Finanzas".

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 13

   Agrégase a los literales D) y H) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el siguiente inciso:

        "Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del
        informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no
        generen contingencias".

Artículo 14

   Las partidas por una sola vez establecidas para proyectos de funcionamiento y de inversión, que no hayan registrado ejecución en al menos dos ejercicios continuos caducarán.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá exceptuar de la caducidad establecida en el inciso precedente cuando el Inciso fundamente fehacientemente la existencia de situaciones de litigios en curso u otras razones fundadas que hayan impedido su ejecución.

   Derógase el artículo 598 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por los artículos 14 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, 25 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y 206 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 151 del TOCAF 2012), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 82.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes
        cometidos:

        A)   Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la
             elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas,
             en la consideración de los proyectos de ley que refieran
             total o parcialmente a dicha materia y, en general, en todo
             proceso de actualización de la normativa vigente en el área
             de su competencia.

        B)   Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo
             en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante
             convenios, a los demás organismos públicos autónomos.

        C)   Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del
             Estado al servicio de las administraciones públicas
             estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.

        D)   Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y
             servicios adecuados para el intercambio de información entre
             los organismos públicos.

        E)   Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y
             capacitación en las normativas relativas a las
             contrataciones del Estado y a las mejores prácticas
             aplicables, propugnando la aplicación de criterios y
             procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de
             compradores y proveedores.

        F)   Desarrollar y mantener el sitio web de compras y
             contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas
             Estatales publiquen la información referida a contrataciones
             de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya
             una herramienta de transparencia puesta a disposición de la
             ciudadanía.

        G)   Dictar normas técnicas y recomendaciones sobre materias de
             su competencia, así como normas de calidad de productos y
             servicios coordinando con organismos de normalización y
             certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.

        H)   Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para
             mejorar su gestión de compras, proponer manuales de
             procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la
             eficiencia y eficacia de los procesos.

        I)   Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los
             procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de
             contratación.

        J)   Determinar los lineamientos estratégicos del órgano
             desconcentrado del Poder Ejecutivo, Unidad Centralizada de
             Adquisiciones que funciona en el Inciso 05 "Ministerio de
             Economía y Finanzas", sin perjuicio de su autonomía
             técnica.

        K)   Imponer las sanciones de: advertencia, multa económica,
             ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de
             fiel cumplimiento del contrato y suspensión, en los casos
             sustanciados por la Unidad Centralizada de Adquisiciones a
             raíz de las denuncias por incumplimiento que deriven de los
             procesos de contratación por ella convocados.

        L)   Realizar la evaluación, seguimiento y monitoreo del sistema
             nacional de compras públicas, controlando el desempeño del
             mismo respecto de las normas jurídicas y técnicas
             aplicables, pudiendo requerir a sus actores todo tipo de
             información a tales efectos.

        M)   Como resultado de los procedimientos de evaluación o
             monitoreo, ACCE podrá advertir la constatación de los
             apartamientos del desempeño esperado por parte de los
             distintos actores del sistema de compras públicas, pudiendo
             informar de ello, al Poder Ejecutivo, así como a los órganos
             competentes, recomendando las acciones a seguir.

        N)   Generar mecanismos que provean información al ciudadano,
             sobre las contrataciones de las Administraciones Públicas
             Estatales, de manera actualizada y de fácil acceso, así como
             en formato abierto, promoviendo la transparencia del sistema
             y la generación de confianza en el mismo.

        O)   Promover el uso de las tecnologías de la información y del
             conocimiento, siguiendo los lineamientos de gobierno
             digital, para simplificar los procedimientos, facilitar la
             labor de compradores y proveedores y obtener información de
             desempeño de los mismos, como herramientas para la mejora de
             la gestión y la transparencia del sistema de compras y
             contrataciones del sector público.

             La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con
             todas las Administraciones Públicas Estatales, los
             organismos públicos y las entidades privadas para el
             cumplimiento de sus cometidos".

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, (artículo 2° del TOCAF) por el siguiente:

   "ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
   y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
   se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
   Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
   Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
   atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
   Constitución de la República y las leyes:

   -    Los Poderes del Estado.

   -    El Tribunal de Cuentas.

   -    La Corte Electoral.

   -    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   -    Los Gobiernos Departamentales.

   -    Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

   -    En general todas las Administraciones Públicas Estatales.

   Para los entes industriales o comerciales del Estado, las
   disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en
   tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes
   especiales. No obstante, los principios generales de derecho así como
   los principios especiales previstos en el artículo 149 del presente
   Texto Ordenado, serán de aplicación sin excepción en toda contratación
   de cualquier Administración Pública Estatal".

Artículo 17

   Agrégase al artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el siguiente inciso:

   "Asimismo, es obligatoria la publicación en el sitio web de la Agencia
   de Compras y Contrataciones Estatales de los procedimientos previstos
   en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las
   modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley N° 19.355, de
   19 de diciembre de 2015, y artículo 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF)".

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, (artículo 48 del TOCAF), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales
        será complementado con un pliego de bases y condiciones
        particulares para cada contratación.

        Dicho pliego deberá contener como mínimo:

        A)   La descripción del objeto.

        B)   Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

        C)   Los criterios objetivos de evaluación, conforme a uno de los
             siguientes sistemas:

             1)   Determinación del o los factores (cuantitativos y/o
                  cualitativos), así como la ponderación de cada uno de
                  ellos, a efectos de determinar la calificación asignada
                  a cada oferta.

             2)   Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo,
                  respecto de quienes cumplan con los mismos, del factor
                  precio en forma exclusiva u otro factor de carácter
                  cuantitativo.

        D)   El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el
             procedimiento de conversión en una sola moneda para la
             comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará
             la conversión.

        E)   Las clases y monto de las garantías, si corresponden.

        F)   El modo de la provisión del objeto de la contratación.

        G)   Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza
             y la determinación de los mismos.

        H)   Toda otra especificación que contribuya a asegurar la
             claridad necesaria para los posibles oferentes.

              El ordenador interviniente determinará el precio del pliego
             particular o que no tenga costo.

              El pliego particular podrá establecer que la adjudicación
             se pueda dividir de determinada forma entre dos o más
             oferentes.

              Cuando el pliego particular no determine precisamente la
             cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios
             distintos por cantidades diferentes de unidades que se
             adjudiquen.

              En ningún caso, el pliego particular podrá exigir a los
             oferentes requisitos que no estén directamente vinculados a
             la consideración del objeto de la contratación o a la
             evaluación de la oferta, salvo que se encuentren
             establecidos en alguna disposición legal que expresamente lo
             exija.

              Se reserva solo al oferente que resulte adjudicatario la
             carga administrativa de demostrar estar en condiciones
             formales de contratar, sin perjuicio de las
             responsabilidades penales, civiles o administrativas que
             pudieran corresponder.

               En caso de que el pliego particular exija documentación a
             la que se pueda acceder a través del Registro Único de
             Proveedores del Estado, la obligación se considerará
             cumplida con ello.

             Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las
             disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere
             el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de
             1990, y de las disposiciones contractuales sobre comparación
             de ofertas contenidas en contratos de préstamo con
             organismos internacionales de los que la República forma
             parte".

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 76 del TOCAF), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado
        (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de
        Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás
        organismos podrán llevar sus propios registros.

        Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en
        el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán
        contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación
        dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación
        de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de
        monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no
        domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a
        exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo
        justifiquen.

        Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante
        tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en
        el registro de aquellos interesados que se encuentren en el
        proceso de inscripción o actualización de información. El RUPE
        incorporará la información sobre sanciones a proveedores que
        resuelvan las Administraciones Públicas Estatales una vez que se
        encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de
        los mismos para futuras contrataciones que se realicen. Dicha
        consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las
        ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el
        tipo de sanción, así como el tiempo transcurrido desde su
        imposición, conforme lo disponga la reglamentación.

        Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución
        de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los
        funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna
        valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la
        reglamentación.

        Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el
        RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma
        electrónica en tiempo real, sin más trámite que su
        identificación.

        En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una
        Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y
        Contrataciones del Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para
        todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores
        involucrados.

        Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la
        inscripción e información de los oferentes en sus procesos de
        contratación, en la forma que establezca la reglamentación.
        Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal
        contratante la información sobre representantes y titulares no
        comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las
        disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997,
        modificativas y concordantes.

        Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no
        presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el
        mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y
        vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o
        incorporada a través de transferencia electrónica de otros
        registros públicos. La certificación de cumplimiento de las
        obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se
        obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por
        medios electrónicos y será válida ante todos los organismos
        públicos".

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 404 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 294 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 404.- Se exceptúa del control previo del Ministerio de
        Economía y Finanzas para las contrataciones directas amparadas en
        lo establecido en el numeral 9) del literal C) del artículo 33
        del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
        del Estado (TOCAF), en los siguientes casos:

   I)   Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
        Medio Ambiente deba dar respuesta inmediata en alguna de las
        siguientes situaciones:

        A)   Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas
             entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya
             responsabilidad le sea imputable.

        B)   Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en
             aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado
             realizarlo el Ministerio.

        C)   Obras de infraestructura de aquellos conjuntos
             habitacionales no contemplados en el Decreto N° 51/995, de
             1° de febrero de 1995.

        D)   Daños causados por situaciones de emergencia, como
             inundaciones, tornados y otros.

        E)   Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las
             familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de
             la vivienda, violencia o maltrato.

              En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de
             Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá,
             simultáneamente a la contratación directa, realizar las
             investigaciones administrativas y acciones de
             responsabilidad correspondientes.

   II)  Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
        cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
        dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario
        Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de
        prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211,
        de 5 de diciembre de 2007.

        Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio
        de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
        Ministerio de Salud Pública deberán informar al Ministerio de
        Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen
        al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter
        previo se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya
        exoneración se habilita".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 21

   Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:

"38)Habilítase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente a contratar en forma directa servicios, cualquiera sea
   su modalidad, con asociaciones de profesionales gremiales sin fines de
   lucro".

Artículo 22

   Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:

   "39) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con
        el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo
        financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y
        de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
        República, de conformidad con la reglamentación que dicte el
        Poder Ejecutivo. 

        A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en
        relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de
        la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267
        de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción
        dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
        de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355,
        de 19 de diciembre de 2015. 

        Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se
        requerirá la autorización del Ministerio de Economía y
        Finanzas".

Artículo 23

   Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:

   "40) Los proveedores que participen en las contrataciones para la
        prestación de servicios de salud, en el marco de lo dispuesto en
        la Ley N° 18.546, de 2 de setiembre de 2009, quedarán exceptuados
        del requisito de inscripción en el Registro Único de Proveedores
        del Estado".

Artículo 24

   Sustitúyese el numeral 36 del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:

   "36) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder
        Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
        Constitución de la República, cuya producción o suministro esté a
        cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante
        convenios en los que participen las Intendencias Departamentales
        y con la finalidad de abastecer a sus dependencias".

Artículo 25

   Agrégase al artículo 503 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 64 del TOCAF), el siguiente inciso:

        "Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de
        la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de
        procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar
        garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de
        contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma
        establecida anteriormente".

Artículo 26

   Las modificaciones hechas en la presente ley a disposiciones del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) se entienden hechas a las normas legales que les dieron origen.

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 104.- Los depósitos judiciales, cuando el depositario
        sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no
        hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se
        considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales.

         La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin
        efecto y no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando,
        antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden
        estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria que
        los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o
        se aporte por la parte interesada certificación expedida por el
        Juzgado en el mismo sentido.

        La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del
        inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede
        judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez
        años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a
        dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad".

   Derógase el artículo 106 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 28

   Sustitúyese el numeral 18) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:

   "18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
        destinados a la investigación científica por parte de la
        Universidad de la República o de la Universidad Tecnológica,
        hasta un monto anual de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares
        de los Estados Unidos de América)". 

                                SECCIÓN IV

                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

                                INCISO 02

                       PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 29

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", los cargos de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", con carácter de particular confianza.

   Inclúyese en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los cargos creados en el inciso primero.

   Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", no pudiendo generar costo presupuestal. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones necesarias a efectos del cumplimiento de la presente norma.

Artículo 30

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas distintas a las de su cargo mientras las estén desempeñando.

Artículo 31

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 20. (Personas políticamente expuestas).- Se entiende
        por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o
        han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de
        importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de
        Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios
        gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía,
        representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes
        destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos
        de empresas estatales y otras entidades públicas.

        También se entiende como personas políticamente expuestas a
        aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos
        cinco años una función de jerarquía en un organismo
        internacional, como ser: miembros de la alta gerencia,
        directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones
        equivalentes".

Artículo 32

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
3
Administrativo VI
Administrativo
C
7
1
Administrativo III
Administrativo
C
10
2
Especialista I
Informática
D
12
3
Especialista III
Informática
D
10
Suprímense en la misma unidad ejecutora, los siguientes cargos vacantes:
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
2
Técnico VII
Administrativo
B
7
1
Oficial I
Oficios
E
8
1
Oficial IV
Chofer
E
5
2
Técnico VI
Informática
B
8
1
Especialista V
Informática
D
8
4
Técnico XI
Informática
B
3
El crédito excedente será transferido al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

Artículo 33

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una compensación por tareas especiales, por tareas de mayor responsabilidad o tareas en horario variable, por hasta un máximo de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) anuales incluido aguinaldo y cargas legales, la que será financiada con trasposiciones desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 34

   Los Operadores Postales, en su calidad de agentes de percepción de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal deberán discriminar el importe de la tasa en su facturación.

Artículo 35

   Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 33. (Sanciones).- En caso de constatarse infracciones,
        previo los procedimientos administrativos pertinentes, la Unidad
        Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicará la
        sanción que determine la reglamentación, la cual se graduará
        atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados y
        antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:

        A)   Observación verbal con mera constancia en el acta.

        B)   Apercibimiento escrito.

        C)   Multa entre 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) y
             500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).

        D)   Suspensión de actividades con clausura de local comercial,
             entre uno a cinco días continuos, con salvaguarda de no
             interrumpir el curso de los envíos de correspondencia.

        E)   Revocación de la licencia.

        F)   Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
             infracción de prestación de servicios postales sin contar
             con la licencia postal correspondiente, o de los bienes
             detectados en infracción, incluyendo los vehículos y
             maquinaria, sanción que podrá ser aplicada en forma
             exclusiva o accesoria a las demás previstas.

             Los elementos decomisados, previo cumplimiento de las
             garantías del debido procedimiento, pasarán a integrar el
             inventario de bienes de URSEC, siempre que fueran de
             utilidad para el cumplimiento de sus cometidos. De no ser
             utilizados para esos fines, serán subastados en aplicación
             del artículo 529 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
             1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
             16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 83 del TOCAF
             2012).

             Las resoluciones firmes de la URSEC que impongan sanciones
             de carácter pecuniario a los prestadores del servicio postal
             infractores, constituirán título ejecutivo en los términos
             dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código
             Tributario".

Artículo 36

   Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 76.- Las entidades públicas deberán simplificar sus
        trámites, siguiendo los lineamientos de gobierno electrónico,
        adoptando el procedimiento más sencillo posible para el
        interesado y exigiéndole únicamente el cumplimiento de los
        requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención del
        propósito perseguido.

        De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior y en
        cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 157 a 160 de la
        Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, las entidades públicas
        no deberán solicitar certificados, constancias, testimonios u
        otra documentación de similar naturaleza emitidos por otra
        entidad pública, cuando se pueda acceder a la información
        contenida en dichos documentos, a través de sistemas informáticos
        proporcionados por las entidades competentes.

        Las entidades públicas deberán publicar en el Portal del Estado
        Uruguayo cada uno de los trámites que ofrecen, con la indicación
        precisa de todos los requisitos que el interesado debe cumplir
        para su realización, el costo total que debe abonar, plazo máximo
        de duración del trámite y la dependencia donde debe realizar el
        mismo.

        Serán responsables de revisar periódicamente la información
        publicada, exhibiendo la fecha de la última revisión. No pudiendo
        exigir al interesado el cumplimiento de requisitos adicionales a
        los previstos en la publicación referida".

Artículo 37

   El tratamiento de datos personales estará sometido a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y sus modificativas y concordantes, cuando se efectúe por un responsable o encargado de tratamiento establecido en territorio uruguayo, lugar donde ejerce su actividad.

   En caso de que no esté establecido en ese territorio, dicha ley regirá:

   A)   Si las actividades del tratamiento están relacionadas con la
        oferta de bienes o servicios dirigidos a habitantes de la
        República o con el análisis de su comportamiento.

   B)   Si lo disponen normas de derecho internacional público o un
        contrato.

   C)   Si en el tratamiento se utilizan medios situados en el país.
        Exceptúanse los casos en que los medios se utilicen
        exclusivamente con fines de tránsito, siempre que el responsable
        del tratamiento designe un representante, con domicilio en
        territorio nacional, ante la Unidad Reguladora y de Control de
        Datos Personales, a fin de cumplir con las obligaciones previstas
        por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 38

   Cuando el responsable o encargado de una base de datos o de tratamiento, tome conocimiento de la ocurrencia de la vulneración de seguridad, deberá informar inmediata y pormenorizadamente de ello y de las medidas que adopte, a los titulares de los datos y a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, la que coordinará el curso de acción que corresponda, con el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática del Uruguay (CERTuy).

   La reglamentación determinará el contenido de la información correspondiente a la vulneración de seguridad.

Artículo 39

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12. (Principio de responsabilidad).- El responsable de
        la base de datos o tratamiento y el encargado, en su caso, serán
        responsables de la violación de las disposiciones de la presente
        ley.

        En ejercicio de una responsabilidad proactiva, deberán adoptar
        las medidas técnicas y organizativas apropiadas: privacidad desde
        el diseño, privacidad por defecto, evaluación de impacto a la
        protección de datos, entre otras, a fin de garantizar un
        tratamiento adecuado de los datos personales y demostrar su
        efectiva implementación.

        La reglamentación determinará las medidas que correspondan según
        los tipos de datos, tratamientos y responsables, así como la
        oportunidad para su revisión y actualización".

Artículo 40

   Las entidades públicas, estatales o no estatales, las privadas total o parcialmente de propiedad estatal, así como las entidades privadas que traten datos sensibles como negocio principal y las que realicen el tratamiento de grandes volúmenes de datos deberán designar un delegado de protección de datos.

   Sus funciones principales serán:

   A)   Asesorar en la formulación, diseño y aplicación de políticas de
        protección de datos personales.

   B)   Supervisar el cumplimiento de la normativa sobre dicha protección
        en su entidad.

   C)   Proponer todas las medidas que entienda pertinentes para
        adecuarse a la normativa y a los estándares internacionales en
        materia de protección de datos personales.

   D)   Actuar como nexo entre su entidad y la Unidad Reguladora y de
        Control de Datos Personales.

   El delegado deberá poseer las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones y actuará con autonomía técnica.

Artículo 41

   El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá un informe anual del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad sobre actuaciones cumplidas y previstas en relación con el impacto de los nuevos modelos de negocios y la automatización sobre el empleo.

   Dicho informe tomará como insumo la elaboración y actualización de una Matriz de Riesgos y Oportunidades de Puestos Laborales, que abarque todos los sectores públicos y privados de carácter productivo (agro, industria, comercio y servicios), identificando los puestos de trabajo que se extinguirían y los puestos de trabajo que se crearían para períodos de cinco años.

                                INCISO 03

                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 42

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un incremento salarial para el Personal Subalterno combatiente y no combatiente del escalafón K "Personal Militar" y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan:

Combatiente
Grados y sus equivalentes
Aumento $
SOM / Subof. Cargo / Supervisor Aerotécnico
1.050
Sgto. 1ro. / SOf. 1ra. / Instructor Aerotécnico
900
Sargento / SOf. 2da. / Aerotécnico Principal
760
Cabo 1ra. / Aerotécnico 1ra.
720
Cabo 2da. / Aerotécnico 2da.
630
Soldado 1ra. / Marinero 1ra. / Aerotécnico 3ra.
615
No Combatiente
Grados y sus equivalentes
Aumento $
SOM / SubOf. Cargo / Supervisor Aerotécnico
910
Sgto. 1ro. / SOf. 1ra. / Instructor Aerotécnico
800
Sargento / SOf. 2da. / Aerotécnico Principal
690
Cabo 1ra. / Aerotécnico 1ra.
650
Cabo 2da. / Aerotécnico 2da.
600
Soldado 1ra. / Marinero 1ra. / Aerotécnico 3ra.
590
A los efectos de la aplicación de la categoría de combatiente y no combatiente se seguirá el criterio determinado por el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. La partida autorizada en este artículo, percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El incremento salarial dispuesto en el inciso primero de este artículo, comprende a los doscientos cargos de Marineros de 1ra. creados para el programa 460 "Prevención y represión del delito", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por el artículo 55 de la presente ley. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución del crédito incremental entre las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan. El Ministerio de Defensa Nacional deberá, a efectos de financiar la presente norma, disminuir los créditos presupuestales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en un importe de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), pudiendo reducir los gastos de funcionamiento en hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), debiendo ser el importe restante reducido del crédito asignado en el grupo 0 "Servicios Personales". La reducción dispuesta en el inciso precedente deberá ser realizada antes del 31 de mayo de 2019 en un importe de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), y el saldo antes del 31 de diciembre de 2019, debiendo contar en todos los casos con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Vencidos los plazos establecidos en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto total a abatir. Del total de crédito a disminuir, un importe de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que en esta oportunidad incluirá a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".

Artículo 43

   Establécese con carácter interpretativo que el pago de la compensación prevista en el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se abonará discriminado entre personal "combatiente" y "no combatiente".

   Se considera personal combatiente a los efectos del pago allí previsto, al siguiente:

   A)   En la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa": Personal
        Subalterno y Superior de los Subescalafones "DIE" y "ESMADE".

   B)   En la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército":
        Oficiales de Cuerpo Comando, Oficiales de Cuerpo de Servicios,
        escalafón de Apoyo, Subescalafón Servicios y Combate y Personal
        Subalterno.

   C)   En la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada":
        Oficiales de Cuerpo General (CG), Cuerpo de Ingenieros, Máquinas
        y Electricidad (CIME), Cuerpo de Administración y Abastecimiento
        (CAA) y Cuerpo de Prefectura; y Personal Subalterno.

   D)   En la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea":
        Oficiales de Cuerpo Aéreo, Cuerpo de Seguridad Terrestre y Cuerpo
        Técnico, Escalafones: Administración y Abastecimiento,
        Mantenimiento, Comunicación y Electrónica, Meteorología y Sanidad
        Aeroespacial; y Personal Subalterno.

   Asimismo, se considera Personal Combatiente a los Cadetes y Aspirantes de los Comandos Generales de Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

   Al resto del personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará la calificación de personal no combatiente.

Artículo 44

   Facúltase al Poder Ejecutivo, Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, a personas físicas o jurídicas que posean especialidades e idoneidades técnicas en áreas específicas determinadas por la reglamentación a dictarse.

   El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito; podrá acordarse por el plazo máximo de un año, prorrogable por idénticos períodos; se abonará mediante un precio en dinero, ajustándose en lo pertinente a las normas del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

   Las personas físicas contratadas en el régimen previsto en el presente artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público. En caso de que posean la calidad de retirado militar, continuarán percibiendo el haber de retiro servido por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, no modificándose los derechos que por condición de retirado ostenten con antelación al respectivo contrato.

   Solo podrán ser contratados bajo este régimen quienes hayan adquirido la calidad de retirado por haberse constituido causal de retiro obligatorio.

   El Ministerio de Defensa Nacional, no podrá celebrar bajo este régimen más de ochenta contratos en forma simultánea, hasta un máximo de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos), monto que se ajustará anualmente en el mes de enero por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), pudiendo destinar con esa finalidad créditos presupuestales asignados a gastos de funcionamiento del Inciso.

   El monto máximo que podrá abonarse en cada contrato por concepto de honorarios, será de 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensual.

   Con la finalidad de complementar la financiación dispuesta en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 9.405.985 (nueve millones cuatrocientos cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), desde los objetos del gasto que se detallan a un objeto del gasto específico que habilitará la Contaduría General de la Nación:

   Objeto del Gasto
   Monto $
   042.103
   2.382.915
   042.520
   658.822
   042.536
   2.500.000
   047.001
   285.756
   047.500
   1.634.922
   059.000
   621.867
   081.000
   1.226.572
   082.000
   80.842
   087.000
   14.289
   Total
   9.405.985

Artículo 45

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 343 "Formación y Capacitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 051 "Dietas" en la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el incremento de los programas de Formación y Capacitación en las áreas específicas relacionadas a la Defensa Nacional y en áreas técnicas de uso dual (civil y militar).

   El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se financiará con la reasignación del crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 46

   Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a realizar cambios de denominación y serie de los cargos pertenecientes a los escalafones A, B y D, según corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora.

   Los cambios en la denominación o serie de los cargos que se realicen al amparo del presente artículo, no podrán significar cambio de escalafón, y mantendrán las siguientes equivalencias:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación Vigente
Serie Vigente
Denominación equivalente
Serie Equivalente
2
A
13
Jefe de Sección
Profesional
Asesor
Profesional
1
A
8
Asesor X
Analista en Informática
Asesor X
Profesional
1
B
13
Jefe de Sección
Procurador
Técnico VIII
Procurador
1
B
8
Técnico V
Historiador
Técnico V
Informática
1
B
3
Técnico X
Organización y Métodos
Técnico X
Técnico en Administración
1
D
9
Subjefe de Departamento
Estadística
Especialista
Especialista
1
D
7
Jefe de Sección
Electrónica
Especialista
Especialista

Artículo 47

   Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", al Personal Militar Subalterno y Superior del escalafón K "Militar", a subrogar los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección, hasta que se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo.

Artículo 48

   Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.726, de 15 de noviembre de 1977, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 9°.- El tiempo efectivo mínimo de antigüedad en cada
        grado, exigible para el ascenso será:

Grado
Antigüedad en años
Teniente Coronel
4
Mayor
4
Capitán
4
Teniente Primero
3
Teniente Segundo
3
Alférez
3
Suboficial Mayor
3
Sargento 1ra.
2
Sargento
2
Cabo 1ra.
1
Cabo 2da
1
Soldado 1ra.
1
Soldado 2da.
1
El Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de los tiempos mínimos establecidos en el presente artículo y exigir un año como mínimo de antigüedad en el grado, para el ascenso al grado inmediato superior en cada jerarquía, en el caso de no existir personal en el subescalafón "Justicia Militar" que reúna el tiempo efectivo mínimo de permanencia en el grado dispuesto en el inciso anterior. Esta excepción podrá aplicarse, únicamente al personal del subescalafón "Justicia Militar" que cumpla funciones en la órbita de la "Justicia Militar", por un máximo de hasta dos veces, una vez en los grados de Personal Subalterno y otra, en los grados de Oficial".

Artículo 49

   Sustitúyese el artículo 98 del "Código de Organización de los Tribunales Militares", aprobado por Decreto-Ley N° 10.326, de 28 de enero de 1943, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 98.- Los Jueces Militares de Primera Instancia actuarán
        con un Secretario y un Auxiliar. Los de Instrucción con un
        Secretario y dos Auxiliares.

        Los Secretarios indicados deberán ser Oficiales Subalternos o
        Jefes.

        El Supremo Tribunal Militar y los Juzgados Militares tendrán por
        lo menos un notificador designado. La función de notificador
        podrá ser desempeñada por funcionarios que ocupen cargos de Cabo
        de 2da.; hasta Suboficial Mayor".

Artículo 50

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a prestar el servicio de depósito fiscal de mercaderías peligrosas identificadas como Despacho Directo Obligatorio (DDO) y a cobrar un precio por ese concepto, que será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio.

   El depósito de estas mercaderías se efectuará en la órbita y bajo responsabilidad del "Servicio de Material y Armamento".

   Lo recaudado por este concepto, será destinado a financiar los gastos de funcionamiento y de inversión en las instalaciones así como en infraestructura del citado depósito fiscal.

Artículo 51

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", la partida otorgada por el artículo 64 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la suma de $ 4.574.068 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos uruguayos) anuales y permanentes, destinada al personal de la Compañía Especial Antiterrorista (C.E.A.T.) del Batallón de Infantería Paracaidista N° 14, que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito.

   El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.536 "Compensación A. 84 L 18834 MDN" de $ 4.154.825 (cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos) y de $ 419.243 (cuatrocientos diecinueve mil doscientos cuarenta y tres pesos uruguayos) del objeto del gasto 047.500 "Equiparación a militares".

   Lo dispuesto en el presente artículo no podrá tener costo presupuestal.

Artículo 52

   Modifícase la denominación del "Servicio Geográfico Militar", por "Instituto Geográfico Militar".

Artículo 53

   Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", los siguientes cargos: del escalafón E "Oficios", dos cargos de "Jefe de Sección Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 06, un cargo de "Subjefe de Sección Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 05 y un cargo de "Jefe de Sector Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 04 y del escalafón F "Servicios Auxiliares", un cargo de "Encargado", Serie Servicios, grado 04 y dos cargos de "Auxiliar I", Serie Servicios, grado 02.

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", siete cargos del escalafón E "Oficios", de "Oficial Intermedio III", Serie Oficios, grado 01.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 54

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", en hasta 40% (cuarenta por ciento) la compensación por "Permanencia a la Orden", creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para el personal incorporado de la Reserva Naval.

   La erogación resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de $ 1.045.000 (un millón cuarenta y cinco mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 042.553 "Compensación Especial por Asiduidad de Vuelo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden".

Artículo 55

   Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", veinticinco cargos vacantes de Alférez de Navío, diecisiete cargos vacantes de Alférez de Fragata y cinco cargos vacantes de Guardia Marina, todos de la Serie "De Comando" y del programa 460 "Prevención y represión del delito", cuatro cargos vacantes de Alférez de Navío, dieciséis cargos vacantes de Alférez de Fragata y quince cargos vacantes de Guardia Marina, todos de la Serie "De Comando".

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", doscientos cargos de Marineros de Primera, Serie "De Comando", escalafón K "Personal Militar".

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 56

   El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de optimizar el desempeño de las competencias asignadas y en el marco de las políticas de coordinación y cooperación interinstitucional, podrá celebrar convenios con las Intendencias Departamentales, cuando estas requieran un refuerzo del servicio de Marineros de Playa, para brindar servicios de vigilancia en playas y costas.

   Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a contratar los Marineros de Playa que sean requeridos en el marco del referido convenio, en los mismos términos que los contratados al amparo del literal B) del artículo 34 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   El número máximo de contratos a celebrar será de hasta trescientos Marineros de Playa.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, así como los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.

   El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso.

   Los convenios celebrados al amparo de la presente disposición se financiarán con los pagos que realizará la Intendencia solicitante y serán destinados al pago de remuneraciones del personal contratado y a gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento del convenio.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 57

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.827.500 (dos millones ochocientos veintisiete mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y cargas legales, del programa 460 "Prevención y represión del delito", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por única vez y para el presente ejercicio, con destino a financiar la contratación del personal designado a atender los servicios de vigilancia en playas y costas, de conformidad a lo establecido en el literal B), del artículo 34 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 58

   Reasígnase por única vez, para el presente ejercicio, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un crédito presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 042.553 "Compensación por Asiduidad de Vuelo", al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y aportes legales, a efectos de financiar el pago de las retribuciones de los Reservistas Navales.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 59

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 65.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
        Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
        programa 300 "Defensa Nacional", a efectuar el pago de una
        compensación especial para el personal embarcado, la que será
        percibida por el Personal Superior y Subalterno de la Armada
        Nacional que presta servicios en buques de 50 toneladas de
        desplazamiento o más y con dotación fija.

        El personal embarcado percibirá asimismo, un complemento de la
        citada compensación por cada día efectivo de navegación, cuyo
        monto será determinado por la reglamentación.

        Autorízase a efectuar el pago equivalente al complemento
        establecido en el inciso precedente, al personal que sin
        encontrarse previamente embarcado, deba ser convocado para
        navegar, cuando las necesidades del servicio así lo requieran".

        Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá costo
        presupuestal.

Artículo 60

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida de $ 15.000.950 (quince millones novecientos cincuenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de otorgar una compensación, al Personal del Comando General de la Armada, que desempeñe tareas específicas en el control de fronteras, lucha contra el narcotráfico y crimen organizado.

   La compensación que se crea en el inciso anterior, se financiará con la reasignación del crédito presupuestal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 042.536 "Compensación A. 84 L 18834 MDN" por la suma de $ 3.770.657 (tres millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y siete pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", por la suma de $ 6.444.031 (seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil treinta y uno pesos uruguayos) y con la supresión de vacantes del programa 300 "Defensa Nacional" de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
12
Asesor II
Abogado
1
C
2
Administrativo V
Administrativo
1
C
5
Administrativo II
Administrativo
1
C
6
Administrativo I
Administrativo
1
D
7
Especialista III
Especialización
2
E
3
Oficial VI
Oficios
4
E
4
Oficial V
Oficios
1
E
5
Oficial IV
Oficios
1
F
3
Encargado II
Servicios
1
F
4
Encargado I
Servicios
1
D
8
Especialista II
Especialización
2
F
1
Auxiliar I
Limpiador
3
E
7
Oficial II
Oficios
3
E
6
Oficial III
Oficios
Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá costo presupuestal. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.

Artículo 61

   Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.563.600 (dos millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación, al personal militar que desempeñe tareas prioritarias o sensibles vinculadas a las áreas financiero contable, planificación, gestión de adquisiciones y ejecución presupuestal.

   Reasígnase con destino a financiar lo dispuesto en el inciso anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal de $ 2.040.000 (dos millones cuarenta mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 042.536 "Compensación A. 84 L 18834 MDN", al objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación a tales efectos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 62

   Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a contratar bajo el régimen de los artículos 90 y 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, a quienes al 30 de junio de 2018 se encuentren contratados en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA).

   Estas contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento de reclutamiento y selección regulado por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Los contratos que se celebren al amparo del régimen previsto en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, tendrán un plazo de seis meses, siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente. Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Las presentes contrataciones no formarán parte del personal que por Convenio Colectivo se encuentra asimilado al grupo 8 (ex grupo 13) Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros, de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA).

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, que figuran en la Tabla I, las que se financiarán con la supresión de las vacantes de la Tabla II.

   Tabla I: Cargos a crear
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
4
Asesor X
Abogado
2
A
4
Asesor X
Escribano
1
A
4
Asesor X
Contador
1
E
1
Oficial VIII
Electricista
1
E
1
Oficial VIII
Albañil
Tabla II: Cargos a suprimir
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3
E
6
Oficial III
Oficios
1
F
1
Auxiliar I
Servicios
1
F
2
Encargado III
Servicios
3
E
2
Oficial VII
Oficios

Artículo 63

   Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 051.000 "Dietas", del programa 343 "Formación y Capacitación", con destino a la capacitación de personal.

   El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 042.004 "Retribución Complementaria obreros y encargados SCRA", de $ 3.460.000 (tres millones cuatrocientos sesenta mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 64

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con la modificación efectuada por el artículo 43 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en la suma de $ 2.068.985 (dos millones sesenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), con destino a financiar el pago de una compensación mensual para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional.

   La partida prevista en el inciso anterior, se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de los objetos del gasto 042.019 "Compensación por riesgo de vuelo", de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 270.000 (doscientos setenta mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales y 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en la suma de $ 1.798.985 (un millón setecientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), al objeto del gasto 042.555 "Compensación Especial Policía Aérea Nacional-MDN".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 65

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", la prestación y cobro de servicios de vuelo brindados por el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (TAMU) a Organismos del Estado y particulares.

   Los recursos obtenidos serán destinados a financiar los gastos directos del servicio prestado, con excepción del correspondiente a los recursos humanos, así como los gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para el desarrollo y sostenimiento de la capacitación, instrucción y entrenamiento de tripulaciones de vuelo de todas las plataformas aéreas.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 66

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, de un cargo de Alférez a Teniente Segundo o de un cargo de Teniente Segundo a Teniente Primero, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que se asciende, la que será considerada una compensación personal y será absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la permanencia en el grado.

   La compensación que se crea por este artículo, se financiará con cargo al crédito presupuestal previsto en los objetos del gasto 047.500 "Equiparación a Militares" y 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas". En cada oportunidad el Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación el movimiento presupuestal correspondiente.

Artículo 67

   Dispónese que el personal del ex ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, incorporado en contratos de función pública de carácter permanente en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", pasará a ocupar cargos presupuestados, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

   La Contaduría General de la Nación, reasignará los créditos correspondientes para implementar la presente disposición.

Artículo 68

   Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 41.752.596 (cuarenta y un millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por concepto de guardia retén o disponibilidad, a los Controladores de Tránsito Aéreo que cumplen efectivamente funciones en la División Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea.

   La compensación habilitada en el inciso anterior estará sujeta a montepío, se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no será tenida en cuenta para el cálculo del valor hora ni para el cálculo de retribuciones que se liquiden en base a porcentajes.

   Reasígnase el crédito presupuestal de $ 26.001.523 (veintiséis millones un mil quinientos veintitrés pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 058.000 "Horas Extras", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino a financiar la compensación establecida en el inciso anterior, a un objeto del gasto específico que a esos efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

   La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica deberá volcar a Rentas Generales antes del 28 de febrero de cada ejercicio, el monto equivalente al importe pago en el ejercicio anterior por concepto de la compensación creada en la presente norma.

Artículo 69

   Exceptúase a los funcionarios Controladores de Tránsito Aéreo del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" que cumplen efectivamente funciones en la División Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, de la aplicación de las disposiciones del Título II, Capítulos III, IV en su artículo 55, V y VI de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.

   La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, el Sub Estatuto del Controlador de Tránsito Aéreo, el que deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 70

   Declárase la Política Nacional Antártica como política pública orientada a través de amplios acuerdos.

   La misma, trazará, los lineamientos para el esfuerzo del conjunto de acciones llevadas a cabo por las instituciones públicas y privadas y orientar el desarrollo de actividades diplomáticas, científicas y logísticas que posibiliten la permanencia y actuación de la República como Miembro Consultivo del Tratado Antártico.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Gabinete Interministerial en Asuntos Antárticos, órgano de conducción política y estratégica aprobará los lineamientos generales de la Política Nacional Antártica.

                                INCISO 04

                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 71

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la partida dispuesta por el artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a "Becas", en $ 45.063.158 (cuarenta y cinco millones sesenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de hasta 120 (ciento veinte) becarios con el objetivo de recibir las denuncias de las personas que concurran a seccionales y Unidades Especializadas en Violencia Doméstica y de Género (UEVDG).

Artículo 72

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la partida dispuesta en el artículo 151 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino al programa de Alta Dedicación Operativa (PADO), en $ 35.543.353 (treinta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y tres pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la compensación de hasta doscientos funcionarios del subescalafón ejecutivo que se afecten al programa.

Artículo 73

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, a funcionarios de los escalafones L "Personal Policial", y S "Personal Penitenciario", en las condiciones que establezca la reglamentación.

   Facúltase al Ministerio del Interior a redistribuir la referida partida entre sus unidades ejecutoras y sus correspondientes programas.

Artículo 74

   Increméntase la partida prevista en el objeto del gasto 554.035 "Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados" en el programa 461 de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 75

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos y funciones contratadas:

UE
Programa
Grado
Denominación del cargo
Cantidad de cargos
Subescalafón
Profesión/
Especialidad
005
460
2
Cabo
3
Policía Especializado
005
460
2
Cabo
1
Policía de Servicio
006
460
1
Agente
5
Policía Especializado
006
460
1
Agente
7
Policía Administrativo
006
460
2
Cabo
3
Policía de Servicio
006
461
2
Cabo
1
Policía Especializado
Enfermero
007
460
2
Cabo
3
Policía Administrativo
007
460
1
Agente
3
Policía Especializado
007
460
3
Sargento
1
Policía de Servicio
008
460
1
Agente
7
Policía Administrativo
008
460
1
Agente
6
Policía Especializado
009
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
009
460
1
Agente
3
Policía Especializado
010
460
2
Cabo
3
Policía Especializado
011
460
1
Agente
1
Policía Administrativo
011
460
1
Agente
3
Policía Especializado
011
460
2
Cabo
1
Policía de Servicio
011
460
1
Agente
1
Policía de Servicio
012
460
1
Agente
1
Policía Especializado
013
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
013
460
1
Agente
2
Policía Especializado
013
461
1
Agente
1
Policía Especializado
013
460
2
Cabo
2
Policía de Servicio
014
460
2
Cabo
2
Policía Administrativo
014
460
1
Agente
1
Policía Especializado
015
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
016
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
016
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
017
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
017
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
017
460
1
Agente
1
Policía Especializado
018
460
1
Agente
4
Policía Administrativo
018
461
1
Agente
1
Policía Administrativo
018
460
4
Suboficial Mayor
1
Policía Especializado
018
460
3
Sargento
1
Policía Especializado
019
460
1
Agente
2
Policía Administrativo
019
460
2
Cabo
4
Policía Especializado
020
460
1
Agente
1
Policía Administrativo
020
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
021
460
2
Cabo
6
Policía Administrativo
021
460
2
Cabo
4
Policía Especializado
022
460
2
Cabo
1
Policía Especializado
022
460
1
Agente
2
Policía Administrativo

Artículo 76

   Disminúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 37.066.302 (treinta y siete millones sesenta y seis mil trescientos dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 77

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", un cargo de Oficial Ayudante (PA), al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la creación.

   Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citada, el cargo de Suboficial Mayor (PA).

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 78

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía
   Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades:

   A)   Como alumno del Instituto de Formación y Capacitación de la
        Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales,
        teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual
        egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el
        grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón Ejecutivo.

   B)   En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones
        Administrativo o Especializado, mediante concurso.

   C)   En un cargo vacante de ingreso del subescalafón Técnico
        Profesional, mediante concurso".

Artículo 79

   Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 128.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del
        Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del
        equipamiento policial, en caso de extravío o desapoderamiento del
        mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho
        funcionario actuó con culpa o dolo.

        Cuando surjan deudas del Sistema Único de Cobro de Ingresos
        Vehiculares (SUCIVE), por concepto de multas aplicadas a los
        funcionarios que presten tareas como conductores de vehículos
        oficiales, en tareas administrativas para dicho Inciso, la
        retención de los haberes correspondientes por el monto de las
        multas, podrá efectuarse sin más trámite".

Artículo 80

   Autorízase a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, a formalizar la retención de hasta el 10% (diez por ciento), de los haberes que perciban las personas liberadas que participen de sus programas de apoyo.

   El producido de lo recaudado será destinado a financiar las actividades de apoyo y promoción de inserción laboral de liberados del sistema penitenciario, que se llevan adelante en la referida Dirección y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y modificativas.

Artículo 81

   Todos los operadores de servicios móviles del país deberán disponer de un mecanismo que permita identificar los aparatos de telefonía móvil a los que prestan servicio.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de 180 días a contar desde la promulgación de la presente ley.

   Otórgase un plazo de 180 días a partir de la referida reglamentación para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.

Artículo 82

   Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, deberá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad, debiendo a su vez recabarse el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico.

   La instalación y la vigencia de la medida de vigilancia electrónica, en cualquier caso, estará sujeta al cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, las cuales se determinarán en la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días.

   En caso de constatarse el incumplimiento de las referidas obligaciones, la medida cesará y se comunicará en forma inmediata al Juez competente.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 83

   Solo podrá decretarse como medida de protección una custodia personal, siempre que la persona se encuentre comprendida en Programa de Víctimas y Testigos protegidos de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se requiere del informe de evaluación del riesgo presentado por el Comité de Evaluación del Riesgo del programa integrado por el Fiscal actuante en el caso, el Oficial del caso (Ministerio del Interior) y la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado para ingresar al programa y el seguimiento que realiza la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.

   En cuanto a las víctimas de violencia basada en género, para decretarse como medida de protección una custodia personal, será necesario contar con el consentimiento expreso de la víctima e informe técnico de evaluación del riesgo. La permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado, en caso de incumplimiento del mismo esto será comunicado al Juez competente solicitando el cese de la misma.

   La presente disposición estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 84

   Sustitúyese el artículo 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 127 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 46 bis.- Hasta el 10% (diez por ciento) de la
        remuneración que perciban las personas privadas de libertad por
        las relaciones laborales penitenciarias será destinado a la
        Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, encontrándose
        comprendido en el literal C) del artículo 595 de la Ley N°
        15.903, de 10 de noviembre de 1987, y modificativas".

Artículo 85

   Facúltase al Ministerio del Interior a habilitar el ingreso de alumnos, hasta el monto de los créditos autorizados para ello. Si finalizado el proceso de formación no existieran cargos presupuestales vacantes, los aspirantes cesarán como alumnos y pasarán a integrar una lista de prelación para el ingreso, hasta que se produzcan las respectivas vacantes. Durante dicho período no percibirán remuneración alguna.

Artículo 86

   Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de las
        vacantes que sean necesarias para el ingreso anual de aspirantes
        a Oficiales.

        Cuando el número de aspirantes supere el número de vacantes, la
        prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición.

        Los aspirantes al curso de Oficiales deberán pertenecer en la
        Escala Básica del Subescalafón Ejecutivo, y cumplir con lo
        dispuesto en el artículo siguiente".

Artículo 87

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial", programa 343 "Formación y Capacitación", doscientos treinta y dos cargos de Cadetes.

Artículo 88

   El personal de los subescalafones Administrativo y Especializado deberá tener aprobado el bachillerato completo para estar en condiciones de concursar para el ascenso al grado de Oficial Ayudante del respectivo subescalafón.

   La presente disposición se aplicará para los ingresos que se produzcan a partir del 1° de enero de 2019.

Artículo 89

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y represión del delito", en el escalafón L "Personal Policial", grado 01, subescalafón Ejecutivo, cuarenta funciones contratadas de Guardia Republicana (GR), creadas por el artículo 116 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en cuarenta cargos de Guardia Republicana (GR). Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

Artículo 90

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior
        a las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa
        Nacional, derivadas de los préstamos con destino a vivienda
        otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos
        y pensionistas y los créditos concedidos por el Fondo de Tutela
        Social Policial con similar destino. Cuando se trate de
        retenciones por concepto del servicio de garantía de alquileres
        provisto por el referido Fondo, las mismas quedan incluidas
        dentro de lo previsto en el literal A) anterior".

Artículo 91

   A partir del ejercicio 2019, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", con cargo al Fondo creado por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto anual de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), serán absolutamente nulos.

   Del monto establecido en el inciso precedente $ 66.000.000 (sesenta y seis millones de pesos uruguayos) podrán ser utilizados exclusivamente con destino a Centros de Tratamiento Intensivo Pediátrico y ampliación de las camas del Centro de Tratamiento Intensivo y Cuidados Intermedios de Adultos respecto de las existentes en el ejercicio 2012.

   Los montos fijados serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

   Derógase el artículo 130 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 92

   Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las siguientes transformaciones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", previo informe de la Contaduría General de la Nación, en la denominación y serie de los cargos correspondientes a la unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", programa 440 "Atención Integral de la Salud", y programa 402 "Seguridad Social" de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), y sus modificativas. Dicha transformación no significará variación en las remuneraciones, ni tendrá costo presupuestal.

Artículo 93

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional", la que estará integrada por la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e Interpol, y Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas.

   Dependerá de esta Dirección el "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos", creado en el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que colaborará en forma directa con operadores jurídicos del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el marco del quebrantamiento al Estado de Derecho que refiere la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009.

   Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Director de la Policía Nacional.

Artículo 94

   Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 148.- Suprímese el cargo de particular confianza de
        Director General de Información e Inteligencia Policial. Créase,
        con el carácter de particular confianza, el cargo de Director de
        Investigaciones de la Policía Nacional, el que estará comprendido
        en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
        abril de 1986.

        El Director de Investigaciones de la Policía Nacional percibirá
        un complemento de su retribución hasta alcanzar el 80% (ochenta
        por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía
        Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la
        percepción de haberes de retiro".

    Deróganse el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 y el artículo 54 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

Artículo 95

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40. (Suspensión del Estado Policial).- El Estado
        Policial se suspende cuando el policía incurra en actos
        expresamente determinados por la normativa vigente, tales como:

   A)   Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un
        procedimiento disciplinario.

   B)   Sanción disciplinaria.

   C)   Formalización de la investigación penal con medida de prisión
        preventiva.

   D)   Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal".

Artículo 96

   El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva, para el cobro de los créditos emanados por el daño ocasionado a los dispositivos electrónicos de control de medidas dispuestas por la Justicia y de cuya reparación se haga cargo, contra quienes hubieren sido destinatarios de los mismos, siempre que el daño hubiese sido producido con culpa o dolo.

   A tales efectos constituirá título ejecutivo el testimonio de la resolución firme de la que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV "Derecho Procesal Tributario" del Código Tributario.

Artículo 97

   Las operadoras de telecomunicaciones, en las llamadas efectuadas a la emergencia 911 desde los servicios de telefonía móvil, deberán proporcionar al Ministerio del Interior, la localización geográfica del dispositivo al momento de la llamada, con la mayor precisión posible: radio base, celda celular, GPS y demás datos que se obtengan de la misma, mediante los mecanismos técnicos que se especifiquen para recepción de los mismos.

Artículo 98

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Montevideo, el inmueble ubicado en el departamento de Montevideo, Localidad Catastral Montevideo, empadronado con el N° 66.821 (sesenta y seis mil ochocientos veintiuno), el que según plano del Agrimensor Juan F. Ros, inscripto con el N° 156, el 17 de marzo de 1934, en la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, consta de una superficie de 48.820 m2, a los efectos de construir un espacio público de convivencia. El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio del mismo.

Artículo 99

   Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 88. (Retención total de haberes).- Cuando se disponga
        por parte de la justicia penal la formalización de la
        investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en
        forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si
        dicha formalización resultare dispuesta con prisión preventiva, u
        otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del servicio,
        deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la
        reclusión o la medida dispuesta.

        En los casos en que la formalización a que refiere el inciso
        precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la función
        que hagan presumir el cumplimiento de la ley, el Ministro del
        Interior podrá disponer, por resolución fundada, el pago parcial
        o total de los haberes al funcionario".

                                INCISO 05

                    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 100

   Establécese que los cargos en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", de la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación y serie, según el siguiente detalle:
Esc.
Grado
Denominación actual
Serie actual
Denominación al vacar
Serie al vacar
A
16
Coordinador de División
Auditoría
Asesor I
Profesional
A
16
Coordinador de División
Auditoría
Asesor I
Profesional
A
16
Coordinador de División
Auditoría
Asesor I
Profesional
A
16
Director de División
Contador
Asesor I
Profesional
A
15
Subcoordinador de División
Auditoría
Asesor II
Profesional
A
15
Subcoordinador de División
Auditoría
Asesor II
Profesional
A
15
Subcoordinador de División
Auditoría
Asesor II
Profesional
A
15
Subdirector de División
Contador
Asesor II
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Abogado
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Abogado
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Contador
Asesor III
Profesional
A
14
Jefe de Departamento
Informático
Asesor III
Profesional
B
13
Jefe de Departamento
Técnico
Técnico III
Técnico
C
14
Jefe de Secretaría
Administrativo
Administrativo I
Administrativo
C
12
Subjefe
Administrativo
Administrativo III
Administrativo
Si uno o varios cargos de los descriptos en el inciso anterior, se encontraran vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y serie, a partir de esa fecha.

Artículo 101

   Sustitúyese el acápite del artículo 249 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 249. (Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto
   de Enseñanza Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del
   incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con
   exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los
   agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de
   facturación, se destinará al Inciso 25 "Administración Nacional de
   Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial
   y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines:".

   Lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, no será de aplicación al Impuesto de Enseñanza Primaria.

   Mensualmente la Dirección General Impositiva informará a la Administración Nacional de Educación Pública, los importes totales recaudados y los montos deducidos por concepto de gastos por comisión de cobranza y distribución de facturación. Asimismo, deberá proporcionar toda información relativa a la recaudación que la Administración Nacional de Educación Pública solicite.

   Deróganse los artículos 245 y 246 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y el artículo 76 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   Las disposiciones de este artículo regirán a partir de la promulgación de la presente ley y serán aplicables a los ingresos y egresos que se produzcan en el ejercicio 2018 y siguientes.

Artículo 102

   Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".

   A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso se realizará un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presupuestados de dicha oficina, quienes, a su vez, no podrán postularse a concursos de ascenso de otras unidades ejecutoras del Inciso.

   De resultar desierto el concurso, únicamente podrán proveerse las vacantes a través de un llamado público y abierto bajo la modalidad de contrato de provisoriato, previsto en el artículo 90 de la citada ley.

   Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los ascensos que se realicen con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 103

   Facúltase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", a aplicar multas desde 2.000 UI (dos mil unidades indexadas) hasta 60.000 UI (sesenta mil unidades indexadas), en los casos de incumplimiento en la generación en tiempo y forma, de los archivos de juego, que le sean exigidos a los permisarios de juego, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

   Esta potestad también podrá aplicarse, atendiendo a la gravedad y perjuicio ocasionado, ante las infracciones en los casos de trasmisión, envío y presentación de reportes, datos y documentos para la totalidad de los juegos que regula, controla y fiscaliza la citada unidad ejecutora, de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte conforme a lo dispuesto en el inciso final de este artículo.

   Para la generación, se establece la utilización del procedimiento de firma digital y sellado de tiempo en forma obligatoria, previo a la realización de cada sorteo, y para los archivos o conjunto de archivos correspondientes a las diferentes modalidades de juego que se encuentran sujetas a la fiscalización de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   En cuanto a la trasmisión y presentación, los inconvenientes técnicos no imputables a los permisarios del juego, que impidan su cumplimiento en tiempo y forma, serán eximentes de responsabilidad, siempre que se hubieran utilizado las diligencias debidas en protección del juego y las normas que lo rigen.

   Las multas se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho, a los antecedentes de los permisarios y a la primariedad o reiteración de la conducta.

   Declárase que las disposiciones relativas a sanciones previstas por incumplimiento en la explotación y recepción de juego, se mantienen vigentes.

   Las sanciones económicas serán determinadas, aplicadas y percibidas por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, estableciendo las conductas infraccionales a ser sancionadas y relacionadas con la presentación o envío o generación de reportes y datos que refieran al juego, así como las correspondientes sanciones pecuniarias.

Artículo 104

   Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", la partida creada por el artículo 186 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el pago de un incentivo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño.

   La partida autorizada por este artículo se financiará con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 105

   Facúltase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a través de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", a celebrar convenios de pago por las multas que imponga, en las condiciones y plazos que la misma establezca, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 y 34 del Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Artículo 106

   Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:

Cargos a transformar
Cargos transformados
Puesto
Plaza
Esc.
Gdo
Denominación
Serie
Esc.
Gdo.
Denominación
Serie
51536
15
A
4
Asesor XIII
Abogado
A
12
Asesor V
Abogado
24373
241
A
4
Asesor XIII
Contador
A
10
Asesor VII
Contador
24373
242
A
4
Asesor XIII
Contador
A
10
Asesor VII
Contador
40838
1
A
4
Asesor XIII
Profesional
A
10
Asesor VII
Profesional
24812
4
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24217
1
A
10
Asesor VII
Ciencias de la Comunicación
A
11
Asesor VI
Ciencias de la Comunicación
29952
1
A
10
Asesor VII
Escribano
A
11
Asesor VI
Escribano
29766
39
A
10
Asesor VII
Ingeniero de Sistemas
A
11
Asesor VI
Ingeniero de Sistemas
29769
306
A
10
Asesor VII
Contador
A
11
Asesor V
Contador
29769
305
A
10
Asesor VII
Contador
A
11
Asesor V
Contador
29769
304
A
10
Asesor VII
Contador
A
11
Asesor V
Contador
24812
66
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
67
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
70
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
69
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
27
A
10
Asesor VII
Abogado
A
11
Asesor VI
Abogado
24812
2
A
10
Asesor VII
Abogado
A
12
Asesor V
Abogado
29769
181
A
10
Asesor VII
Contador
A
12
Asesor V
Contador
24592
1
A
10
Asesor VII
Profesional
A
12
Asesor V
Profesional
24512
1
A
10
Asesor VII
Psicólogo
A
13
Asesor IV
Psicólogo
24512
2
A
10
Asesor VII
Psicólogo
A
13
Asesor IV
Psicólogo
24843
23
A
11
Asesor VI
Contador
A
12
Asesor V
Contador
24843
36
A
11
Asesor VI
Contador
A
14
Asesor III
Contador
24843
38
A
11
Asesor VI
Contador
A
14
Asesor III
Contador
24893
6
A
11
Asesor VI
Escribano
A
13
Asesor IV
Escribano
24893
7
A
11
Asesor VI
Escribano
A
13
Asesor IV
Escribano
24893
4
A
11
Asesor VI
Escribano
A
14
Asesor III
Escribano
24893
5
A
11
Asesor VI
Escribano
A
14
Asesor III
Escribano
84564
3
A
6
Asesor XI
Contador
A
10
Asesor VII
Contador
24227
9
B
10
Técnico VI
Técnico
A
11
Asesor VI
Contador
24227
7
B
10
Técnico VI
Técnico
A
11
Asesor VI
Abogado
24515
4
B
10
Técnico VI
Técnico en A
dministración de Empresas
B
11
Técnico V
Técnico en 
Administración de Empresas
24960
28
C
8
Administrativo VII
Administrativo
C
9
Administrativo VI
Administrativo
24963
39
D
10
Especialista V
Especialización
A
11
Asesor VI
Contador
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación da origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 107

   Modificase el artículo 316 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTICULO 316.- Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Dirección
        Nacional de Loterías y Quinielas" a contratar de acuerdo con las
        condiciones legales y reglamentarias para actuar exclusivamente
        como niños cantores, bajo la modalidad de pasantes, de acuerdo a
        lo previsto en el artículo 51 de la presente ley. Tendrán
        preferencia a esos efectos los candidatos que sugiera el
        Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en el marco actual
        de contrataciones.

        La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la
        partida creada en el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de
        diciembre de 1967, que actualmente se utilizan para financiar las
        retribuciones referidas".

Artículo 108

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de Contrato de Trabajo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Estas contrataciones serán exceptuadas del procedimiento de reclutamiento y selección regulado por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos de trabajo, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

   Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

Artículo 109

   Sustitúyense los incisos tercero, cuarto y sexto del artículo 45 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por los siguientes:

        "La Comisión de Adecuación Presupuestal determinará la estructura
        de las remuneraciones tomando en consideración las percibidas en
        el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
        incluida la partida correspondiente a "Compensación por
        Permanencia a la Orden" del objeto del gasto 042.014 y la partida
        correspondiente a la "Compensación por 25 y 30 años de actividad
        no docente", así como el escalafón y grado asignado en la
        Dirección General Impositiva. De existir diferencias se
        categorizarán como compensación personal que se absorbe en
        futuros ascensos".

        "Para determinar el importe de la remuneración que se abona con
        cargo al objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a
        la orden", vinculada al cobro del impuesto, se considerará la
        doceava parte del monto nominal anual que hubiere percibido el
        funcionario en el año previo a la incorporación al organismo de
        destino, sin que le fuera aplicable a este efecto, el descuento
        vinculado al régimen de estricta asistencia".

        "Las erogaciones resultantes de la aplicación de los incisos
        primero a cuarto del presente artículo se financiarán con la
        reasignación de los créditos que correspondan del Inciso 25
        "Administración Nacional de Educación Pública" al Inciso 05
        "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005
        "Dirección General Impositiva", con excepción de la diferencia
        que pudiera surgir de la adecuación al escalafón y grado asignado
        en la unidad de destino. La misma será financiada con créditos de
        la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", al igual
        que lo dispuesto en el inciso quinto".

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y será de aplicación a partir de que la Dirección General Impositiva hubiere asumido la recaudación del impuesto.

                                INCISO 06

                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 110

   Autorízanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" en el escalafón M "Personal de Servicio Exterior", las siguientes modificaciones en la estructura de cargos:

   Supresión de los siguientes cargos vacantes:

   -     Dos cargos de Secretario de Primera del Servicio Exterior,
        escalafón M, grado 03.

   -    Cuatro cargos de Secretario de Segunda del Servicio Exterior,
        escalafón M, grado 02.

   Creación de los siguientes cargos:

   -    Dos cargos de Embajador del Servicio Exterior, escalafón M, grado
        07.

   -    Dos cargos de Ministro del Servicio Exterior, escalafón M, grado
        06.

   Las modificaciones dispuestas en el presente artículo, no generarán costo presupuestal.

Artículo 111

   Incorpórase al artículo 43 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, el siguiente inciso:

        "Los Terceros Secretarios/as del Servicio Exterior no podrán ser
        destinados a prestar funciones en el exterior, hasta tanto
        acrediten una antigüedad mínima de tres años en el escalafón del
        Servicio Exterior".

   Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir para los funcionarios que ingresen a partir del primer concurso de ingreso posterior a la vigencia de la presente ley.

Artículo 112

   Los organismos nacionales que deban resolver sobre trámites migratorios, podrán tener por válidos y eficaces a los efectos de dichos trámites migratorios, sin necesidad de legalización o apostillado, aquellos documentos públicos electrónicos extranjeros con firma electrónica, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, y en caso de copia un código de verificación, cuya autenticidad pueda ser confirmada a través de los códigos de seguridad o en las páginas web oficiales de los organismos de los países de origen emisores del respectivo documento. A esos efectos, el funcionario público responsable del cotejo, dejará bajo su firma y responsabilidad, constancia de la autenticación practicada.

Artículo 113

   Exonérase del pago de Arancel Consular al visado del pasaporte para aquellas personas que necesiten del mismo para ingresar a la República, y que hayan tramitado desde las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior:

   A)   La residencia temporaria, en el marco de los acuerdos sobre
        vacaciones y trabajo que se encuentren en vigor entre la
        República Oriental del Uruguay y otros países; o a los docentes,
        estudiantes, becarios y pasantes; o a los inversionistas,
        operarios, técnicos, gerentes, y demás personal vinculado a
        empresas.

   B)   La residencia permanente, de acuerdo al artículo 33 de la Ley N°
        18.250, de 6 de enero de 2008, con las modificaciones
        introducidas por el artículo 2° de la Ley N° 19.254, de 28 de
        agosto de 2014.

   C)   El ingreso permanente a la República.

   D)   El ingreso al amparo del artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de
        enero de 2008.

Artículo 114

   Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 142.- Exonérese del pago de derechos consulares a la
        lista de enseres personales y a los certificados de existencia,
        de residencia, de registro de estado civil y de estudios, que se
        expidan a los funcionarios del Ministerio de Relaciones
        Exteriores y a los Agregados Militares, y a los familiares a su
        cargo, en ocasión de su partida al exterior para cumplir
        funciones permanentes, así como también al momento de su retorno
        al país".

Artículo 115

   Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente: 

        "ARTÍCULO 15.- Los cargos del Servicio Exterior tendrán, en orden
        jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados: 

   7 - Embajador / Embajadora 
   6 - Ministro / Ministra 
   5 - Ministro Consejero / Ministra Consejera 
   4 - Consejero / Consejera 
   3 - Primer Secretario / Primera Secretaria 
   2 - Segundo Secretario / Segunda Secretaria 
   1 - Tercer Secretario / Tercera Secretaria".

Artículo 116

   Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 335 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: 
    
        "ARTÍCULO 72.- Existirán tres categorías de destinos en el
        exterior, graduadas de la A) a la C), según las condiciones
        especiales de vida que presenten, a saber: 
    
        Categoría A) destinos que no presentan circunstancias especiales
        de vida que dificulten la adaptación y el ejercicio de la
        función; 
         
        Categoría B) que presentan alguna circunstancia particular
        funcional o de adaptación; y 
         
         Categoría C) destinos que presentan condiciones de vida
        particularmente difíciles. 
    
        Estas categorías se reglamentarán y actualizarán periódicamente
        por el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en
        consideración las circunstancias objetivas de los mismos, como la
        situación política, social y económica, las condiciones de
        salubridad, el grado de seguridad interna o aspectos que por las
        circunstancias imperantes involucren un cierto riesgo para la
        integridad física o psíquica del funcionario y su familia. 
         
         El Ministerio de Relaciones Exteriores asignará las categorías
        previstas en este artículo a los destinos en el exterior,
        actualizando periódicamente dicha asignación".

Artículo 117

   Los funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en destinos clasificados en la Categoría C), excepto los Jefes/as de Misión, lo harán por un período de tres años, transcurrido el cual tendrán derecho a ser trasladados a otro destino, no comprendido en esa categoría, por igual período de tiempo. 
    
   En la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se efectúe la designación a un destino clasificado en la Categoría C), se dispondrá expresamente que el traslado es por el período de tres años.

                                INCISO 07

               MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 118

   El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" es la autoridad competente para atender, instrumentar, recuperar los costos y convenir las medidas necesarias tendientes a regularizar el endeudamiento, y para iniciar las acciones judiciales pertinentes contra los deudores del ex programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo de Riego (PRENADER).

Artículo 119

   Sustitúyese el artículo 134 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 134.- Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio de
        Ganadería, Agricultura y Pesca", sin perjuicio del cumplimiento
        de los cometidos privativos asignados a las unidades ejecutoras a
        las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con
        otras dependencias subordinadas a unidades ejecutoras distintas,
        en toda acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido
        su concurso. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria
        a las unidades ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho
        medio y deban cumplir en el mismo, la actividad que les fuere
        requerida".

Artículo 120

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a constituir un fondo integrado con los inmuebles detallados en los artículos 50 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y 101 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de la enajenación, con destino a la realización de reparaciones o remodelaciones de los inmuebles afectados al Inciso y la adquisición de nuevos inmuebles para el mismo.

   La unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Ministerio citado, estará facultada a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del fondo.

Artículo 121

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a mantener un registro de cuentas bancarias, declaradas por los particulares que tengan créditos que no provengan de la prestación de bienes o servicios a las distintas unidades ejecutoras del Inciso y que opten por la modalidad de giro bancario para su cobro, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.

   Una vez realizada la declaración prevista en el presente artículo, mediante la documentación pertinente exigida por el Ministerio, los particulares tendrán la carga de comunicar cualquier cambio de los datos declarados, en la forma, condiciones y mediante los procedimientos que establecerá a tales efectos.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no será responsable de los perjuicios causados por la omisión de comunicar en tiempo y forma la modificación de los datos declarados.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 122

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a utilizar la partida habilitada por el artículo 361 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta la implementación del proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso, en la forma que determine la reglamentación.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y con el informe previo y favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional (CARO), autorizará la distribución de la misma.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 123

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Programa Nacional de Promoción de la Conciencia Agropecuaria, con los siguientes objetivos:

   A)   Promover la conformación de una cultura del agro.

   B)   Fomentar el conocimiento responsable de los ciudadanos sobre el
        sector agropecuario y su incidencia en la economía, el ambiente y
        la sociedad.

   C)   Interactuar con la institucionalidad pública y privada.

   D)   Articular la comunicación y la educación.

Artículo 124

   Quienes ejerzan las funciones establecidas en los artículos 275 y 297 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y deban cesar en sus funciones por finalización del período de gobierno, permanecerán en las mismas hasta tanto se designen los nuevos titulares.

Artículo 125

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a administrar el área de terreno y mejoras donde se asienta la base de investigación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ubicada en el inmueble empadronado con el número 1.597, ubicado en la décima Sección Catastral del Departamento de Rocha, en la Costa del Océano Atlántico mientras se mantenga con ese destino; de conformidad con las limitaciones y prohibiciones aplicables al amparo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000.

   El área restante será administrada por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en las condiciones que se establezcan en acuerdo entre ambas Carteras.

Artículo 126

   Sustitúyese el numeral 11) del artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:

"11)     El incumplimiento de las condiciones ambientales a que se refiere el
   artículo 60 de la presente ley".

Artículo 127

   Agrégase al artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente numeral:

"13)     Cualquier acción u omisión que cause estrago o depredación de los
   recursos vivos del medio acuático".

Artículo 128

   Agrégase al artículo 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, los siguientes numerales:

   "6)  Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin contar con el
        correspondiente permiso o autorización.

   7)   Realizar actividades de pesca en una zona diferente a la señalada
        en el permiso de pesca, en áreas reservadas o prohibidas o en
        contravención de la normativa vigente.

   8)   Comercializar, transportar o procesar productos hidrobiológicos
        sin contar con la autorización a tales efectos o sin el debido
        control sanitario por parte de la DINARA.

   9)   Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones
        que no cuenten con permiso de pesca.

   10)   El almacenamiento de productos de la pesca en sitios no
        habilitados por la DINARA.

   11)  Modificar sistemas de cultivo, especies, emplazamiento o
        finalidad de la producción sin la previa aprobación de la
        DINARA.

   12)  Omitir u ocultar información a la autoridad competente con
        relación a la pesca y a la acuicultura.

   13)  La información falsa en la declaración jurada efectuada en los
        partes de pesca".

Artículo 129

   Sustitúyese el numeral 1) del artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "1)  Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
        fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
        biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).

        Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico
        (ACB).

        Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
        evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios,
        destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para
        definir estos cultivos".

Artículo 130

   Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, por la siguiente redacción:

   "A)  Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o
        reconocido por la Universidad de la República y constancia anual
        de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones
        y Pensiones de Profesionales Universitarios. Los profesionales
        veterinarios, funcionarios del Estado, Entes Autónomos, Servicios
        Descentralizados y Gobiernos Departamentales que extiendan
        certificados en el ejercicio de las funciones inherentes a sus
        respectivos cargos en dichas instituciones, estarán exonerados de
        presentar la constancia de ejercicio de la profesión,
        precedentemente señalada".

Artículo 131

   Agrégase al artículo 6° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, el siguiente inciso:

        "Los veterinarios acreditados para actividades de laboratorio de
        análisis clínicos, no podrán procesar muestras de animales de
        propiedad de los titulares, copropietarios, asociados o
        administradores del laboratorio donde desempeñan dicha
        actividad".

Artículo 132

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un sistema de certificación sanitaria de la cadena avícola de aves y huevos, incluyendo las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos, de acopio de huevos; de empresas de intermediación comercial de aves y huevos y establecimientos de faena de aves.

   A dichos efectos, las empresas deberán poseer un número de inscripción del Departamento de Inspección y Control de Semovientes (DICOSE), en el Sistema Nacional de Información Ganadera de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 133

   Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por la siguiente redacción:

        "ARTÍCULO 131.- Todos los establecimientos de faena,
        industrializadores, depósitos de enfriado y congelado de carne,
        productos, subproductos y derivados de las especies bovina,
        ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales de
        caza menor, así como todos los establecimientos
        industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos
        y derivados de la leche y miel y productos de la colmena, con
        destino a abasto y a la exportación, deberán estar
        obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de
        vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora
        005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07
        "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

        Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos a:

        A)   Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de
             pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o
             las condiciones higiénico sanitarias o tecnológicas,
             exigidas para la habilitación de los establecimientos
             referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a
             dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la
             aplicación de las sanciones establecidas legalmente.

        B)   Suspender en forma parcial o total la actividad de
             establecimientos habilitados para la exportación, en caso de
             ausencia superviniente de requisitos exigidos por algún o
             algunos de los mercados de destino para los cuales se
             encuentran habilitados, sin perjuicio de mantener la
             actividad para otros destinos permitidos".

Artículo 134

   Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a disponer el traslado transitorio de los funcionarios de la Inspección Veterinaria Permanente de la División Industria Animal, a efectos del cumplimiento de sus tareas inspectivas, dentro o fuera del departamento donde desempeñan su trabajo habitual y fuera del lugar de residencia declarado, por resolución fundada en estrictas necesidades del servicio.

   El funcionario tendrá derecho a que se le proporcione la locomoción y los viáticos por concepto de alimentación correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente, los que serán de cargo del establecimiento frigorífico de destino.

Artículo 135

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a proceder a la faena inmediata, previa inspección, de los animales de la especie bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, retenidos por las Jefaturas de Policía del Ministerio del Interior en todo el territorio nacional, por encontrarse en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales; siempre que no fueran retirados por su titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.

   Será de cargo del dueño del animal retenido en infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio por faena de los animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

   Derógase el artículo 75 del Código Rural, aprobado por la Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941, y modificativas.

Artículo 136

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:

        "Dicha Junta Nacional estará compuesta por nueve miembros
        honorarios que durarán cuatro años en sus funciones y serán
        designados: uno por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
        Pesca, que la presidirá; uno por el Ministerio de Economía y
        Finanzas; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno
        por el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la
        Cámara de Industrias del Uruguay y cuatro serán electos por los
        productores granjeros. Los miembros designados o electos, no
        podrán ocupar funciones en la referida Junta por más de dos
        períodos, no consecutivos. Los miembros salientes permanecerán en
        sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros".

Artículo 137

   La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar.

   A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario.

   Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que intervengan en los procedimientos correspondientes, deben guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo.

   En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del Código Tributario.

                                INCISO 08

                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 138

   Suprímense los numerales 2) y 7) del artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 139

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73.- Son protegibles las indicaciones geográficas, las
   denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia".

Artículo 140

   Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 335, de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 74.- Se entiende por indicación geográfica aquella que
        identifica un producto o servicio como originario de un país, una
        región o una localidad, cuando determinada calidad, reputación u
        otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su
        origen geográfico.

        Se entiende por indicación de procedencia el uso de un nombre
        geográfico en un producto o servicio que identifica el lugar de
        extracción, producción, fabricación o prestación del mismo. Estas
        gozarán de protección sin necesidad de registro.

        El uso de una indicación de procedencia no obsta a su empleo por
        parte de otros proveedores afincados en el lugar siempre que sea
        un uso de buena fe y siempre que no genere confusión".

Artículo 141

   Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 75.- Se entiende por denominación de origen el nombre
        geográfico de un país, ciudad, región o localidad, que designa un
        producto o servicio cuyas cualidades o características se deben
        exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores
        naturales y humanos".

Artículo 142

   Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 76.- Créanse los registros de indicaciones geográficas
        y denominaciones de origen en la Dirección Nacional de la
        Propiedad Industrial, sin perjuicio del Registro en la órbita del
        Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto a indicaciones
        geográficas y denominaciones de origen de productores
        nacionales".

Artículo 143

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 77.- El uso de una indicación geográfica, denominación
        de origen o indicación de procedencia está limitado a los
        productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar
        geográfico del que se trate.

        El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de
        origen, corresponde al Organismo competente en la materia. En
        materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de
        Vitivinicultura.

        Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se
        exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad.

        El registro de una indicación geográfica o denominación de origen
        no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos
        términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará
        al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o
        descriptivos.

        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente
        ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que
        constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles
        con otras registradas o en trámite de registro".

Artículo 144

   Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 78.- El nombre geográfico que no constituya una
        indicación geográfica, una denominación de origen o una
        indicación de procedencia podrá constituirse en marca, siempre
        que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen".

Artículo 145

   Sustitúyese el artículo 337 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 337.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del
        Ministerio de Industria, Energía y Minería, con el asesoramiento
        de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a otorgar
        exoneraciones, totales o parciales de los tributos fijados por el
        artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y
        sus modificativas y por el artículo 117 de la Ley N° 17.164, de 2
        de setiembre de 1999, y sus modificativas, cuando las actividades
        y servicios que presta dicha Dirección, en materia de signos
        distintivos, patentes, indicaciones geográficas y denominaciones
        de origen se suministren a otros organismos públicos, a
        instituciones que posean acuerdos con la misma o cuando se trate
        de programas o proyectos de actores sociales promocionados y/o
        subvencionados por el Ministerio de Industria, Energía y
        Minería".

Artículo 146

   Sustitúyese el artículo 338 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 338.- Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y
        Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad
        Industrial a disminuir las tasas por los servicios que presta,
        aplicando descuentos de hasta un 90% (noventa por ciento) sobre
        las mismas a instituciones públicas, pequeñas y medianas
        empresas, asociaciones y agrupaciones de productores,
        cooperativas, inventores independientes y centros de
        investigación, a fin de fomentar la política nacional en materia
        de desarrollo de la industria, la ciencia, tecnología e
        innovación.

        El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 147

   El Consejo de Comunicación Audiovisual creado por el artículo 66 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin perjuicio de la facultad de avocación de este.

   A los efectos de su funcionamiento, el Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".

   Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", la partida creada por el artículo 114 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con el objetivo de contribuir al financiamiento de los gastos del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Artículo 148

   Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de "Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual" de particular confianza; y cuatro cargos de "Integrante del Consejo de Comunicación Audiovisual", de particular confianza, que serán designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014.

   Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con crédito de los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" y de ser necesario con el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual". 

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 149

   Incorpórase a la nómina de funcionarios del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes 70% (setenta por ciento) y 60% (sesenta por ciento), respectivamente, sobre el sueldo nominal de un Senador de la República.

   Derógase el artículo 78 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014.

Artículo 150

   Autorízase, en carácter de excepción a la regla general en la materia para el Consejo de Comunicación Audiovisual, y a los efectos del cumplimiento de funciones, el pase en comisión de funcionarios de la Administración Central para desempeñarse en tareas de asistencia directa al Consejo, a su expresa solicitud y fundado en razones de necesidad de servicios. Dispónese de un tope de hasta diez funcionarios, sujetos a los controles correspondientes. La posibilidad de solicitar estos pases caducará a los tres años a contar desde la vigencia de la presente ley.

   Dichos funcionarios no podrán percibir en el Ministerio de Industria, Energía y Minería retribución alguna como consecuencia del pase en comisión.

                                INCISO 09

                          MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 151

   Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", el proyecto de funcionamiento "Gestión Territorial del Turismo", que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales de la misma unidad ejecutora.

                                INCISO 10

                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 152

   En las concesiones de obras públicas viales, cuando resulte necesario ejecutar un mayor volumen de obras a las previstas originalmente (obras complementarias o modificaciones a las estimadas inicialmente) o nuevas obras conexas no contenidas en el contrato original, se podrá alcanzar un acuerdo entre concedente y concesionario para su ejecución. Dicho acuerdo deberá cumplir lo dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y estará sujeto a la intervención previa del Tribunal de Cuentas.

   Para la realización de las obras adicionales el Estado podrá aportar recursos en forma parcial o total para el financiamiento de las mismas, debiendo ser rendida la ejecución de los recursos aportados exclusivamente mediante los certificados de obra que avalen la realización de obras por cuenta de la administración realizadas por el concesionario, los que deberán contar con la aprobación del Órgano de control de la concesión establecido en el contrato respectivo y sus modificaciones.

   La presente norma es aplicable a las concesiones vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y a las concesiones que puedan otorgarse en el futuro.

Artículo 153

   Autorízase la trasposición de los créditos pertenecientes a retribuciones personales de los proyectos de mantenimiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se encuentren sin ejecutar dentro del ejercicio, hacia los proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Nacional de Hidrografía y la Dirección Nacional de Topografía, para ser utilizados dentro del ejercicio, exclusivamente para el financiamiento de los siguientes programas y proyectos:

Inciso
UE
Programa
Proyecto
10
003
362
750
Rutas
10
003
462
754
Seguridad Vial
10
004
363
757
Puertos
10
004
363
755
Vías Navegables
10
004
363
760
Obras Hidráulicas y Materiales Fluviales
10
006
362
765
Expropiaciones
Los proyectos y los respectivos montos a ser reforzados mediante este artículo, se determinarán por parte del jerarca del Inciso, en función de las necesidades de crédito existentes y se realizarán con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 154

   Transfórmanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I en los siguientes cargos que se indican en la Tabla II:

   Tabla I:
UE
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
001
1
A
9
Asesor IV
Odontólogo
001
1
A
6
Asesor VII
Psicólogo
001
1
R
9
Analista Programador
Computación
001
1
B
6
Técnico VI
Medicina
001
1
D
2
Especialista IX
Contabilidad
001
2
D
4
Especialista VII
Contabilidad
001
1
D
6
Especialista V
Taquidactilografía
001
1
D
6
Especialista V
Ingeniería
001
1
D
6
Especialista V
Arquitectura
001
1
D
8
Especialista III
Arquitectura
001
1
E
3
Oficial especializado
Oficios
001
1
E
2
Oficial I
Oficios
003
1
F
1
Auxiliar I
Servicios
003
1
A
10
Jefe de Sección
Ingeniero Civil
003
1
A
10
Jefe de Sección
Ingeniero Mecánico
003
1
B
6
Técnico VI
Arq. o Ingeniería
003
1
F
1
Auxiliar I
Servicios
004
2
C
3
Administrativo I
Administrativo
004
3
C
2
Administrativo II
Administrativo
004
1
D
3
Especialista VIII
Especialización
004
1
D
2
Especialista IX
Ing. o Agrim.
004
1
E
5
Patrón II
Oficios
004
1
E
5
Capataz III
Oficios
004
3
E
4
Capataz IV
Oficios
004
1
E
3
Oficial
Oficios
004
2
E
3
Capataz V
Oficios
004
1
E
2
Operador I
Oficios
004
3
E
2
Oficial I
Oficios
004
1
E
2
Operador I
Oficios
004
9
E
2
Oficial I
Oficios
004
1
E
1
Oficial especializado
Oficios
004
1
E
1
Peón especializado
Oficios
004
2
E
1
Oficial I
Oficios
004
4
E
1
Oficial II
Oficios
004
1
E
1
Peón
Oficios
004
2
E
1
Operario IV
Oficios
005
1
A
10
Jefe de sección
Abogado
005
2
A
9
Asesor IV
Arquitecto
005
1
B
6
Técnico VI
Arq. o Ing.
005
1
D
8
Especialista III
Computación
005
1
C
2
Administrativo II
Administrativo
005
1
F
2
Encargado II
Servicios
006
1
B
6
Técnico VI
Téc. en Adm.
006
1
D
6
Especialista V
Inspección
006
1
C
3
Administrativo I
Administrativo
006
1
D
3
Especialista VIII
Microfilmación
007
2
C
4
Jefe de sector
Administrativo
007
2
C
3
Administrativo I
Administrativo
007
2
C
2
Administrativo II
Administrativo
007
3
D
6
Especialista V
Inspección
007
1
D
5
Especialista VI
Encargado Puestos
007
3
D
4
Especialista VII
Especialización
007
1
D
3
Especialista VIII
Control de tráfico
007
2
D
3
Especialista VIII
Balanzas
007
1
D
3
Especialista VIII
Especialización
007
1
D
3
Especialista VIII
Encargado de turno
007
1
D
3
Especialista VIII
Especialización
007
1
D
2
Especialista IX
Balanzas
007
6
D
2
Especialista IX
Control de tráfico
007
6
D
1
Especialista X
Control de tráfico
007
1
E
1
Operador II
Oficios
007
1
F
4
Subintendente
Servicios
007
1
F
2
Encargado II
Servicios
Tabla II:
UE
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
001
4
A
4
Asesor IX
Profesional
001
1
B
3
Técnico IX
Especialista
001
2
D
1
Especialista X
Especialización
001
10
C
1
Administrativo V
Administrativo
003
4
A
4
Asesor IX
Profesional
003
2
B
3
Técnico IX
Especialista
004
13
A
4
Asesor IX
Profesional
004
1
B
3
Téc. en Adm.
Téc. en Adm.
004
1
B
3
Técnico IX
Especialista
004
13
C
1
Administrativo V
Administrativo
004
11
D
1
Especialista X
Especialización
005
2
A
4
Asesor IX
Profesional
005
8
D
1
Especialista X
Especialización
006
2
A
4
Asesor IX
Profesional
006
1
D
1
Especialista X
Especialización
006
1
C
1
Administrativo V
Administrativo
007
3
A
4
Asesor IX
Profesional
007
1
B
3
Técnico IX
Especialista
007
34
C
1
Administrativo V
Administrativo
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal.

Artículo 155

   Los predios ribereños a ríos, arroyos y lagunas declarados navegables o flotables, o al Océano Atlántico, están sujetos a la servidumbre de desgüace o retiro de embarcaciones que estén en situación de abandono, hundidas, semihundidas o varadas, o que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad fluvial, lacustre y marítima o haya riesgos de afectar el medio ambiente.

   El procedimiento a emplear para la constitución de la servidumbre mencionada será el establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección I del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).

   De estar las embarcaciones que se encuentran abandonadas, hundidas, semihundidas o varadas vinculadas con un astillero o varadero instalado en el predio ribereño, o con el propietario del predio, no tendrán derecho a indemnización de especie alguna por la imposición de la servidumbre, teniendo la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de desgüace o retiro cuya relación aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituirá título ejecutivo.

Artículo 156

   Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
        Públicas", a través de su unidad ejecutora 004 "Dirección
        Nacional de Hidrografía" y la Administración Nacional de Puertos,
        tienen competencia para intimar en vía administrativa la
        movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de
        los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en
        cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas,
        que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

        A)   Que estén hundidas, semihundidas o varadas.

        B)   Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad
             portuaria, fluvial y/o marítima o pueda afectar el medio
             ambiente.

        C)   Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la
             Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración
             Nacional de Puertos, según corresponda, por el término de
             tres meses.

        D)   Que carezcan de los seguros exigibles.

        La intimación se notificará al propietario, armador o
        representante, estableciendo un plazo de diez días corridos para
        la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la
        Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración
        Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de
        declarar la situación de abandono de la embarcación, operando en
        tal caso la traslación de dominio a favor del Estado o de la
        Administración Nacional de Puertos.

        Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
        precedentemente quienes hayan solicitado los servicios
        correspondientes, el propietario, el armador y el representante.

        Vencido el plazo dispuesto en la intimación, sin que se hubiera
        dado cumplimiento a lo intimado, por Resolución del Ministerio de
        Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración
        Nacional de Puertos, se reputará abandonada la embarcación a
        favor del Estado o de la Administración Nacional de Puertos según
        corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por
        los gastos que demanden las operaciones de movilización y
        conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por el referido
        Ministerio o el Directorio de la Administración Nacional de
        Puertos constituirá título ejecutivo.

        La Resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de
        la responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida
        de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de
        la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a cumplir con lo
        intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes. Se
        notificará al propietario, al armador o al representante, y se
        publicará por una vez en el Diario Oficial. Transcurrido el plazo
        de diez días corridos desde la publicación o notificación, lo que
        haya tenido lugar en último término, sin que se hubieran
        presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la
        correspondiente traslación de dominio mediante certificado
        notarial que deberá relacionar las resultancias del expediente
        respectivo".

Artículo 157

   Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a contratar personal idóneo para la tripulación de las embarcaciones afectadas a los servicios de balsa, control de dragado, balizamiento, estudios batimétricos y operaciones de varado y botada de los varaderos de Carmelo y Paso de los Toros, por hasta veinticinco personas, bajo la modalidad de contrato laboral al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Las contrataciones no podrán tener un plazo superior a los doce meses.

   Se priorizará la contratación de personal residente en la zona donde se prestará el servicio.

   El contratado no adquirirá la calidad ni la condición de funcionario público, ni derecho a permanencia.

   El salario y la categoría laboral serán fijados atendiendo a la actividad desarrollada por el contratado, en función de la rama de actividad.

   Previo al vencimiento del plazo el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá por razones de servicio debidamente fundadas, poner fin a la relación contractual en cualquier momento, con un preaviso de treinta días, sin que se genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del contratado.

   Las contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil y se atenderán con cargo al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", Proyecto 000 "Funcionamiento", no pudiendo generar costo presupuestal adicional.

Artículo 158

   Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", perteneciente al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a percibir de los organismos comitentes, en mérito a la realización de estudios, anteproyectos y proyectos para la ejecución de obra pública de arquitectura, el equivalente de hasta un 2% (dos por ciento) del valor presupuestado de los trabajos por la Dirección Nacional de Arquitectura, incluidos los tributos correspondientes, tanto en la modalidad de ejecución de contrato de obra pública como de administración directa.

   Los fondos obtenidos mediante dicho instrumento constituirán Recursos de Afectación Especial de los que la Dirección Nacional de Arquitectura dispondrá en un 100% (cien por ciento), exceptuándose del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y serán destinados a atender gastos de administración que pudieran irrogar las tareas técnicas mencionadas.

Artículo 159

   El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", podrá expedir copias de los planos registrados en el Archivo Nacional de Planos de Mensura, mediante el pago de una tasa no mayor a 1 UR (una unidad reajustable) para trámite común y no mayor a 3 UR (tres unidades reajustables) para trámites urgentes.

   El producido de la tasa dispuesta en el presente artículo, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se destinará a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República, para el fomento de la matrícula de Agrimensura y apoyo académico de dicha carrera de grado.

Artículo 160

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando
   los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y
   materiales a reasignar para su cumplimiento".

                                INCISO 11

                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 161

   Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 112. (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La
        Comisión Nacional de Becas, constituida de acuerdo a lo
        establecido por el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de
        diciembre de 1986, e integrada por un representante del Fondo de
        Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994,
        y sus modificativas, y por un representante de la Universidad
        Tecnológica, creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de
        2012, aprobará las solicitudes de becas que las Comisiones
        Coordinadoras Departamentales de la Educación le remitan a su
        consideración.

        La supervisión será realizada por dicha Comisión, con la
        colaboración de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de
        la Educación, procurando articular los sistemas de becas y apoyos
        a estudiantes, con el objetivo de lograr una mayor racionalidad
        en la gestión y mayor impacto en los fines perseguidos con las
        becas".

Artículo 162

   Dispónese la realización de un "Censo Nacional de Centros de Educación Inicial Privados Regulados por el Ministerio de Educación y Cultura", que llevará a cabo el Ministerio de Educación y Cultura, en cuyo registro será obligatoria la inscripción de todos los centros de educación inicial privados regulados por este Ministerio.

   El Ministerio establecerá la duración, el período temporal, con relación a la regulación de funcionamiento, forma de ejecución, datos a censar y forma de acreditación de registro.

   Vencido el plazo fijado por el Ministerio para la inscripción, sin que se hubiera verificado la misma, quedará suspendida la autorización para funcionar de los centros, hasta tanto se realice la regularización. Una vez vencido el plazo de inscripción tardía sin haberse producido el registro, se podrán disponer las sanciones que correspondan.

   Todos los Centros de Educación Inicial Privados regulados por el Ministerio de Educación y Cultura, deberán acreditar su inscripción en el referido Censo, para poder realizar cualquier tipo de trámite o gestión ante la Administración Pública.

Artículo 163

   Exonérase del pago de la tasa prevista en el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.755, de 5 de enero de 1978, a las solicitudes de legalizaciones de documentos presentadas por el Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto, por los nacionales en situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que, hallándose en la misma situación, tramiten su residencia en la República y por estudiantes que se encuentren en el marco de convenios de cooperación técnica, que favorezcan la formación en áreas estratégicas para el país, con informe previo y favorable de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 164

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", los cargos que se detallan a continuación:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
4
Asesor XII
Profesional
A
04
Suprímense, en la misma unidad ejecutora los siguientes cargos vacantes:
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
1
Técnico IX
Técnico
B
03
3
Docente
J
03
La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la misma unidad ejecutora.

Artículo 165

   Reasígnanse del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", programa 607 "Formación en Educación", Proyecto de Funcionamiento 212 "Formación Inicial en Educación", los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a las becas denominadas "Julio Castro", otorgadas por dicho Ministerio a los ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo de Formación en Educación.

   Los becarios serán seleccionados de acuerdo a su situación socioeconómica y la escolaridad previa y deberán trabajar en la educación pública la misma cantidad de años en que usufructuaron la beca.

Artículo 166

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 9°.- Créase el Consejo de Museos, con carácter de
        órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura en
        materia de elaboración de políticas museísticas de alcance
        nacional, que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003
        "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de
        Educación y Cultura".

Artículo 167

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 005 "Dirección Centros MEC", programa 280 "Bienes y servicios culturales", el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La creación dispuesta en este artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 168

   Sustitúyese el artículo 252 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 252.- Facúltase a las unidades ejecutoras 001
        "Dirección General de Secretaría", 003 "Dirección Nacional de
        Cultura" y 005 "Dirección Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio
        de Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo
        monto anual individual no supere el equivalente a la compra
        directa. Los contratos realizados al amparo de la presente norma
        no requerirán informe previo de la Oficina Nacional del Servicio
        Civil y serán financiados con cargo al grupo 2 "Servicios no
        personales" de cada unidad ejecutora".

Artículo 169

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", programa 281 "Institucionalidad cultural", el cargo de "Secretario Ejecutivo" del Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán, que será ocupado por un ciudadano vinculado a la disciplina musicológica.

   El cargo creado en el inciso anterior, tendrá carácter de particular confianza y su remuneración estará comprendida en el literal d), del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, financiándose con cargo al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 170

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a financiar los proyectos archivísticos que se presenten por parte de los partidos políticos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios técnicos relacionados a la evaluación de los proyectos, los plazos de presentación y entrega y demás aspectos que correspondan.

   Dispónese que los llamados que se realicen por la unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", para la presentación de proyectos archivísticos de los partidos políticos y del movimiento sindical uruguayo, serán valorados por un "Comité evaluador", integrado por:

   A)   Un representante del Archivo General de la Nación.

   B)   Un representante de la Dirección General de la Biblioteca
        Nacional.

   C)   Un representante de la Dirección Nacional de Cultura.

   D)   Un representante de la Corte Electoral.

   E)   Un representante de la Universidad de la República.

   El Comité evaluará y seleccionará los proyectos presentados, recomendando al Ministerio de Educación y Cultura los montos a entregar, de los que se deberá rendir cuenta documentada.

   Establécese que el acceso al archivo seleccionado se garantizará mediante la publicación del "proyecto archivístico" en el sitio web institucional perteneciente al partido político correspondiente, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas.

Artículo 171

   Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 128 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, el destino otorgado a la partida prevista para el programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", por el siguiente:

        "Contratación de horas docentes para actividades de investigación
        en tres niveles y Pos Doctorales; técnicos de apoyo a la docencia
        e investigación, de plataformas, bioterio y administración, cuyas
        retribuciones salariales se determinarán por las escalas
        dispuestas por el jerarca del Inciso, a propuesta del Consejo
        Directivo de la unidad ejecutora; y régimen de dedicación total
        para los actuales investigadores ayudantes escalafón D, grado
        11".

Artículo 172

   Reasígnanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación Fundamental", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", a fin de financiar la creación de los siguientes cargos que se mencionan a continuación: 

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
3
Administrativo VI
Administrativo
C
01
7
Especialista VIII
Especialista
D
01
1
Oficial VII
Oficios
E
01
7
Técnico VII
Técnico
B
03
1
Profesional XII
Abogado
A
04
En la designación de los cargos creados en el inciso anterior tendrán prioridad los funcionarios del Instituto que hayan ingresado por concurso. La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las designaciones en los cargos vacantes que se crean, por el importe necesario para financiar las mismas. El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones. Las reasignaciones que se realicen al amparo del presente artículo, deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 173

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 416 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 416.- Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de
        Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de
        Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240
        "Investigación fundamental", la Denominación y escalafón de los
        siguientes cargos:

Cantidad
Cargos a Transformar
Cargos Transformados
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Esc.
Grado
Denominación
Serie
12
A
16
Investigador Jefe
Profesional
A
16
Profesor Titular de Investigación
Profesional
11
D
13
Investigador
Asistente
A
13
Profesor Agregado de Investigación
Profesional
14
D
11
Investigador
Asistente
A
11
Profesor Adjunto de Investigación
Profesional

Artículo 174

   Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos vacantes que se detallan:

Cantidad
Cargos a transformar
Cargos transformados
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Esc.
Grado
Denominación
Serie
2
A
16
Investigador Jefe
Profesional
A
16
Profesor Titular de Investigación
Profesional
4
D
13
Investigador
Asistente
A
13
Profesor Agregado de Investigación
Profesional
2
D
11
Investigador
Ayudante
A
11
Profesor Adjunto de Investigación
Profesional
Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y mantendrán su carácter de dedicación total.

Artículo 175

   Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", programa 281 "Institucionalidad cultural", a financiar las actividades docentes del Observatorio "Los Molinos", con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", por un monto de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 176

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno, trabajo en días inhábiles" al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 1.365.663 (un millón trescientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos).

Artículo 177

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", los cargos que se detallan a continuación:
   Cargos que se crean:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
10
Asesor VI
Abogado
1
D
09
Jefe Sección Producción Radio
Especialización
2
D
08
Jefe Sección Turno Operadores
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Digitalización
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Exteriores Radio
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Servicio Atención al Cliente
Especialización
1
D
08
Jefe Técnico de Audio y Video
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Promoción
Especialización
1
D
08
Jefe Gráfico Digital
Especialización
1
C
08
Jefe de Sección
Administrativo
2
D
06
Operador de Grabaciones Artísticas
Especialización
2
D
06
Operador de Diseño Gráfico
Especialización
2
D
06
Técnico I Audio y Video
Especialización
2
D
05
Técnico II Audio y Video
Especialización
1
D
04
Asistente de Dirección
Especialización
2
D
04
Editores
Especialización
1
D
04
Operador de Digitalización 
Especialización
1
D
04
Maquillaje
Especialización
3
D
03
Operador de radio
Especialización
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con la supresión de los cargos vacantes, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, que se detallan a continuación: Cargos que se suprimen:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
D
09
Jefe Radiotécnico
Especialización
1
D
08
Jefe Prensa
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Discoteca
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Rolloteca
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Libretos
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Suministros
Especialización
1
C
07
Jefe de Sección
Administrativo
5
D
07
Radiotécnicos de Primera
Especialización
1
D
05
Rollotecario
Especialización
1
F
03
Auxiliar II
Servicio
1
A
10
Asesor VI
Escribano
1
F
04
Auxiliar I
Servicio
1
D
05
Jefe de Swicher
Especialización
1
D
06
Escenógrafo Realizador I
Especialización
1
D
06
Secretario Departamento Programación
Especialización
1
E
08
Jefe de Logística
Oficios
1
D
08
Jefe de Sección Escenografía
Especialización
1
D
08
Jefe Sección Comunicación Institucional
Especialización
1
E
01
Electricista
Oficios
1
D
01
Editor
Especialización
1
D
04
Compaginador Comercial
Especialización
1
D
04
Maquillador III
Especialización
1
D
04
Escenógrafo Realizador III
Especialización
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 178

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 17.- El 20% (veinte por ciento) de las pautas
        publicitarias en televisión y radio que contraten, por todo
        concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder
        Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, serán
        concertadas por la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación
        Audiovisual Nacional" (SECAN), excepto la publicidad que se
        realice en medios del exterior.

        Dispónese como plazo para la liquidación de las obligaciones
        devengadas las siguientes fechas: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de
        setiembre y 31 de diciembre de cada año, fijándose a dichos
        efectos, un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para el
        pago de las mismas".

Artículo 179

   Sustitúyese el numeral 2), del inciso tercero, del artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "2)  Programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora
        024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", Financiación
        1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.275.585 (dos millones
        doscientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos
        uruguayos), del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No
        Personales No Incluidos en los Anteriores", al objeto del gasto
        051.000 "Dietas".

Artículo 180

   Dispónese que los hechos y actos inscribibles, referidos al estado civil de las personas, se registrarán en una sola acta con el contenido y formalidades previstas en la legislación vigente.

   En caso de constatarse más de un acta de inscripción, y de tener idéntico contenido sustancial determinante del estado civil referido al acto o hecho que se inscribe, se anulará la que no corresponda.

   Cuando una de las inscripciones haya sido realizada de oficio, se dará prioridad a la realizada en base a la declaración de interesados.

   La nulidad se tramitará por el procedimiento administrativo, el cual podrá comenzar a instancia de parte interesada ante la Dirección General de Registro de Estado Civil, o de oficio, por la propia Dirección, la que deberá resolver en forma fundada.

   En los casos de duplicidad de inscripción no previstos expresamente en este artículo, se deberá acudir a la vía jurisdiccional competente.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 181

   Sustitúyese el artículo 255 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 255.- Créase, una tasa única para la expedición de
        documentos relativos a las actas de Estado Civil por el sistema
        de gestión digital de la Dirección General del Registro de Estado
        Civil, con una alícuota de 0,125 UR (cero con ciento veinticinco
        unidades reajustables), por cada documento, la que se declara
        incorporada al artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
        de 2001.

        Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la unificación de las
        alícuotas de las tasas, en las distintas modalidades de
        expedición de los documentos relativos a las actas del Registro
        de Estado Civil, en la alícuota referida en el párrafo
        anterior".

Artículo 182

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer una alícuota 0 (cero), para los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil que se dispongan a través de un sistema de interoperabilidad con organismos estatales y para la expedición digital de los documentos correspondientes a los testimonios de partidas de estado civil, de acuerdo a la reglamentación que se establezca al respecto.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 183

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre del 2011, por el siguiente:

        "Dicha partida será percibida por la Dirección General del
        Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los
        funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente
        realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las
        celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán
        percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos".

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 184

   Sustitúyese el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 546.- En tanto la reglamentación del artículo 154 de la
        Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, no sea abarcativa de todo
        el territorio nacional y parte de la función de Registro de
        Estado Civil continúe a cargo de los Jueces de Paz del interior
        del país pertenecientes al Poder Judicial, será transferido a
        este el monto equivalente a la recaudación obtenida por el
        desarrollo de esa función por parte de los Jueces de Paz. El
        monto transferido tendrá como destino financiar los gastos de
        funcionamiento e inversiones que requiere el mencionado servicio.
        En caso de establecerse un sistema de Registro Digital, se
        sustituirá el sistema de libros y el envío de la información a
        los organismos que corresponda en la forma que reglamente el
        Poder Ejecutivo".

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 185

   Dispónese que el régimen de "dietas" previsto por el artículo 241 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, para los "Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras", será compatible con la percepción de otros ingresos provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones.

Artículo 186

   Las partidas establecidas en el literal A) del artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008 y artículo 417 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, destinadas al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, serán expresadas en unidades indexadas (UI) al valor de la UI vigente al 1° de enero de 2018 y se ajustarán de forma anual al valor de la UI al 1° de enero de cada año.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 187

   Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 10.- Los parientes pueden ser testigos para la
        inscripción de actos y hechos inscribibles relativos al Estado
        Civil, deben ser preferidos y presentados por los interesados. La
        Dirección General de Registro de Estado Civil determinará, por
        resolución fundada, los casos en que sea necesaria la
        comparecencia de testigos y su número, siempre que ya no esté
        dispuesta por la ley".

        "ARTÍCULO 39.- En los asientos de nacimiento debe especificarse:

   1°)  Lugar y fecha de realización del Acta.

   2°)  La hora, día, mes, año, lugar del nacimiento y número de
        Certificado de Nacido Vivo.

   3°)  Nombre, apellido, sexo y número de cédula de identidad si lo
        tuviere asignado, o constancia de no tenerlo asignado en su caso,
        de la persona a inscribirse.

   4°)  Nombres, apellidos, nacionalidad y documento de identidad de los
        padres.

        Si excepcionalmente se solicitara la inscripción de nacimiento
        sin Certificado de Nacido Vivo, la reglamentación establecerá el
        procedimiento para su inscripción.

        En caso de nacimientos de embarazos múltiples, se hará un asiento
        por nacido, siguiendo el orden de numeración, conforme a la
        prioridad del nacimiento.

        Si el recién nacido tuviese o hubiese tenido uno o más hermanos
        del mismo nombre, se establecerá el orden de la filiación".

        "ARTÍCULO 58.- El asiento de la defunción deberá establecer, en
        cuanto fuese posible obtener:

   1°)  Lugar y fecha de realización del acta.

   2°)  Lugar, fecha y hora del fallecimiento.

   3°)  Número de certificado médico de defunción.

   4°)  Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad del
        fallecido y credencial cívica en cuanto corresponda.

   5°)  Identificación de quién declara la defunción".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 188

   Sustitúyense los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 98 del Código Civil, aprobado por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, por los siguientes:

   "1°. Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad,
        nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de
        los contrayentes.

   2°.  El nombre y apellido de los padres.

   7°.  Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 12

                       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 189

   El Ministerio de Salud Pública podrá proceder al registro de oficio, y a los solos efectos de su ingreso al país, de los medicamentos o dispositivos terapéuticos destinados al cumplimiento de planes o programas de salud aprobados por dicha cartera, que con previa aprobación del Poder Ejecutivo adquiera a organismos internacionales de los cuales la República forma parte.

   Previo a su utilización, el medicamento o dispositivo terapéutico deberá ser analizado por la Comisión para el Control de Calidad de Medicamentos o la División Evaluación Sanitaria, según corresponda.

Artículo 190

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 305 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 10.- Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina
        Altamente Especializada, que funcionará en el Ministerio de Salud
        Pública.

        La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un representante
        (titular y alterno) del Ministerio de Salud Pública, quien la
        presidirá; un representante (titular y alterno) de la Facultad de
        Medicina de la Universidad de la República; un representante
        (titular y alterno) del Fondo Nacional de Recursos, y un cuarto
        miembro (titular y alterno) que será designado por el Ministerio
        de Salud Pública, a propuesta del cuerpo médico nacional. En caso
        de empate, el Presidente tendrá doble voto.

        La Comisión asesorará a la Dirección General de la Salud del
        Ministerio de Salud Pública en los aspectos técnico-asistenciales
        vinculados a la incorporación o desincorporación de tecnología
        médica al Sistema Nacional Integrado de Salud. Asimismo, también
        podrá asesorar a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo
        Nacional de Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su
        competencia.

        La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime
        necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos.

        Los miembros, titulares y alternos, de la Comisión Técnico
        Asesora deberán suscribir una declaración de conflicto de
        intereses".

Artículo 191

   Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los cargos profesionales médicos que se desempeñen en el sistema de emergencia en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", bajo el régimen de guardia previsto en el artículo 88 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. En tales casos el límite horario será de ochenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades.

   Dichos cargos tendrán un régimen especial de trabajo con una carga semanal no inferior a las treinta horas.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 192

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 456 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "En todos los casos se aplicará el límite de ochenta horas
        semanales de labor. Dichas contrataciones tendrán un régimen
        especial de trabajo con una carga horaria semanal no inferior a
        las treinta horas".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 193

   Sustitúyese el inciso quinto del literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, por el siguiente:

        "La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada
        y solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención
        médica y el personal administrativo vinculado con estos, el
        paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública
        cuando lo considere pertinente. También podrá ser solicitada
        directamente al prestador de salud por el Ministerio Público
        cuando se trate de la historia clínica de una víctima de un
        delito cuya investigación tenga bajo su dirección, siempre que
        recabe previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de
        la familia, y a los solos efectos de la acción penal".

Artículo 194

   A efectos de garantizar el derecho a la protección de la salud y el acceso a las redes integradas de servicios de salud, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, las entidades prestadoras de servicios de salud deberán incorporarse al Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional.
    
   Las personas quedarán incorporadas a este Sistema a través de la registración de su información por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. En el tratamiento de la información registrada se dará cumplimiento al principio de reserva establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 302 del Código Penal.

   Toda persona, en cualquier momento, podrá oponerse al acceso a su información clínica a través de la Plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional, manifestación que será revocable. Esta oposición impedirá el acceso a la información clínica, salvo en las excepciones legalmente previstas.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 13

                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 195

   Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" una partida anual de $ 2.034.584 (dos millones treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación especial equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad, los beneficios sociales, la compensación por tareas de mayor responsabilidad dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y la compensación personal que se absorbe con ascensos del objeto del gasto 042.610 "Compensación Personal. Se absorbe", a los funcionarios profesionales pertenecientes al escalafón A del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", que presten funciones efectivas en el Área de Planificación y Gestión Financiero Contable o en la División Asesoría Jurídica de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y que no perciban la compensación especial prevista por los artículos 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, 216 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 469 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   La compensación prevista en el inciso primero será financiada con los créditos presupuestales asociados a los cargos que se suprimen, según el siguiente detalle:

Inciso
Unidad Ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
13
01
B
10
Técnico II
Procurador
13
01
B
08
Técnico I
Relaciones Laborales
13
01
D
05
Especialista
Biblioteca
13
01
F
04
Auxiliar I
Servicios
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo, quedará determinada por las partidas presupuestales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, recibiendo únicamente los aumentos que se dispongan con carácter general para los funcionarios públicos de la Administración Central. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 196

   Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", un cargo de Asesor, Serie Profesional, escalafón A, grado 14.

   La creación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión de un cargo de Especialista VIII, Serie Especialización, escalafón D, grado 1, de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", y de las reasignaciones de créditos presupuestales asociados al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y conducción", en la suma de $ 219.885 (doscientos diecinueve mil ochocientos ochenta y cinco pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 10.824 (diez mil ochocientos veinticuatro pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 197

   Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, escalafón C, grado 2, en cuatro cargos de Encargado de Oficina del Interior, Serie Administrativo, escalafón C, grado 10.

   Las transformaciones dispuestas no generarán costo presupuestal, reasignándose, con destino a completar la financiación de las mismas, la suma de $ 489.996 (cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y seis pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", de la misma unidad ejecutora.

Artículo 198

   Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
13
Asesor I
Médico Laboralista o Toxicólogo
1
A
12
Asesor II
Escribano
1
A
4
Asesor X
Abogado
1
C
1
Administrativo VI
Administrativo
en los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
10
Asesor IV
Abogado
1
A
10
Asesor IV
Abogado
Los cargos transformados se incorporarán a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", de acuerdo al régimen, condiciones y remuneración nominal mensual por todo concepto correspondientes al escalafón A, grado 10 a valores 2018, establecidas por el artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorgue el Poder Ejecutivo para la Administración Central. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 199

   Sustitúyese el artículo 155 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 155.- Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
        Seguridad Social", a transformar en la unidad ejecutora 007
        "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" los
        cargos vacantes de Inspector IV, Serie "Condiciones Generales de
        Trabajo", escalafón B, grado 07, que se generen como resultado de
        los concursos de ascenso, en cargos vacantes de Inspector III,
        Serie "Condiciones Generales de Trabajo" o "Condiciones
        Ambientales de Trabajo", escalafón B, grado 08, hasta el 29 de
        febrero de 2020 o hasta que se complete el número de cargos
        estipulado en el Convenio Colectivo de 18 de setiembre de 2015
        entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Asociación
        de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU) y la Confederación
        de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).

        Las transformaciones dispuestas se financiarán con el crédito
        presupuestal resultante de la supresión de un cargo escalafón D,
        grado 8, denominación "Inspector III", serie "Condiciones
        Generales de Trabajo", de la unidad ejecutora 007 "Inspección
        General del Trabajo y de la Seguridad Social".

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 200

   Los cargos de Inspector del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", integrarán el escalafón B "Técnico Profesional".

   Los funcionarios que a la fecha de la vigencia de la presente ley desempeñan funciones de Inspector en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", serán incorporados al escalafón B "Técnico Profesional", manteniendo el grado y retribución, sin exigir que cumplan con los requisitos correspondientes del escalafón B, pudiendo disponerse programas de nivelación, en caso de ser necesario.

   Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos funcionarios que ingresen a cargos de inspector en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", a través de los concursos de ascenso que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

   El régimen de dedicación exclusiva para los funcionarios que realizan tareas inspectivas establecido por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, se aplicará a las situaciones comprendidas en los incisos precedentes en la forma y condiciones previstas en dicha norma.

   Los funcionarios que ingresen a cargos de Inspector, a partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", deberán cumplir con las condiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, excepto aquellos funcionarios alcanzados por lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 14

                   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 201

   Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", con destino al financiamiento de cooperativas de vivienda y otras soluciones habitacionales, en el programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano Habitacionales", las partidas por única vez que se detallan a continuación: para el ejercicio 2018, $ 900.000.000 (novecientos millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", para el ejercicio 2019, $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" y $ 210.000.000 (doscientos diez millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

   Serán adicionales a las partidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los créditos asignados en el inciso precedente, en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", así como las partidas incrementales otorgadas con carácter excepcional en el ejercicio 2018, a fin de atender realojos en diversas ciudades del país como consecuencia de las inundaciones.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 202

   Para la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en ejercicio de sus cometidos, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 203

   Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, creado por el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, el asesoramiento o asistencia arquitectónica o legal, brindado a personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad socio económica, para el acceso a la vivienda, a través de instituciones públicas o privadas o asociaciones civiles.

Artículo 204

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 79 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:

   "Los Gobiernos Departamentales fijarán el orden de prioridad para el
   desarrollo de las obras pertinentes".

Artículo 205

   Exceptúase del cumplimiento del control notarial de pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las escrituras de Reglamento de Copropiedad y en las de enajenaciones de inmuebles que otorgue el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en calidad de propietario, o la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de propietario fiduciario, en aquellos casos en que el beneficiario se encuentre en posesión del inmueble, según acreditación expedida por dicha cartera o la Agencia Nacional de Vivienda, según corresponda.

Artículo 206

   Dispónese que las medidas previstas en el artículo 37 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, comprenden exclusivamente al Sistema Público de Vivienda.

Artículo 207

   Incorpórase como literal K), al artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, el siguiente:

   "K)  Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad
        estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles
        de Interés Social (CIVIS)".

Artículo 208

   Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" para ordenar a empleadores y organismos de previsión social, la retención sobre haberes y pasividades de los beneficiarios de su Programa de Garantía de Alquileres, por concepto de servicio de garantía de alquileres u otra deuda contraída en el marco del contrato de arrendamiento suscrito.

   Las retenciones dispuestas al amparo de este artículo estarán incluidas en el orden de prioridad previsto en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 209

   Incorpórase al artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, como inciso quinto, el siguiente:

   "Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al del sector a intervenir".

Artículo 210

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano,
        suburbano y suelo con el atributo potencialmente transformable).-
        No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano
        o en suelo con el atributo de potencialmente transformable,
        siempre que generen superficies de uso público destinadas al
        tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones
        determinadas por el artículo 38 de la presente ley, debiendo
        figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano.

        Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos
        autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se
        concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el
        sector a intervenir, así como el derecho a la participación de
        los mayores valores de la acción territorial de los poderes
        públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la
        traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en
        los respectivos planos".

Artículo 211

   Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a transferir los fondos presupuestales que soliciten los Gobiernos Departamentales a efectos de ejercer el derecho de preferencia previsto en el artículo 66 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

   El otorgamiento de los fondos, se realizará a través del Fondo Nacional de Vivienda creado por el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y estará condicionado, a la posterior traslación de dominio del inmueble al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para la cartera de inmuebles destinados a Vivienda de Interés Social.

Artículo 212

   Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el numeral 3) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y el artículo 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:

        "En los suelos categorías urbana y suburbana, para las
        actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el
        área comprendida entre los componentes de la trama de circulación
        pública, no podrá superar un máximo de 10.000 (diez mil) metros
        cuadrados. Dicha restricción no alcanza a los amanzanamientos
        aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°
        18.308, de 18 de junio de 2008. El máximo de área referida podrá
        ampliarse hasta en un 100% (cien por ciento) más, en función de
        la estructura territorial y siempre que se asegure la continuidad
        de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los
        espacios públicos actuales y a aquellos que se creen
        simultáneamente con el acto de aprobación del fraccionamiento.

        Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los
        suelos categoría suburbana, cuando así lo establezcan las
        Directrices Departamentales, Planes Locales, Planes Parciales o
        Programas de Actuación Integrada previstos en los artículos 16,
        17, 19, 20 y 21 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se
        podrán admitir superficies mayores para las áreas comprendidas
        entre los componentes de la trama de la circulación pública, en
        función de la estructura territorial adoptada y del uso turístico
        como destino principal, siempre que se asegure el cumplimiento de
        los requisitos establecidos en el inciso anterior".

Artículo 213

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u
        obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6° de esta
        ley, así como los profesionales a cargo de su ejecución,
        dirección u operación, serán solidariamente responsables de las
        sanciones y de la indemnización de los daños ocasionados por la
        realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización
        ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y
        su reglamentación, así como por el apartamiento de las
        condiciones establecidas en la misma o en los antecedentes que
        hayan dado mérito a su otorgamiento".

Artículo 214

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a constituir fundaciones, por sí o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, con el fin de apoyar la gestión de las áreas naturales protegidas: Esteros de Farrapos e islas del río Uruguay, cabo Polonio, valle del Lunarejo, humedales de Santa Lucía y región Este, brindando oportunidades para la educación ambiental y la investigación, así como para cooperar y ejecutar aspectos materiales de la administración de dichas áreas.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre tendrá la mayoría en las decisiones que se adopten en las fundaciones que se constituyan.

   A tales efectos, se podrán transferir fondos y bienes muebles a modo de aporte, así como integrar el consejo de administración de cada fundación.

   Quienes presten funciones en la Dirección Nacional de Medio Ambiente no podrán percibir prestación económica por ningún concepto de las fundaciones que se autorizan en la presente norma.

Artículo 215

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 20. (Sustancias químicas).- Es de interés general la
        protección del ambiente contra toda afectación que pudiera
        derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo
        dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos
        naturales y las formulaciones, así como los bienes y los
        artículos que las contengan, especialmente las que sean
        consideradas tóxicas o peligrosas.

        El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente determinará las condiciones aplicables para la
        protección del ambiente, a la producción, importación,
        exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento,
        distribución, comercialización, uso y disposición final respecto
        de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en
        virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos
        nacionales.

        Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las
        condiciones necesarias para la protección del ambiente de las
        consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con
        el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente.

        En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones
        complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del
        ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de
        accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de
        las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con
        especialistas en la materia".

Artículo 216

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 22. (Diversidad biológica).- Es de interés general la
        conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así
        como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los
        beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de
        la política nacional ambiental y a los efectos de la
        instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad
        Biológica (1992), aprobado por la Ley N° 16.408, de 27 de agosto
        de 1993.

        El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y
        conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del
        aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades
        suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas
        y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus
        hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y
        vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados
        y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el
        Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley N° 19.227, de 24 de junio
        de 2014.

        Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso
        a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales
        asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de
        la República, así como para la participación en los beneficios de
        su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por
        su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de
        origen, cuando este sea parte del Protocolo de Nagoya.

        Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los
        recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos
        alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los
        Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura,
        aprobado por la Ley N° 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que
        sean utilizados para la alimentación o la agricultura".

Artículo 217

   Sustitúyese el nombre del Capítulo II, del Título V, del Código de Aguas aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

 "CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y
                             ENCHARCADIZAS".

Artículo 218

   Sustitúyese el artículo 156 del Código de Aguas aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 156.- Declárase de interés general la conservación,
        protección, restauración, recomposición y uso racional y
        sostenible de las lagunas, bañados y zonas pantanosas y
        encharcadizas.

        Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas
        inundadas o inundables, para evitar la degradación de las cuencas
        y para defender a las personas y los bienes contra inundaciones,
        golpes de agua y avenidas, el Ministerio competente deberá
        elaborar proyectos generales por zonas, que aprobará de
        conformidad con los programas nacionales y regionales a que
        refiere el numeral 1) del artículo 3° y a los principios
        consagrados en la Constitución.

        Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas
        zonas por entidades públicas o particulares deberán ceñirse a los
        proyectos aprobados".

Artículo 219

   Sustitúyese el artículo 159 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
        anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo
        podrá desecarlo por su cuenta, previa obtención de las
        autorizaciones ambientales correspondientes. Si la zona
        encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o
        próximos de varios dueños, podrán estos acordar la realización de
        las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa,
        los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las
        obras o trabajos produjeren a cada predio.

        Prohíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en
        aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas,
        que sean declarados por el Poder Ejecutivo como humedales de
        importancia ambiental, en consideración a su extensión, ubicación
        o relevancia ecosistémica".

Artículo 220

   Sustitúyese el artículo 161 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 161.- El otorgamiento por parte de cualquier organismo
        público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares,
        que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras
        obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o
        encharcadizas, no declarados como humedales de importancia
        ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código,
        ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin
        haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional
        de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar
        alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N°
        17.283, de 28 de noviembre de 2000.

        La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma
        fundada".

                                INCISO 15

                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 221

   Sustitúyese el literal J), del artículo 9° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por el siguiente:

    "J) La regulación, promoción, seguimiento y monitoreo de las
        actividades de las entidades estatales que actúan en materia de
        juventud, mujer, adultos mayores, discapacidad, afrodescendencia y      
        diversidad sexual en cuanto corresponda".

Artículo 222

   Sustitúyese el artículo 526 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 526.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
   Social" a incorporar a los funcionarios públicos que, al 28 de febrero
   de 2015, se encontraban prestando servicios en régimen de pase en
   comisión en dependencias de dicha Secretaría de Estado, cualquiera sea
   el régimen al amparo del cual haya sido dispuesto el pase, con un
   mínimo de tres años de antigüedad.

   Los funcionarios incorporados, al amparo del presente artículo,
   ocuparán cargos vacantes, pudiendo transformar las ya existentes en el
   Inciso, siempre que no genere costo presupuestal.

   En el caso de funcionarios pertenecientes a la Administración Central,
   podrá optarse por su incorporación al amparo del régimen establecido
   por el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013".

Artículo 223

   Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a transferir el crédito de los objetos del gasto con el que se atienden las contrataciones establecidas en los artículos 523 a 525 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar el pago de horas nocturnas de las personas contratadas al amparo de dichas normas, que realicen a partir de su contratación.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y será de aplicación para las horas nocturnas realizadas a partir del ejercicio 2018 inclusive.

Artículo 224

   Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar gastos de funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada en el presente artículo.

Artículo 225

   Créase, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Registro Nacional de Cuidados", que funcionará en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados, con la finalidad de articular, coordinar, consolidar, expandir y supervisar los servicios, programas, prestaciones y personas físicas y jurídicas alcanzadas por el Sistema Nacional Integrado de Cuidados creado por la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015.

   El Poder Ejecutivo reglamentará su alcance y funcionamiento, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 226

   Incorpórase al artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, el siguiente literal:

   "K)Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de
   Cuidados".

Artículo 227

   Establécese que el cargo de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el inciso primero del artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, tendrá una retribución equivalente a la prevista en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

   Las diferencias que surjan de adecuar la remuneración dispuesta en el Inciso precedente, respecto de la vigente a la fecha de adecuación, será transferida al objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción".

Artículo 228

   Será competencia de la Dirección de Promoción Sociocultural, en coordinación con otros organismos del Estado a nivel central y departamental, la elaboración de planes que promuevan la igualdad de oportunidades teniendo como finalidad la no discriminación y la garantía sustantiva de los derechos humanos de las poblaciones étnico racial, afrodescendencia y diversidad sexual.

Artículo 229

   Dispónese que se instalarán Consejos Consultivos integrados por los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad de la República y sociedad civil, con el cometido de asesorar y transversalizar la perspectiva de diversidad sexual, étnico racial y afrodescendencia en las políticas públicas.

Artículo 230

   Derógase el literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 231

   Sustitúyese el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "B)  Haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país
        por un período no inferior a dos años, inmediatamente anterior a
        la fecha de inicio de cada proceso de inscripción. Se considera
        que hasta 150 jornales registrados en ese período constituyen
        trabajos zafrales o empleos temporarios que no inhabilitan la
        inscripción".

Artículo 232

   El Banco de Previsión Social deberá instrumentar que la información dispuesta por los literales B) y C) del artículo 5° y A) y B) del artículo 6° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, este último en la redacción dada por el artículo 303 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, esté disponible al momento de la inscripción de los aspirantes a participar en el Programa Uruguay Trabaja.

Artículo 233

   Derógase el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.417, de 15 de junio de 2016.

Artículo 234

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación
        de documentar dispuesta por el artículo 44 del Decreto N°
        597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el
        artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los
        sujetos a los que refiere esta ley, debidamente registrados y en
        actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes
        o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas
        operaciones comerciales".

Artículo 235

   Increméntase, en el marco de lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, "Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género", a partir del ejercicio 2019, en los Incisos, unidades ejecutoras y programas que se detallan, las siguientes partidas:

   En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos M Interior", para financiar el uso de dispositivos electrónicos (tobilleras), la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos).

   En el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", programa 523 "Política Nacional de Alquileres Vivienda de Interés Social", Proyecto 307 "Política Nacional Alquileres de Vivienda de Interés Social", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", a efectos de otorgar subsidios para atender situaciones vinculadas con la "Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos). Este incremento será adicional a las partidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 554.000 "De Asistencia Social", para fortalecimiento de la atención de las víctimas de violencia basada en género en el interior del país, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

   Asígnase, en el marco de la misma ley, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de gobierno", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a realizar campañas de bien público sobre temas de género, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

                                SECCIÓN V

                    ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA
                       CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

                                INCISO 16

                              PODER JUDICIAL

Artículo 236

   Agrégase al artículo 9° de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, el siguiente inciso:

        "La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el uso de protocolos
        de actuación pericial que reglamentará, a efectos de detección y
        calificación de situaciones de violencia doméstica. Los
        tribunales podrán disponer su utilización de urgencia, previo a
        la adopción de las medidas a que refiere el artículo siguiente".

Artículo 237

   En las Sedes donde se encuentre implantado el Sistema de Registro de Audiencias (Audire) en audio o video en el ámbito del Poder Judicial, para el registro y documentación de lo actuado en audiencia además del acta que se labrará y será emitida en soporte papel, cuyo único contenido serán las menciones que se indicarán en los artículos siguientes, se procederá a grabar en audio o video dicha audiencia desde su inicio a su fin sin interrupción en la grabación durante el desarrollo de la misma.

Artículo 238

   La relación sucinta de lo actuado en la audiencia como contenido del acta emitida en soporte papel contendrá además de los decretos, resoluciones o sentencias dictados en la misma, que serán transcriptos en su totalidad, las siguientes menciones: tipo de audiencia de que se trata; lugar y fecha en que se labra y el expediente al que corresponde; datos individualizantes de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere; que el registro de la audiencia se realiza en su totalidad en el Sistema de Registro de Audiencias (Audire); hora de comienzo y de fin; enunciación de las actividades cumplidas en la misma y aquellas constancias que la ley imponga para cada caso específico o que la sede resuelva consignar.

Artículo 239

   El contenido del acta en soporte papel será el establecido en el artículo precedente, no debiéndose transcribir manifestaciones o alegaciones de las partes ni declaraciones de testigos, peritos ni demás actos cumplidos con excepción de los decretos, resoluciones o sentencias.

Artículo 240

   El Registro de audio o video comenzará conjuntamente con el inicio de la audiencia. A efectos del registro de las actividades cumplidas en el transcurso de la audiencia, se marcarán las pistas de audio correspondientes, conforme lo disponga el Magistrado. Para un mayor aprovechamiento del Sistema de Registro de Audiencias (Audire), se sugiere marcar las pistas correspondientes a las intervenciones de las partes autorizadas por el Magistrado, los decretos, resoluciones o sentencias que se dicten así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban y el inicio de la declaración de cada testigo o perito; los que deberán identificarse cuando hagan uso de la palabra facilitando así la comprensión del registro de audio.

   Al finalizar la misma el Magistrado deberá indicar que se da por finalizada la audiencia, momento a partir del cual cesará el registro de audio. Previo al retiro de las partes de la audiencia, se procederá en su presencia a la constatación de la calidad del audio. En caso que se advirtieran defectos que hacen inaudible lo expresado en audiencia, se procederá a constatar si lo registrado en el dispositivo que refiere el artículo siguiente, permite asegurar el correcto registro del acto en todas sus partes. En caso que tampoco sea posible, se procederá a la reconstrucción de los tramos afectados, dejándose constancia de ello. Las partes tendrán la carga de dejar las constancias que estimen pertinentes.

   Concluida la audiencia y realizado el control a que refieren los incisos anteriores, el audio o video será ingresado al Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria (SGJM) de la Sede en el plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 241

   Simultáneamente con el comienzo de la audiencia deberá ponerse en funcionamiento la grabación en el equipo previsto para contingencias, el que deberá estar disponible a tales efectos. Corresponde al Magistrado actuante, bajo su responsabilidad, controlar que tal extremo se cumpla. En caso de defectos técnicos en el registro de audio efectuado por el Sistema de Registro de Audiencias (Audire), este será sustituido por el registrado en el sistema de contingencia, y en tal caso este será el que se ingresará al sistema de gestión.

Artículo 242

   A fin de evitar interferencias de sonido y mientras funcione el Sistema de Registro de Audiencias (Audire), queda prohibido mantener celulares encendidos en la Sala de Audiencia salvo que permanezcan en modo avión. Deberá consignarse en lugar visible de la sede tal situación, así como el uso del Sistema Audire.

   Las partes deberán adoptar las medidas de precaución pertinentes a fin de evitar que sus conversaciones privadas queden registradas en el sistema de audio.

Artículo 243

   Se expedirá a las partes, a su costo y en el soporte que deberán aportar al efecto, copia del audio registrado, hasta que pueda accederse al registro de audio o video por medio del sistema de consulta remota de expedientes. La expedición de dicha copia deberá efectuarse al término de la audiencia salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas que lo impidan, de lo que se dejará constancia en autos. En tal caso, la copia deberá ser expedida a la brevedad dejándose constancia del momento en que queda disponible para las partes.

Artículo 244

   El registro de audiencias mediante el Sistema de Registro de Audiencias (Audire) enunciado en los artículos precedentes posee idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en aquellas sedes en las que aún no se ha implantado dicho sistema.

Artículo 245

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a suscribir Convenio con la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, por el cual se comprometa a transferir fondos presupuestales para atender parcialmente el funcionamiento de la guardería infantil que administra dicha Asociación en la ciudad de Montevideo, en tanto preste servicio a funcionarios judiciales.

   Las transferencias mencionadas se financiarán con el presupuesto de gastos de funcionamiento asignado al Poder Judicial por leyes presupuestales, no superando las 4.140 UR (cuatro mil ciento cuarenta unidades reajustables) anuales.

   Asimismo, podrá autorizar hasta diez funcionarios judiciales de los escalafones V "Administrativo" y VI "Auxiliar" que pasen a prestar funciones en la mencionada guardería, manteniéndose las retribuciones a cargo del Poder Judicial.

   La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación correspondiente al Convenio.

Artículo 246

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional en gastos de funcionamiento de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al servicio odontológico que se contrate para la atención de los funcionarios judiciales del interior del país.

                                INCISO 18

                             CORTE ELECTORAL

Artículo 247

   Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral", a resolver la prórroga de las subrogaciones que hubiera dispuesto al amparo del artículo 27 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y su reglamentación, cuando deban extenderse más allá del plazo legal de dieciocho meses, por razones fundadas en la ausencia del titular del cargo y la imposibilidad de proveerlo por las reglas del ascenso, mientras continúe la situación que dio origen a la subrogación.

   Las compensaciones que se originen en la o las prórrogas previstas en el inciso anterior, serán financiadas mediante la redistribución de créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 18 "Corte Electoral".

                                INCISO 25

               ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 248

   Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.942.000.000 (mil novecientos cuarenta y dos millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales.

   Inclúyese en el aumento previsto, el incremento de 3,5% (tres y medio por ciento) de la unidad compensada de los maestros de tiempo completo y de los cargos básicos que cobran la unidad compensada de las escuelas agrarias del Consejo de Educación Técnico Profesional. De ser necesario, facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a complementar el financiamiento requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, con cargo al fondo de inasistencia.

   Asimismo, facúltese a la "Administración Nacional de Educación Pública" a destinar hasta $ 63.000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) con el objetivo de incrementar en media hora el pago de los profesores adscriptos, ayudantes preparadores y profesores orientadores pedagógicos, del Consejo de Educación Secundaria y del Consejo de Educación Técnico Profesional. Esta partida se financiará con cargo a la asignación establecida en el inciso primero del presente artículo, pudiendo complementarse este financiamiento en primer lugar, con cargo al fondo de inasistencia y si ello fuese insuficiente, facúltase a la "Administración Nacional de Educación Pública" a reasignar créditos de gastos de funcionamiento al grupo 0 por un monto de hasta $ 63.000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) en la financiación Rentas Generales.

Artículo 249

   Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos), con destino a la contratación del personal, que a la fecha de promulgación de la presente ley, se desempeñe como "Auxiliar de Servicio", contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.

   La contratación estará condicionada al informe favorable de las respectivas direcciones de los centros escolares, priorizándose la antigüedad en el desempeño de dicha función y hasta el límite del crédito presupuestal disponible.

   Del incremento de crédito dispuesto en el presente artículo, un importe total de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), se financiará con la disminución de crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales", del Inciso 02 "Presidencia de la República", por un importe de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), y del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidades ejecutoras 002 "Contaduría General de la Nación" y 001 "Dirección General de Secretaría", por importes de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) y $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) respectivamente.

   La Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, determinar los objetos del gasto a abatir del grupo 0 "Retribuciones Personales", al 31 de mayo de 2019. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos, hasta alcanzar el monto a abatir.

Artículo 250

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente: 

        "ARTÍCULO 2°.- Establécese el sistema de educación en ámbitos de
        trabajo como mecanismo regular de la formación curricular de los
        alumnos reglamentados del Consejo de Educación Secundaria y del
        subsistema de Educación Técnico Profesional de la Administración
        Nacional de Educación Pública. La presente disposición será
        también aplicable a los alumnos reglamentados de los institutos
        privados de educación técnico profesional que se hallen
        debidamente habilitados".

Artículo 251

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- Cada pasantía se cumplirá también durante un
        período máximo de doce meses, en cada año lectivo, en entidades
        públicas y privadas, nacionales e internacionales, cuyo giro esté
        vinculado a la naturaleza de los estudios que esté cursando cada
        alumno, y que se encuentren al día en los pagos del sistema de
        seguridad social".

Artículo 252

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 9°.- Los estudiantes que desarrollan la pasantía y los
        docentes acompañantes deberán ser debidamente registrados como
        tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de la
        Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, con
        expresión del lapso autorizado en cada caso".

Artículo 253

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 10.- Los estudiantes que desarrollan la pasantía podrán
        ser acompañados por sus docentes siempre que la empresa
        correspondiente lo autorice en forma expresa, todo ello sin
        perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación,
        supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional".

Artículo 254

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 11.- El Consejo Directivo Central de la Administración
        Nacional de Educación Pública determinará, por cuatro votos
        conformes, en cuáles otros de sus servicios desconcentrados, así
        como en el extranjero, podrán ser aplicables los mecanismos de
        educación en ámbitos de trabajo a que refieren los artículos
        anteriores, así como también las modalidades de pasantías no
        remuneradas que considere conveniente establecer".

Artículo 255

   Reasígnase, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", desde inversiones al grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), a efectos de contribuir a la financiación de servicios personales asociados a nuevos espacios educativos.

   Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar el "Fondo de Inasistencia" con destino a la financiación de servicios personales asociados a nuevos espacios educativos.

                                INCISO 26

                       UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 256

   Asígnanse en el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Programa Académico", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 430.000.000 (cuatrocientos treinta millones de pesos uruguayos), con destino al pago de retribuciones personales.

Artículo 257

   (Comunicación de altas de actividad de los trabajadores al Banco de Previsión Social).- La Universidad de la República comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de setenta y dos horas hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

Artículo 258

   (Comunicación de bajas de actividad de los trabajadores al Banco de Previsión Social).- La Universidad de la República comunicará las bajas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de veinte días hábiles a contar de la fecha del egreso del trabajador.

Artículo 259

   (Comunicación de rectificativas en la declaración nominada al Banco de Previsión Social).- La Universidad de la República comunicará las modificaciones de los datos de su personal al Banco de Previsión Social en forma retroactiva, en el plazo de sesenta días.

Artículo 260

   Reasígnase la partida establecida en el artículo 115 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 001 "Oficinas Centrales y Escuelas Dependientes de Rectorado", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Instituto Superior de Educación Física (ISEF).

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación presupuestal entre retribuciones personales, gastos de funcionamiento e inversiones.

                                INCISO 27

               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 261

   Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a realizar las transformaciones de cargos vacantes, de acuerdo a las necesidades que requiera el servicio, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, siempre que ello no implique aumento de crédito presupuestal, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas. 

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 262

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que desempeñen funciones distintas a las del cargo que ostentan y tengan autorizado el cambio de función por resolución del Directorio.

   Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
        jerarca inmediato las tareas propias del escalafón al que se
        pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores
        a la solicitud.

   B)   Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y
        demás requisitos exigidos para acceder al escalafón que se
        solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las
        tareas propias del escalafón al que pretende acceder.

   El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso podrá transformar los cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre y cuando tenga crédito presupuestal disponible.

   Dicha transformación se financiará de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en el Inciso, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios públicos.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 263

   Los ascensos de los funcionarios del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

   En los casos de cargos de Conducción, los concursos serán siempre por oposición y méritos.

   El Directorio del organismo, realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que tengan el perfil y los requisitos del cargo a proveer, con la finalidad de proveer las vacantes de ascenso. De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto por el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   El Directorio podrá disponer en una única convocatoria los llamados a concurso de ascenso y de ingreso, quedando habilitada la apertura por el procedimiento de ingreso solo en caso de resultar desierto el concurso por el procedimiento del ascenso.

   El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará el presente artículo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 264

   Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", asociados a las remuneraciones docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

Objeto del Gasto
Código y Descripción
Grado
Cargo
Especial
Personal
Incentivo
011.000
Sueldo básico de cargos
X
012.000
Incremento por mayor horario permanente
X
014.000
Compensación máxima al grado
X
021.000
Sueldo básico de funciones contratadas
X
022.000
Incremento por mayor horario permanente
X
024.000
Compensación máxima al grado
X
041.006
Prima por permanencia en el cargo
X
042.001
Compensaciones congeladas
X
042.014
Compensación por permanencia a la orden
X
042.032
Aumento sueldo p/actividad
X
042.034
Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo
X
042.038
Compensación personal transitoria, se absorbe con ascenso
X
042.040
Asistencia directa al menor
X
042.064
Compensación mensual porcentual
X
042.087
Incentivo al rendimiento
X
042.520
Compensación especial por cumplir condiciones específicas
X
042.710
Incentivo por presentismo
X
042.720
Incentivo por rendimiento, dedicación, y/o productividad
X
047.001
Por equiparación de escalafones
X
047.003
Partida por alimentación sin aportes
X
048.007
Porcentaje diferencial del aumento
X
048.009
Aumento sueldo partida Decreto N° 203/92
X
048.017
Aumento salarial a partir del 01/05/2003 Decreto N° 191/03
X
048.018
Complemento por no alcanzar mínimo
X
048.023
Recuperación salarial 
X
048.026
Recuperación salarial enero 2007
X
048.028
Recuperación salarial enero 2008
X
048.031
Recuperación salarial enero 2009
X
048.032
Recuperación salarial enero 2010
X
A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios docentes del organismo. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los docentes.

Artículo 265

   Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones, por un monto total de $ 121.432.200 (ciento veintiún millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 266

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a reasignar los siguientes créditos presupuestales:

   A)    En el programa 400 "Políticas transversales de desarrollo
        social", Proyecto 000 "General", objetos del gasto 111.000
        "Alimentos para personas" y 152.000 "Productos Medicinales y
        Farmacéuticos", al objeto del gasto 289.006 "Prestaciones hogares
        por convenio 24 horas", hasta un monto equivalente a 60.000 UR
        (sesenta mil unidades reajustables).

   B)   En el programa 354 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados -
        Formación y Servicios", Proyecto 131 "CAIF Primera Infancia", del
        objeto del gasto 198.000 "Repuestos y Accesorios", al objeto del
        gasto 289.001 "Prestaciones por Convenios CAIF-Parcial", hasta un
        monto de $ 37.000.000 (treinta y siete millones de pesos
        uruguayos).

   Los créditos reasignados en los literales anteriores, así como los previstos en el artículo 181 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, serán expresados en unidades reajustables.

                                INCISO 29

           ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 267

   Asígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el ejercicio 2018, un monto de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos a partir de la promulgación de la presente ley, e increméntase en el ejercicio 2019 en $ 37.500.000 (treinta y siete millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.

Artículo 268

   Sustitúyense los literales A), B) y C) del inciso primero del artículo 202 de la Ley N° 19.535, de 25 setiembre de 2017, por los siguientes:

   "A)  Al grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 400.000.000
        (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con destino a
        financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones
        salariales, para la conformación de servicios asistenciales y de
        apoyo, con la finalidad de prestar de forma directa, servicios
        que a la fecha de la promulgación de la presente ley se contraten
        a terceros. Se podrá destinar al proceso de adecuación de
        remuneración del personal médico del organismo hasta el 33%
        (treinta y tres por ciento) de la partida reasignada.

   B)   Al grupo 3 "Inversiones", hasta $ 100.000.000 (cien millones de
        pesos uruguayos), con destino a financiar las necesidades de
        bienes muebles e inmuebles requeridos por la Administración de
        los Servicios de Salud del Estado, en el marco de los proyectos
        referidos en el literal precedente".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 269

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar créditos de gasto de funcionamiento al grupo 0 "Servicios Personales", por hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la conformación de equipos especializados en las funciones que la Administración de los Servicios de Salud del Estado determine, siempre que las mismas impliquen una disminución de costos producidos por la contratación externa, y al pago de suplencias producto de licencias por enfermedad de los funcionarios del Inciso.

   La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de crédito realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiación realizado.

   Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019.

Artículo 270

   Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2019, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 271

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 201.- Inclúyense en la autorización dispuesta por el
        artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en
        la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7
        de noviembre de 2012, las contrataciones realizadas con
        anterioridad al 30 de junio de 2018, por la Comisión de Apoyo de
        la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud
        del Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del
        Psicópata".

Artículo 272

   Créanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", una función de Gerente General y cuatro funciones de Director Regional, cuyos titulares serán designados en forma directa por el Directorio y cesarán cuando este lo disponga.

   En caso de que las personas designadas para el desempeño de dichas funciones tuvieran la calidad de funcionarios públicos, quedarán comprendidos en el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   La retribución de las funciones creadas por este artículo, será establecida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y será atendida con cargo a los créditos presupuestales del organismo.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 273

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, un régimen contractual de "Alta Conducción Hospitalaria" al que se accederá por concurso, para prestar servicios de carácter personal, en la función de dirección de Centro Hospitalario, Hospital o Red de Atención Primaria, por el plazo de dos años, prorrogable hasta dos veces más por períodos anuales.

   En primer lugar, se realizará un llamado, con la finalidad de evaluar a los funcionarios presupuestados o contratados que cumplan con los requisitos excluyentes, siempre que hayan ejercido funciones en forma ininterrumpida como mínimo por dos años en el organismo.

   Facúltase al Inciso a realizar un llamado público y abierto, para el caso que resulte desierto el procedimiento de contratación citado. La asignación de funciones en este caso, no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

   Una vez realizada la selección, se deberá suscribir un compromiso de gestión a desarrollar en la función concursada, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineadas al plan estratégico del organismo.

   El funcionario que cesa en el ejercicio de la función, volverá a desempeñarse en su cargo presupuestal, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñó.

   Las erogaciones resultantes por lo dispuesto en esta norma, se financiarán con los créditos del organismo.

Artículo 274

   Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 279.- Incorpóranse a los profesionales de la salud del
        Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado",
        entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan
        funciones técnicas inherentes a los escalafones A y B, vinculadas
        en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de
        acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del
        Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979".

Artículo 275

   Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y en el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   La excepción autorizada precedentemente será de aplicación para quienes a la fecha de promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público, y cesará al vacar cualquiera de los cargos.

Artículo 276

   Increméntase la partida dispuesta en el artículo 203 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, para el ejercicio 2019, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).

Artículo 277

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizar un monto de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 339 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y un monto de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 592 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar adecuaciones salariales de los cargos médicos.

Artículo 278

   Reasígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", desde el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto total de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el año 2018, incluido aguinaldo y cargas legales, e increméntase a partir de 2019 la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en el área de Salud Mental.

   El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 279

   Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a abonar una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", la que se hará efectiva en el mes de diciembre de cada año, mediante acreditación en cuenta y/o instrumento de dinero electrónico, a los funcionarios presupuestados y contratados, ya sea en calidad de titulares o suplentes, pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E, F y R, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:

   -    2,5 BPC (dos con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones)
        para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada
        año, menor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y
        Contribuciones).

   -    1,5 BPC (uno con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones)
        para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada
        año, mayor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) y menor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y
        Contribuciones).

   -    0,80 BPC (cero con ochenta Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de
        noviembre de cada año, mayor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones
        y Contribuciones) y menor a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones
        y Contribuciones).

   Dichos montos corresponderán al personal titular que cuente con un año de antigüedad al 30 de noviembre de cada año. En caso de no alcanzar la antigüedad referida, las sumas serán determinadas en forma proporcional.

   En caso de tratarse de personal suplente, los montos serán determinados a prorrata de los meses efectivamente trabajados, en el año inmediato anterior al 30 de noviembre de cada año.

   La presente prestación no constituye materia gravada para las contribuciones a la seguridad social ni asignación computable.

   Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a los créditos presupuestales autorizados en el grupo 0 "Servicios Personales" y con la reasignación en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del objeto del gasto 578.097 "Canasta de Fin de año", al grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto de $ 31.700.000 (treinta y un millones setecientos mil pesos uruguayos).

   En aplicación del inciso anterior, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.

   Lo dispuesto en este artículo no podrá generar costo presupuestal incremental y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 280

   Los conceptos retributivos correspondientes a funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", serán clasificados en cinco categorías, de conformidad con lo expuesto en los cuadros: (I) "Sueldo del grado"; (II) "Compensación al Cargo" y (III) "Distribución de objetos del gasto por categoría", que se detallan en el presente artículo. 

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado teniendo en cuenta la clasificación aprobada en el presente artículo, reglamentará la simplificación de los objetos del gasto que, a la fecha de promulgación de la presente ley, integran las retribuciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior. 

   Las compensaciones especiales podrán abonarse a través de importes fijos, en cuyo caso no será de aplicación la base de cálculo prevista en las normas que las crean, cuando esta se encuentre relacionada a valores porcentuales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   La simplificación y categorización dispuesta en este artículo no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los funcionarios. 

   A partir de la vigencia de la reglamentación, no será de aplicación al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el artículo 106 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983; el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; el artículo 247 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículos 305, 306 y 307 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y lo establecido en oportunidad de la aprobación de la reformulación de las estructuras organizativas, de 19 de setiembre de 1997. Tampoco serán de aplicación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, las normas que crean o modifican los conceptos salariales que integran el "Sueldo del Grado" y la "Compensación al Cargo".

   Los montos establecidos están cuantificados a valores de 1° de enero de 2018.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 

   CUADRO (I): SUELDO DEL GRADO

Grado
30 horas
36 horas
40 horas
48 horas
16
18.050,38
24.660,24
28.006,70
35.781,91
15
16.436,23
22.723,21
25.859,88
33.199,27
14
14.999,65
20.999,33
23.949,25
30.900,78
13
13.733,08
19.479,45
22.264,69
28.874,25
12
12.629,07
18.154,64
20.796,35
27.107,81
11
11.664,87
16.997,63
19.514,02
25.565,15
10
10.723,36
15.867,80
18.261,78
24.058,71
9
9.907,56
14.888,82
17.176,77
22.753,41
8
9.204,89
14.045,67
16.242,25
21.629,19
7
8.596,74
13.315,85
15.433,37
20.656,14
6
7.699,22
12.238,81
14.239,63
19.220,03
5
7.015,18
11.417,94
13.329,88
18.125,59
4
6.586,49
10.903,54
12.759,71
17.439,67
3
6.228,21
10.473,64
12.282,25
16.866,48
2
5.521,34
9.625,35
11.343,07
15.735,46
1
5.200,35
9.240,15
10.916,14
15.221,85
CUADRO (II): COMPENSACIÓN AL CARGO 1) Profesional Médico y Odontólogos:
Grado
Compensación
al cargo
16
10.960,62
15
12.574,77
14
14.011,35
13
15.277,92
12
16.381,93
11
17.346,13
10
18.287,64
9
19.103,44
8
19.806,11
7
20.414,26
6
21.311,78
5
21.995,82
4
22.424,51
3
22.782,79
2
23.489,66
1
23.810,65
2) Residentes:
Grado
Compensación
al cargo
16
2.099,90
15
4.246,72
14
6.157,35
13
7.841,91
12
9.310,25
11
10.592,58
10
11.844,82
9
12.929,83
8
13.864,35
7
14.673,23
6
15.866,97
5
16.776,72
4
17.346,89
3
17.823,35
2
18.763,53
1
19.190,46
3) Resto de los profesionales:
Grado
Compensación
al cargo
16
12.409,46
15
14.023,61
14
15.460,19
13
16.726,76
12
17.830,77
11
18.794,97
10
19.736,48
9
20.552,28
8
21.254,95
7
21.863,10
6
22.760,62
5
23.444,66
4
23.873,35
3
24.231,63
2
24.938,50
1
25.259,49
4) Resto de los funcionarios:
Grado
Compensación
al cargo
16
14.642,94
15
14.599,23
14
14.449,45
13
14.304,37
12
14.204,70
11
14.104,05
10
13.976,44
9
13.838,69
8
13.798,22
7
13.678,41
6
13.517,22
5
13.468,47
4
13.376,99
3
13.237,30
2
13.134,25
1
13.034,92
CUADRO (III): DISTRIBUCIÓN OBJETOS DEL GASTO POR CATEGORÍA
Código
renglón
actual
Nombre 
renglón
Objeto del gasto actual
Auxiliar
Categoría I Sueldo al grado 
011-300
021-300
031-300
Categoría II Compensación al cargo 
042-400
Categoría III Compensaciones especiales  
042-500
Categoría IV Incentivos
042-700
Categoría V Compensaciones personales
 042-600
11311
SDO. BÁSICO PR.
011
000
X
 
 
 
 
11312.2
MAYOR HORARIO 8 H. PR.
012
000
X
 
 
 
 
11312.3
COMPLEMENTO MAYOR HOR. PRES.
012
000
X
 
 
 
 
11312.5
MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. PR.
012
000
X
 
 
 
 
11312.6
MAYOR HORARIO 6 D. PR.
012
000
X
 
 
 
 
11312.8
COMPLEMENTO MAYOR HOR. CONT.
031
001
X
 
 
 
 
11313.1
DEDIC. TOTAL PR. 60%
013
000
X
 
 
 
 
11313.2
COMP. DIRECTORES HOSPITALES PR.
042
108
X
 
 
 
 
11315.1
MAYOR HOR. CONV. 2011 PRES.
012
000
x
 
 
 
 
11315.5
MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. PRES.
012
000
X
 
 
 
 
11325.1
MAYOR HOR. CONV. 2011 CONT.
022
000
X
 
 
 
 
11325.5
MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. CONT.
022
000
X
 
 
 
 
11335.1
MAYOR HOR. CONV. 2011410.
031
001
X
 
 
 
 
11414
ARTÍCULO 26 PR.
014
000
X
 
 
 
 
11414.1
ARTÍCULO 26 PR. **
014
000
X
 
 
 
 
11414.5
ARTÍCULO 26 PR.
014
000
X
 
 
 
 
11414.9
DIF. ARTÍCULO 26
014
000
X
 
 
 
 
12714.1
PRIMA TÉCNICA
042
010
 
 
 
 
x
12714.2
PRIMA TÉCNICA
042
010
 
 
 
 
x
21321
SDO. BÁSICO CT.
021
000
X
 
 
 
 
21322.2
MAYOR HORARIO 8 H. CT.
022
000
X
 
 
 
 
21322.3
COMPLEMENTO MAYOR HOR.
CONT. AN.
022
000
X
 
 
 
 
21322.5
MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. CT.
022
000
X
 
 
 
 
21322.6
MAYOR HORARIO 6 D. CT.
022
000
X
 
 
 
 
21323.1
DEDIC. TOTAL CT. 60%
023
000
X
 
 
 
 
21424
ARTÍCULO 26 CT.
024
000
X
 
 
 
 
21424.1
ARTÍCULO 26 CT **
024
000
X
 
 
 
 
21424.5
ARTÍCULO 26 CT.
024
000
X
 
 
 
 
21424.9
DIF. ARTÍCULO 26
024
000
X
 
 
 
 
31333.1
BÁSICO CONT. ART. 410
031
001
X
 
 
 
 
31333.2
ARTÍCULO 26 CONT. ARTÍCULO 410
031
001
X
 
 
 
 
31333.3
MAYOR HOR. 6 D CONT. ART. 410
031
001
X
 
 
 
 
31333.4
MAYOR HOR. 8 HS. CONT. ART. 410
031
001
X
 
 
 
 
31333.6
ART. 26 ESP. CONTR. 410
031
000
X
 
 
 
 
31334.9
DIF. ART. 26
031
001
X
 
 
 
 
34333
REMUNERACIÓN CD.
035
000
X
 
 
 
 
42018
COMPENSACIÓN POR ÚNICA VEZ
042
018
 
 
x
 
 
42105
COMP. PERS. TRANS ART. 7 LEY N° 17.930
042
105
 
 
 
 
x
42109
CONTRIBUCIÓN COM. DE APOYO
042
109
 
x
 
 
 
45005
QUEBRANTO A
045
005
 
 
x
 
 
47044
CTI AUXILIAR ENFERMERÍA
048
030
 
 
x
 
 
47045
CTI AUXILIAR SERVICIO
048
030
 
 
x
 
 
48017
AUMENTO MAYO/2003 PR
048
017
X
 
 
 
 
48018
COMPLEMENTO ARTICULO 1: DECRETO/04
048
018
 
x
 
 
 
48018.3
COMPLEMENTO AUMENTO 200501
048
018
 
x
 
 
 
48019
COMPLEMENTO AUMENTO 200501
048
018
 
x
 
 
 
48021
ADICIONAL DECRETO 259/005
048
021
 
x
 
 
 
48023
INC. REC. SALARIAL LEY N° 17.930
048
023
X
 
 
 
 
48025
RECUP. SALARIAL MSP ART. 104 LEY N° 18.046
048
025
 
x
 
 
 
48025.1
RECUP. SALARIAL MSP LEY N° 18.046/104 MÉDICO
048
025
 
x
 
 
 
48025.3
TOPE DE SUELDO MÉD. A REG.
048
025
 
 
x
 
 
48026
INC. SAL. 200701
048
026
X
 
 
 
 
48027
AUMENTO MAYO/2003 CT
048
017
X
 
 
 
 
48028
RECUP. SALARIAL MSP 01/08
048
028
 
x
 
 
 
48028.3
RECUP. SALARIAL MSP 08/08
048
030
 
x
 
 
 
48028.5
RECUP. SALARIAL MSP 09/01
048
030
 
x
 
 
 
48029
CONVENIO MÉDICO TITULARES
048
029
 
 
x
 
 
48029.1
TOPE MÉDICOS DE FAMILIA
048
029
 
 
x
 
 
48029.3
COMPL. AJUSTE MÉDICO
048
029
 
 
x
 
 
48029.4
8% GUARDIAS NO AN. TIT.
048
029
 
 
x
 
 
48029.6
COMP. LITERAL C)  ART. 11 ACMED
048
029
 
 
x
 
 
48029.7
30% EMERGENCIA MÓVIL
048
029
 
 
x
 
 
48029.8
COMP. VARIABLE A.Q.
048
029
 
 
x
 
 
48029.9
30% EMERGENCIA MÓVIL PARTE COM. FUNC.
048
029
 
 
x
 
 
48030
COMP .FUNC.  BLOCK TIT.
048
030
 
 
x
 
 
48030.1
COMP. FUNC. FARMACIA TIT.
048
030
 
 
x
 
 
48030.2
TOPE PROFESIONAL TIT.
048
030
 
x
 
 
 
48030.5
COMP. FUNC. CITOSTÁTICOS
048
030
 
 
x
 
 
48030.6
COMP. FUNC. QUÍMICOS TIT.
048
030
 
 
x
 
 
48030.9
COMP. FUNC. LIC. ENF. TIT.
048
030
 
 
x
 
 
48032
CONVENIO EXTRACCIONISTAS DE LAB.
048
030
 
 
x
 
 
48033
COORD. PROG. UDAS
048
029
 
 
x
 
 
48034
TRANS. CONGELADA C/A
042
034
 
 
 
 
x
48034.1
TRANS. CONGELADA PATRONATO 
042
034
 
 
 
 
x
48035
DIF. PROF. C/A
042
034
 
 
 
 
x
48035.1
DIF. PROF. PATRONATO
042
034
 
 
 
 
x
48036
COMP. FUNCIÓN C/A
042
034
 
 
 
 
x
48036.1
COMP. FUNCIÓN PATRONATO
042
034
 
 
 
 
x
48037
AUMENTO MAYO/2003 CONT. ART. 410
048
017
X
 
 
 
 
48038
COMPL. UNIDAD 105
042
034
 
 
x
 
 
48038.1
COMPL. POR FUNCIÓN U.E. 105
042
034
 
 
x
 
 
48038.2
COMPL. AUX. ENF. U.E. 105
042
034
 
 
x
 
 
48038.3
TELEFONISTAS SAME
042
034
 
 
x
 
 
48039
TOPE PROFESIONAL
048
030
 
 
x
 
 
48040
INCENTIVO PATRONATO
042
034
 
 
x
 
 
48041
DIFERENCIA PATRONATO
042
034
 
 
 
 
x
48042
DIFERENCIA SERV. NEONATOLOGÍA
048
030
 
 
x
 
 
48043
EGRESO HOSPITALARIO
048
029
 
 
x
 
 
48043.1
COMPLEMENTO EGRESO HOSPITALARIO
048
029
 
 
x
 
 
48044
COMPLEMENTO CTI
048
030
 
 
x
 
 
48044.2
COMPLEMENTO CTI MÉDICOS
048
029
 
 
x
 
 
48045
COMPLEMENTO PPL
042
034
 
 
x
 
 
48046
DIFERENCIA INSTRUMENTISTAS
048
030
 
 
x
 
 
48047
AUMENTO MAYO/2003 ESC. P-Q
048
017
X
 
 
 
 
48048
VARIABLE PRIMER NIVEL URBANO
048
029
 
 
x
 
 
48048.1
VARIABLE PRIMER NIVEL RURAL
048
029
 
 
x
 
 
48048.2
VARIABLE PRIMER NIVEL FICTO
048
029
 
 
x
 
 
48049
VARIABLE PER CAPITA PRIMER NIVEL
048
029
 
 
x
 
 
48050
COMPL. RADIOTERAPISTAS
048
030
 
 
x
 
 
48050.1
CONVENIO RADIÓLOGOS
048
030
 
 
x
 
 
48050.2
COMPL. IMAGENOLOGÍA
048
030
 
 
x
 
 
48050.3
COMPL. 96 HS. RADIOT.
048
030
 
 
x
 
 
48053
V.A.Q. FONDO RESERVA
048
029
 
 
x
 
 
48054
MANDO MEDIO S/H. VARIABLES
042
034
 
 
x
 
 
48055
NEFRÓLOGOS S/H. VARIABLES
048
029
 
 
x
 
 
48056
8% GUARDIA S/H. VARIABLES
048
029
 
 
x
 
 
48057
PISO CONV. FEDERACIÓN 2013
048
039
 
 
x
 
 
48058
COMPL. ANESTESISTAS
042
034
 
 
x
 
 
48059
COMPL. FUNCIÓN HOSP. OJOS
048
030
 
 
x
 
 
48060
CATEGORÍAS HEMOTERAPIA
048
030
 
 
x
 
 
48061
MÉDICOS INTENSIVISTAS
048
029
 
 
x
 
 
48062
MÉDICO COORDINADOR CTI
048
029
 
 
x
 
 
48063.1
COMPL. JEFE CTI (1)
048
029
 
 
x
 
 
48063.2
COMPL. JEFE CTI
 UEJ (2)
048
029
 
 
x
 
 
48063.3
COMPL. JEFE CTI (3)
048
029
 
 
x
 
 
48064
MÉDICO PUERTA EMERGENCIA
048
029
 
 
x
 
 
48065
COMPLEMENTO CHOFERES
042
034
 
 
x
 
 
48066
COMPLEMENTO POR FUNCIÓN
042
034
 
 
x
 
 
48067
COMPL. RESOL. N° 3913/13
048
029
 
 
x
 
 
48067.1
COMPLEMENTO POR TRANSICIÓN
042
034
 
 
x
 
 
48068
COMPL. FISCALIZADOR ASIST. INTEGRAL
042
034
 
 
x
 
 
48070
ALTA DEDICACIÓN
048
029
 
 
x
 
 
48071
ALTA DEDICACIÓN MED. INTENSIVISTA
048
029
 
 
x
 
 
48072
ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. ADULTOS
048
029
 
 
x
 
 
48073
ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. PEDIÁTRICA
048
029
 
 
x
 
 
48074
ALTA DEDICACIÓN NEONATOLOGÍA CTI
048
029
 
 
x
 
 
48075
TOPE HEMOTERAPIA
048
030
 
 
x
 
 
48076
ALTA DEDICACIÓN NEFROLOGÍA
048
029
 
 
x
 
 
48077
ALTA DEDICACIÓN EMERGENCIA PEDIÁTRICA
048
029
 
 
x
 
 
48078
ALTA DEDICACIÓN MEDICINA INTERNA
048
029
 
 
x
 
 
48079
ALTA DEDICACIÓN PEDIATRÍA
048
029
 
 
x
 
 
48080
COMPL. 10% NEFRÓLOGOS
048
029
 
 
x
 
 
48084
COMPL. MÉDICO SANIDAD DE FRONTERA
048
029
 
 
x
 
 
48085
MÉDICO INTENSIVISTA GUARDIA
048
029
 
 
x
 
 
48086
MÉDICO COORD. CTI PEDIÁTRICO
048
029
 
 
x
 
 
48087.1
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT.
 8 C.
048
029
 
 
x
 
 
48087.2
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT.
 8-16 C.
048
029
 
 
x
 
 
48087.3
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT.
16 C.
048
029
 
 
x
 
 
48088
COMPLEMENTO COORDINADOR CTI
048
029
 
 
x
 
 
48089
COMPLEMENTO VACUNADORES
048
030
 
 
x
 
 
48091
PAGO POR ÚNICA VEZ
048
029
 
 
x
 
 
48092
PAGO DE HORAS
042
034
 
 
x
 
 
48093
COMP. PROGRAMA ADUANA
048
030
 
 
x
 
 
48096
COMP. ESPECIAL 20% UE 105
048
030
 
 
x
 
 
49100
ALTA DEDICACIÓN MED. FAM. Y COM.
048
029
 
 
x
 
 
49102
COMPL. MED. GRAL. POL.
048
029
 
 
x
 
 
49103
COMPL. MED. INTERN. Y SIQUIATRA GUARDIA
048
029
 
 
x
 
 
49104
CONVENIO NEFROLOGÍA 2017/01
048
029
 
 
x
 
 
49200
PISO SALARIAL NO ENFERMERÍA
048
030
 
 
x
 
 
49201
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENFERMERÍA
048
030
 
 
x
 
 
49201.1
PISO SALARIAL LICENCIADO EN
 ENF. (2)
048
030
 
 
x
 
 
49202
PISO SALARIAL AUXILIAR EN ENFERMERÍA
048
030
 
 
x
 
 
49203
PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 1
048
030
 
 
x
 
 
49204
PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 2
048
030
 
 
x
 
 
49205
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI
048
030
 
 
x
 
 
49205.1
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI (2)
048
030
 
 
x
 
 
49210
PRESENTISMO
048
030
 
 
 
x
 
57000.1
BÁSICO LIC. ENF.
057
000
X
 
 
 
 
57000.2
BÁSICO PARTERAS
057
000
X
 
 
 
 
57000.3
BÁSICO SICÓLOGOS
057
000
X
 
 
 
 
61310
NUEVO NOCTURNO
052
000
 
 
x
 
 
61312
100% MED RURALES PR.
042
033
 
 
x
 
 
61314
HORAS ANESTESISTA PR
042
034
 
 
x
 
 
61314.1
ART. 305 LEY
N° 16.320 PR
042
034
 
 
x
 
 
61314.2
ART. 305 LEY
N° 16.320 /2
042
034
 
 
x
 
 
61314.3
ART. 305 LEY
N° 16.320 /3
042
034
 
x
 
 
 
61314.4
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA
042
034
 
 
 
 
x
61314.5
ART. 305 LEY N° 16.320/5
042
034
 
 
x
 
 
61314.6
ART. 305 LEY
N° 16.320 PR.
042
034
 
 
x
 
 
61314.7
DIF. ADECUACIÓN MSP
042
034
 
 
x
 
 
61314.8
ANESTESISTAS
S/CARGO
042
034
 
 
x
 
 
61314.9
HORAS ANESTESISTA CONVENIO
042
034
 
 
x
 
 
61315
TRABAJO NOCTURNO PR.
052
000
 
 
x
 
 
61315.2
TRABAJO NOCTURNO (SIN LIQ. MENSUAL)
052
000
 
 
x
 
 
61315.4
PAGO TRANSITORIO NOCTURNO
052
000
 
 
x
 
 
61315.5
TRABAJO NOCTURNO (SOLO COMPLEMENTARIA)
052
000
 
 
x
 
 
61315.6
AUMENTO HORAS NOCTURNAS
052
000
 
 
x
 
 
61316
NIVELES GERENCIA Y DIRECCIONES
042
034
 
 
x
 
 
61316.1
40 HS. NIVEL 61314.1
042
034
 
 
x
 
 
61316.2
25% JEF. ALTA DEDICACIÓN PEDIAT. UEJ 21
042
034
 
 
x
 
 
61317
ACTIV. INSALUBRES PR.
042
035
 
 
x
 
 
61318
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS MÉDICOS
042
034
 
 
x
 
 
61318.1
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS QUÍMICOS
042
034
 
 
x
 
 
61318.2
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61318.3
NIV. PORC. MM LIC. QUÍM.
042
034
 
 
x
 
 
61318.6
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS M. FAM.
042
034
 
 
x
 
 
61318.7
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS PROF.
30 HS. O MAS
042
034
 
 
x
 
 
61318.8
NIVEL MANDO MEDIO ALTA DEDICACIÓN
042
034
 
 
x
 
 
61318.9
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS RADIÓLOGOS
042
034
 
 
x
 
 
61319
COMPENS. CONGELADA PR.
042
001
 
 
 
 
x
61322
100% MED RURALES CT
042
033
 
 
x
 
 
61323
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61323.1
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61323.2
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS
042
034
 
 
x
 
 
61324
HORAS ANESTESISTA CT.
042
034
 
 
x
 
 
61324.1
ART. 305 LEY
 N° 16.320 CT.
042
034
 
 
x
 
 
61324.2
ART. 305 LEY 
N° 16.320/2
042
034
 
 
x
 
 
61324.3
ART. 305 LEY
N° 16.320/3
042
034
 
x
 
 
 
61324.4
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA
042
034
 
 
 
 
x
61324.5
ART. 305 LEY N° 16.320/5
042
034
 
 
x
 
 
61324.8
ANESTESISTAS
 S/CARGO
042
034
 
 
x
 
 
61324.9
HORAS ANESTESISTA CONVENIO CT.
042
034
 
 
x
 
 
61325
TRABAJO NOCTURNO CT.
052
000
 
 
x
 
 
61327
ACTIV. INSALUBRES CT.
042
035
 
 
x
 
 
61329
COMPENSACIÓN CONGELADA CT.
042
001
 
 
 
 
x
61332
100% MED. RURALES
042
033
 
 
x
 
 
61334
HORAS ANESTESISTA
042
034
 
 
x
 
 
61334.1
ART. 305 LEY N° 16.320
042
034
 
 
x
 
 
61334.2
ART. 305 LEY N° 16320/2
042
034
 
 
x
 
 
61334.3
ART. 305 LEY
N° 16.320/3
042
034
 
x
 
 
 
61334.4
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA
042
034
 
 
 
 
x
61334.5
ART. 305 LEY N° 16.320/5
042
034
 
 
x
 
 
61334.8
ANESTESISTAS S/CARGO
042
034
 
 
x
 
 
61334.9
HORAS ANESTESISTA CONVENIO (410)
042
034
 
 
x
 
 
61335
TRABAJO NOCTURNO
052
000
 
 
x
 
 
61339
COMPENSACIÓN CONGELADA
042
001
 
 
 
 
x
62311
GASTOS REPRESENTACIÓN
015
000
 
 
x
 
 
62315
DEDICACIÓN PERMANENTE
011
000
 
 
x
 
 
62318
PRIMA ANTIGÜEDAD PR.
044
001
 
 
 
 
x
62328
PRIMA ANTIGÜEDAD CT.
044
001
 
 
 
 
x
62338
PRIMA ANTIGÜEDAD
044
001
 
 
 
 
x
62511
GASTOS REPRESENTACIÓN
016
000
 
 
x
 
 
64311
GUARDIA DE RETEN PR.
042
081
 
 
x
 
 
64312
COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR.
042
038
 
 
 
 
x
64312.1
COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR.
042
038
 
 
 
 
x
64321
GUARDIA DE RETEN CT.
042
081
 
 
x
 
 
64322
COMPENSACIÓN TRANSITORIA CT.
042
038
 
 
 
 
x
64331
GUARDIAS DE RETEN
042
081
 
 
x
 
 
64332
COMPENSACIÓN TRANSITORIA
042
038
 
 
 
 
x
64340
GUARDIA RETEN BLOCK LIC.
042
081
 
 
x
 
 
64340.1
GUARDIA RETEN BLOCK LIC. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64341
GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS
042
081
 
 
x
 
 
64341.1
GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64342
GUARDIA RETEN INSTR.
042
081
 
 
x
 
 
64342.1
GUARDIA RETEN INSTR. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64343
GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64343.1
GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64344
GUARDIA RETEN LAB. LIC.
042
081
 
 
x
 
 
64344.1
GUARDIA RETEN LAB. LIC. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64345
GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS
042
081
 
 
x
 
 
64345.1
GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64346
GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB.
042
081
 
 
x
 
 
64346.1
GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64347
GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64347.1
GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64348
GUARDIA RETEN RAD. LIC.
042
081
 
 
x
 
 
64348.1
GUARDIA RETEN RAD. LIC. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64349
GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS
042
081
 
 
x
 
 
64349.1
GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64350
GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64350.1
GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64351
GUARDIA RETEN OTROS CHOF.
042
081
 
 
x
 
 
64351.1
GUARDIA RETEN OTROS CHOF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64352
GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF.
042
081
 
 
x
 
 
64352.1
GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64353
GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR.
042
081
 
 
x
 
 
64353.1
GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64354
GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM.
042
081
 
 
x
 
 
64354.1
GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM. FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64355
GUARDIA RETEN OTROS YESO
042
081
 
 
x
 
 
64355.1
GUARDIA RETEN OTROS YESO FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64356
GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA
042
081
 
 
x
 
 
64356.1
GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64357
GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO
042
081
 
 
x
 
 
64357.1
GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64358
GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERA
042
081
 
 
x
 
 
64358.1
GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERO FIJO
042
081
 
 
x
 
 
64360
GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA
042
081
 
 
x
 
 
64360.1
GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA FIJOS
042
081
 
 
x
 
 
64361
GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA
042
081
 
 
x
 
 
64361.1
GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA FIJOS
042
081
 
 
x
 
 
64411
ASIDUIDAD PR.
042
015
 
x
 
 
 
64411.3
ASIDUIDAD PR/3
042
015
 
x
 
 
 
64413
COMP. MENSUAL MSP
042
041
X
 
 
 
 
64416
20% ART. 9 LEY N° 16.462
042
044
 
 
 
 
x
64421
ASIDUIDAD CT.
042
015
 
x
 
 
 
64421.3
ASIDUIDAD CT/3
042
015
 
x
 
 
 
64423
COMP. MENSUAL MSP
042
041
X
 
 
 
 
64426
20% ART. 9 LEY  N° 16.462
042
044
 
 
 
 
x
64431
ASIDUIDAD
042
015
 
x
 
 
 
64431.3
ASIDUIDAD/3
042
015
 
x
 
 
 
64433
COMP. MENSUAL MSP
042
041
X
 
 
 
 
64436
20% ART. 9 LEY N° 16.462
042
044
 
 
 
 
x
65316
20% AT. DIR. AL PAC. PR.
042
049
 
x
 
 
 
65316.1
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE
042
049
 
x
 
 
 
65317
15% SALA SEG. PR
042
050
 
 
x
 
 
65326
20% AT. DIR. AL PAC. CT.
042
049
 
x
 
 
 
65326.1
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE
042
049
 
x
 
 
 
65327
15% SALA SEG. CT.
042
050
 
 
x
 
 
65336
20% AT. DIR. AL PAC. CONT. 410
042
049
 
x
 
 
 
65336.1
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE
042
049
 
x
 
 
 
65337
15% SALA SEG.
042
050
 
 
x
 
 
66317
INC. PRODUC. MÉDICA PR.
043
002
 
x
 
 
 
66327
INC. PRODUC. MÉDICA CT.
043
002
 
x
 
 
 
66337
INC. PRODUC. MÉDICA
043
002
 
x
 
 
 
66417
PRODUCTIVIDAD
043
001
 
x
 
 
 
67311
ART. 9 LEY N° 16.320
042
034
 
 
x
 
 
67313
COMPENSACIÓN 6.95
042
060
X
 
 
 
 
67314
COMPENSACIÓN DE TABLA
042
061
 
x
 
 
 
67323
COMPENSACIÓN 6.95
042
060
X
 
 
 
 
67324
COMPENSACIÓN DE TABLA
042
061
 
x
 
 
 
67333
COMPENSACIÓN 6.95
042
060
X
 
 
 
 
67334
COMPENSACIÓN DE TABLA
042
061
 
x
 
 
 
69313
COMP. POR REFORMA DEL ESTADO
042
086
 
x
 
 
 
69313.1
AUMENTO OCTUBRE/2003
042
086
 
x
 
 
 
69313.3
DIFERENCIA POR AUMENTO 200701
042
086
 
x
 
 
 
69313.4
AUMENTO OCTUBRE/2003 MED/ODO
042
086
 
x
 
 
 
69323
COMP. POR REFORMA ESTADO
042
086
 
x
 
 
 
69333
COMP. POR REFORMA ESTADO
042
086
 
x
 
 
 
83315
AUMENTO ESPECIAL
048
009
X
 
 
 
 
83318
AUMENTO ENERO'94
048
006
X
 
 
 
 
83319
AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713
048
007
 
x
 
 
 
83325
AUMENTO ESPECIAL
048
009
X
 
 
 
 
83328
AUMENTO ENERO'94
048
006
X
 
 
 
 
83329
AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713
048
007
 
x
 
 
 
83335
AUMENTO ESPECIAL
048
009
X
 
 
 
 
83338
AUMENTO ENERO'94
048
006
X
 
 
 
 
83339
AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713
048
007
 
x
 
 
 
87331
BÁSICO AFE
055
000
X
 
 
 
 
88312
AUMENTO ADICIONAL
048
003
X
 
 
 
 
88322
AUMENTO ADICIONAL
048
003
X
 
 
 
 
88332
AUMENTO ADICIONAL
048
003
X
 
 
 
 
480781
COMPLEMENTO 25% VARIABLE
048
029
 
 
x
 
 
480961
COMP. ESPECIAL 20% UE 105
048
030
 
 
x
 
 
578077
PAGO EXCEPCIONAL
042
034
 
 
 
 
x
578097
CANASTA DE FIN DE AÑO
042
034
 
 
x
 
 
578103
VARIABLE CAPACITACIÓN
042
034
 
 
x
 
 
751000
PRIMA POR MATRIMONIO
071
000
 
 
 
 
x
752000
HOGAR CONSTITUIDO
072
000
 
 
 
 
x
753000
PRIMA POR NACIMIENTO
073
000
 
 
 
 
x
754000
PRESTACIÓN POR HIJO
074
000
 
 
 
 
x
754001
ASIGNACIÓN FAMILIAR
074
000
 
 
 
 
x
754002
ASIGNACIÓN FAMILIAR
074
000
 
 
 
 
x

Artículo 281

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", la que será responsable del cumplimiento de los objetivos y la administración de los recursos asignados a los siguientes programas:

   1)   Programa de Salud Bucal creado por el artículo 212 de la Ley N°
        18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   2)   Programa Nacional de Salud Auditiva Escolar.

   3)   Programa Nacional de Salud Visual Escolar.

   Deróganse los artículos 208 a 214 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 282

   La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:

   1)   Programar, planificar y ejecutar en forma anual su plan de
        actividades y asignar los recursos que a esos efectos cuente
        presupuestalmente.

   2)   Ejecutar las acciones necesarias a efectos de desarrollar los
        cometidos del Programa de Salud Bucal, Programa Nacional de Salud
        Auditiva Escolar y Programa Nacional de Salud Visual Escolar.

   3)   Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a
        las políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños,
        en materia de salud bucal, auditiva y visual, así como llevar
        adelante su ejecución con el personal a su cargo o con aquel que
        corresponda de acuerdo a lo que disponga el Directorio de la
        Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   4)   Coordinar acciones con todas las entidades públicas o privadas,
        asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas o de
        otra naturaleza que tengan competencias o se relacionen con la
        materia de su objeto.

   5)   Contribuir al ejercicio del derecho a la educación, promoviendo
        acciones tendientes a la prevención y asistencia de la salud
        bucal, auditiva y visual escolar, que permitan la igualdad de
        acceso al derecho consignado y al desarrollo saludable de la
        infancia en la materia referida.

   6)   Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales
        para la población objetivo, según el diseño que se adopte, en el
        marco de la normativa vigente.

   7)   Proponer al Directorio de la Administración de los Servicios de
        Salud del Estado la celebración de convenios con el Ministerio de
        Salud Pública en la materia de su competencia.

   8)   Elaborar el proyecto de su reglamento interno, el que será
        elevado al Directorio de la Administración de los Servicios de
        Salud del Estado para su aprobación.

Artículo 283

   La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" será dirigida por un Director designado por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, quien será asesorado preceptivamente por una Comisión, integrada de la siguiente manera:

   A)   Dos delegados de la Administración de los Servicios de Salud del
        Estado, uno de los cuales la presidirá.

   B)   Dos delegados del Consejo Directivo Central de la Administración
        Nacional de Educación Pública.

   C)   Dos delegados de la Universidad de la República designados a
        propuesta de las Facultades de Medicina y de Odontología,
        respectivamente.

   D)   Dos delegados del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 284

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado proveerá a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y su Comisión los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su correcto funcionamiento. Los recursos humanos, materiales y financieros, afectados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley al Programa de Salud Bucal del Ministerio de Salud Pública, creado por los artículos 208 a 213 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, pasarán a depender de la Unidad que se crea por el artículo 281 de la presente ley.

   Transfiérense asimismo los rubros asignados en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 442 "Promoción en Salud", Proyecto 102 "Salud Bucal Escolar", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a los Programas de Salud Auditiva y Visual con destino exclusivo al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar". El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio, la apertura de los créditos entre remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversiones.

   El personal presupuestado asignado a prestar funciones en el Ministerio de Salud Pública y en la Presidencia de la República, en los Programas de Salud Bucal, Auditiva y Visual, dispondrá de un plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley para ejercer la opción de permanecer en el organismo de origen o ser transferido a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar".

   Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a incorporar a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas para el Programa de Salud Bucal Escolar de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en régimen de dependencia en cargos presupuestales de acuerdo a la estructura del organismo (ASSE), en lo que refiere a condiciones de trabajo y remuneraciones.

   Autorízase al Inciso 29, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a crear hasta noventa cargos asistenciales y de apoyo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

   Los créditos presupuestales y partidas que se transfieran a la Administración de los Servicios de Salud del Estado para la ejecución de los programas detallados en el presente artículo, no podrán destinarse a ningún otro objeto o programa.

   El personal referido en el presente artículo deberá desempeñar tareas en los centros educativos del Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) de la ANEP, de acuerdo con el cronograma definido por el Director de la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y con la anuencia del CEIP.

                                INCISO 31

                         UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 285

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 353 "Desarrollo Académico", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales, para la contratación de horas docentes y personal no docente requerido para la consolidación y culminación de las actuales carreras que aún no han dictado todos sus semestres.

Artículo 286

   Autorízase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica" a destinar un monto de hasta $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales para el pago de horas docentes. La erogación será atendida con fondos que hubieren sido volcados al "Fondo de Infraestructura Pública - UTEC" en aplicación de lo establecido en el artículo 346 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los cuales serán reintegrados a Rentas Generales.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo establecido precedentemente.

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019.

                                INCISO 32

                    INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 287

   Agrégase al artículo 13 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, el siguiente literal:

    "G) Ministerio de Turismo".

                                INCISO 33

                      FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 288

   Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 35. (Competencia funcional).- Corresponde a las
        Fiscalías Civiles de Montevideo:

        A)   Promover la acción civil en los procesos relativos a
             intereses difusos, nulidad de matrimonio, pérdida,
             limitación o suspensión de la patria potestad, nombramiento
             de tutor y nombramiento de curador.

        B)   Intervenir en los procesos relativos a adopciones, derecho a
             la identidad de género y al cambio de nombre y sexo y unión
             concubinaria y en los procesos de protección de los derechos
             amenazados y vulnerados de niñas, niños y adolescentes
             (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la
             Adolescencia).

        C)   Intervenir en los procesos relativos a obligaciones
             alimentarias en el extranjero (Convención sobre obtención de
             alimentos en el extranjero, Nueva York, 1956, y Convención
             Interamericana sobre obligaciones alimentarias, CIDIP IV,
             Montevideo, 1989)".

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 289

   Sustitúyese el artículo 29.1 del Código General del Proceso, aprobado por Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y modificativas, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-

   29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso
        únicamente en los procesos relativos a: protección de los
        derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
        (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia),
        inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del
        Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del
        Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de
        género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de
        octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de
        diciembre de 2007)".

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 290

   Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 58. (Transformación de Fiscalías Especializadas).-
        Transfórmanse las Fiscalías Especializadas en Violencia Doméstica
        en Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia
        Doméstica y Violencia Basada en Género, las que entenderán en la
        investigación y litigio de los delitos que se le asignen en
        función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9°
        de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017)".

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 291

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta siete Fiscalías Departamentales. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales que se creen, y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite.

   Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 292

   Sustitúyese el literal k) del artículo 45.1 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.549, de 25 de octubre de 2017 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "k)  Solicitar, en forma fundada, a las instituciones públicas o
        privadas, toda información que sea necesaria en el marco de la
        investigación que se encuentre realizando y esté disponible en
        sus registros, siempre que la entrega no implique afectación de
        garantías o derechos fundamentales de las personas".

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 293

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", 41 cargos de Asesor I Abogacía, escalafón PC, grado V, con destino al Área Sistema Penal Acusatorio.

   Asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales" una partida de $ 10.846.978 (diez millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y $ 32.540.933 (treinta y dos millones quinientos cuarenta mil novecientos treinta y tres pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, que incluyen aguinaldo y cargas legales y en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento Académico y Perfeccionamiento Técnico", una partida de $ 245.508 (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y de $ 736.524 (setecientos treinta y seis mil quinientos veinticuatro pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, con destino a financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.

   Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 294

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", con destino a la Unidad Sistema de Tecnología e Información, los siguientes cargos: dos cargos de Jefe de Equipo II, escalafón PC, grado VIII, dos cargos de Especialista IV Informática, escalafón EP, grado VII, tres cargos de Especialista II Informática, escalafón EP, grado IV y cinco cargos de Especialista I Informática, escalafón EP, grado III.

   Los cargos pertenecientes al escalafón PC, grado VIII, tendrán régimen de permanencia a la orden con una compensación del 30% (treinta por ciento) de la remuneración del cargo.

   Las creaciones dispuestas en el presente artículo se financiarán con cargo a las partidas anuales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se asignan en los objetos del gasto y para los ejercicios que se detallan, por los siguientes montos acumulativos:

ODG
2018
2019
098.000
3.117.795
9.353.384
284.003
22.560
67.680
284.004
47.484
142.452
Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 295

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a utilizar los montos generados por licencias sin goce de sueldos y reserva de cargos de su personal, para financiar el pago de las subrogaciones previstas en el inciso tercero del artículo 59 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.

Artículo 296

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a implementar un régimen especial de trabajo, por el cual sus funcionarios podrán estar sujetos a la posibilidad de ser convocados fuera del "horario normal" de trabajo, en los días y horarios que demande el servicio. En este régimen especial no se incluyen los funcionarios del escalafón N.

   El régimen especial no podrá superar las doce horas en sábados, domingos y feriados.

   La percepción de la compensación por régimen especial de trabajo será incompatible con el de horas extras, trabajo en días inhábiles, nocturnidad, exclusividad, así como con el régimen de horas a compensar.

   Asígnase una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la implementación de la mencionada compensación.

   La Fiscalía General de la Nación reglamentará este régimen.

Artículo 297

   Los cargos del escalafón PC, denominación "Abogacía", del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", son incompatibles con el ejercicio liberal de la profesión.

   Cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos en línea recta y colateral hasta segundo grado y por los de personas bajo su representación legal, requiriéndose para dicho ejercicio comunicación a la Fiscalía General de la Nación.

   Asígnase una partida anual de $ 5.367.450 (cinco millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales", con destino a abonar una compensación por incompatibilidad de $ 6.000 (seis mil pesos uruguayos) mensuales, más aguinaldo y cargas legales.

                                INCISO 34

                  JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 298

   Los funcionarios que pasen a desempeñar funciones en comisión en la Junta de Transparencia y Ética Pública, conforme al artículo 15 de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015, mantendrán todas las retribuciones que por cualquier concepto perciban en el organismo de origen, incluida cualquier clase de partida o compensación especial por dedicación o especialización, o partida por dedicación exclusiva, siendo en este caso de aplicación las mismas exigencias y limitaciones que en el organismo de origen.

Artículo 299

   Agrégase al artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:

    "N) Del Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", todas sus
        unidades ejecutoras". 

   Los recursos de afectación especial que perciba el citado inciso,
   podrán ser destinados a abonar compensaciones por tareas especiales,
   gastos de funcionamiento e inversiones.

Artículo 300

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 16.- En caso de no presentación de la declaración
        jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente
        ley, la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) cursará
        aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días
        posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un
        impedimento legal, la JUTEP publicará en su página web y en el
        Diario Oficial, el nombre y cargo de los funcionarios que hayan
        omitido realizar la declaración dispuesta en los artículos 10 y
        11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establece en el
        artículo siguiente.

        Dispónese que la publicación en el Diario Oficial referida en el
        inciso anterior, no tendrá costo para la JUTEP".

Artículo 301

   Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo de Asesor I, Escalafón A, Grado 16, Serie Ingeniero en Sistemas.

   Reasígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, financ. y gestión inst. del Estado", del Objeto de Gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", al grupo 0 "Servicios Personales", según el siguiente detalle:

Objeto del gasto
Monto
011300
288.081
042400
700.908
042510
197.376
048032
13.637
059000
100.000
081000
253.500
082000
13.000
087000
60.000
Total
1.626.502
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 302

   Los funcionarios públicos, pertenecientes a los incisos del Presupuesto Nacional, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida con un mínimo de un año en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", podrán optar por su incorporación definitiva.

   La incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes condiciones:

   a)   Informe favorable del Directorio de la JUTEP;

   b)   Aceptación del Jerarca del Organismo de origen.

   Cumplidos los extremos referidos la incorporación mantendrá la jerarquía funcional y todas las retribuciones del funcionario que por cualquier concepto perciba, a excepción de aquellas partidas correspondientes a compensaciones por prestación de funciones especiales, incentivos y dedicación exclusiva.

   Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función y su dotación deberá ser suprimido en el organismo de origen y ser habilitado en el organismo de destino, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación aplicará los mecanismos presupuestales pertinentes.

                                INCISO 35

            INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 303

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", a racionalizar su estructura de puestos de trabajo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que dicha operación implique lesión de derechos funcionales ni costos presupuestales.

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente remitirá el proyecto de reestructura, formulado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse en el plazo de cuarenta y cinco días de recibido. Transcurrido dicho plazo sin mediar observación expresa en contrario, se considerará aprobada.

   La reestructura que se autoriza en la presente norma deberá ser financiada con los créditos presupuestales del Inciso, incluida la partida asignada en la presente ley, no pudiendo generar costo presupuestal adicional.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 304

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA), a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios del Instituto que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen funciones diversas a las del cargo que ostentan en virtud de las necesidades de los distintos servicios de la Administración. Dichos funcionarios podrán acceder a la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema.

   Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
        jerarca inmediato, las tareas propias del escalafón al que se
        pretende acceder y cumplir con los requisitos del mismo.

   B)   Para ingresar a los Escalafones A "Personal Profesional
        Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los
        solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diplomas
        o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por
        las autoridades competentes.

   C)   Para ingresar al escalafón C "Personal Administrativo", los
        solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través
        de certificados de cursos de nivel medio, expedidos por los
        Consejos de Educación Secundaria y/o de Educación Técnico
        Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o
        por Instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y
        Cultura.

   D)   Para ingresar al escalafón D "Personal Especializado", los
        solicitantes deberán certificar haber adquirido el conocimiento
        de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones
        propias del escalafón al que accederían.

   E)   Para ingresar al escalafón E "Personal de Oficios", los
        solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y
        destreza en la ejecución de las labores del oficio que
        desempeñarían.

   F)   Para ingresar al escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares",
        deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las
        tareas definidas para el respectivo escalafón. Deberá acreditarse
        asimismo la formación media básica completa, cursada en los
        Institutos de Enseñanza Secundaria, Técnico Profesional o en
        aquellas instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación
        y Cultura.

   El Directorio del INISA determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso la transformación, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie, no pudiendo tener costo presupuestal.

   La misma se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Efectuada la transformación, la diferencia que pudiera surgir entre la retribución del funcionario percibida en el cargo anterior y la del cargo al que accede, siempre que el cargo al que acceda el funcionario tenga una retribución menor a la que este venía percibiendo, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la administración pública.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 305

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA), a transformar en contratos de provisoriato los contratos de carácter eventual vigentes al 1° de enero de 2019. Los funcionarios contratados bajo dicha modalidad ocuparán el grado de ingreso del escalafón respectivo, sin perjuicio de continuar desempeñando las mismas funciones, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. Aquellos funcionarios cuyo contrato eventual tenga más de doce meses de vigencia, serán evaluados y de obtener un resultado favorable, serán presupuestados.

   Los funcionarios alcanzados por lo dispuesto en el inciso anterior mantendrán su nivel retributivo. Si la retribución del contrato eventual fuera mayor a la del régimen de provisoriato o del cargo presupuestal, la diferencia será considerada compensación personal transitoria que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios de la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente que se otorguen en el futuro, cualquiera sea su financiación. Dicha compensación personal llevará los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios públicos.

   Los funcionarios del INISA que a la fecha de promulgación de la presente ley revistan con contrato de función pública permanente y con una evaluación favorable, serán presupuestados en el grado de ingreso del escalafón respectivo. Aquellos que no cumplan con los requisitos para la presupuestación, mantendrán un contrato de función pública hasta tanto cumplan con dicho extremo o cesen su función.

Artículo 306

   Los funcionarios públicos, provenientes de organismos integrantes del presupuesto nacional que se encuentren desempeñando tareas en comisión por un lapso superior a tres años en forma ininterrumpida, en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" o en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", podrán optar por solicitar su incorporación definitiva al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente".

   Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen.

   Serán solo de aplicación las normas de adecuación presupuestal y de incorporación vigentes en la materia, en lo que fuere pertinente. En caso de que la incorporación deba verificarse en un puesto de perfil diferente al de origen, quedará habilitado el cambio de escalafón, ingresando por el último grado ocupado del escalafón que corresponda.

   Una vez verificada la incorporación de los funcionarios alcanzados por esta norma, será aplicable en todos los casos el estatuto del organismo de destino.

Artículo 307

   Incorpóranse a los profesionales de la salud del programa 461 "Gestión de la privación de libertad", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A, B y D, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y su reglamentación.

   Los profesionales de la salud, que desempeñen tareas en el Instituto de Inclusión Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la Administración Pública.

   Son requisitos para esta acumulación de cargos:

   A)   La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que
        no cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director
        Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda.

   B)   No superar el tope de doce horas diarias de labor.

   C)   No procede la acumulación de cargos en los casos de profesionales
        médicos o paramédicos que se desempeñen en cargos de Directores
        de Unidad o Departamento y que por la disponibilidad requerida y
        la responsabilidad inherente a la función, se desempeñen en
        régimen de dedicación total.

   El procedimiento de acumulación se iniciará en el Organismo a que corresponda la última designación.

Artículo 308

   Autorízase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", asociados a las remuneraciones docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

Objeto del gasto
Código y Descripción
Grado
Cargo
Especial
Personal
Incentivo
011.000
Sueldo básico de cargos
X
012.000
Incremento por mayor horario permanente
X
014.000
Compensación máxima al grado
X
021.000
Sueldo básico de funciones contratadas
X
022.000
Incremento por mayor horario permanente
X
024.000
Compensación máxima al grado
X
041.006
Prima por permanencia en el cargo
X
042.001
Compensaciones congeladas
X
042.014
Compensación por permanencia a la orden
X
042.032
Aumento sueldo p/actividad
X
042.034
Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo
X
042.038
Compensación personal transitoria, se absorbe con ascenso
X
042.040
Asistencia directa al menor
X
042.064
Compensación mensual porcentual
X
042.087
Incentivo al rendimiento
X
042.520
Compensación especial por cumplir condiciones específicas
X
042.710
Incentivo por presentismo
X
042.720
Incentivo por rendimiento, dedicación, y/o productividad
X
047.001
Por equiparación de escalafones
X
047.003
Partida por alimentación sin aportes
X
048.007
Porcentaje diferencial del aumento
X
048.009
Aumento sueldo Decreto 203/92
X
048.017
Aumento salarial a partir del 01/05/2003 Dec. N° 191/03
X
048.018
Complemento por no alcanzar mínimo
X
048.023
Recuperación salarial
X
048.026
Recuperación salarial enero 2007
X
048.028
Recuperación salarial enero 2008
X
048.031
Recuperación salarial enero 2009
X
048.032
Recuperación salarial enero 2010
X
A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INISA, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios docentes del organismo. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los docentes.

Artículo 309

   Reasígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", del objeto del gasto 289.009 "Prestaciones por Convenios Libertad Asistida y Vigilada - Comunidad" al grupo 0 "Servicios Personales", el equivalente en moneda nacional a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), con destino a la creación de nuevos puestos de trabajo.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 310

   Increméntase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones, por un monto total de $ 43.873.572 (cuarenta y tres millones ochocientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

                                SECCIÓN VI

                              OTROS INCISOS

                                INCISO 21

                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 311

   Reasígnase el crédito del literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, según el siguiente detalle:

   A)   En el ejercicio 2019, con destino a los literales A) y B) de la
        misma norma legal, en un monto de US$ 1.650.000 (un millón
        seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
        América) para cada literal, a efectos de financiar las
        obligaciones que surjan a partir de dicho ejercicio, no
        pudiéndose ejecutar anualmente un monto superior al
        correspondiente al ejercicio 2018, prorrogándose la vigencia de
        los subsidios autorizados hasta agotarse los fondos dispuestos a
        esos fines. El pago del literal A se realizará considerando
        semestres al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

   B)   Para el ejercicio 2019, un monto de US$ 322.442 (trescientos
        veintidós mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados
        Unidos de América), al literal A), a efectos de realizar el pago
        del saldo comprometido al cierre del ejercicio 2018 a las
        empresas del sector de la vestimenta que aplicaron a esos
        efectos.

   C)   Un monto de US$ 1.641.525 (un millón seiscientos cuarenta y un
        mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de
        América), en el ejercicio 2018, en su equivalente en pesos
        uruguayos, al Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e
        Implementación de Políticas de Especialización Productiva",
        aprobado por el artículo 25 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre
        de 2006, y modificada por el artículo 225 de la Ley N° 18.362, de
        6 de octubre de 2008, del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
        Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
        Secretaría". Este literal entrará en vigencia a partir de la
        fecha de promulgación de la presente ley.

   D)   Un monto de US$ 1.641.525 (un millón seiscientos cuarenta y un
        mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de
        América) en el ejercicio 2019, en su equivalente en pesos
        uruguayos, al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", a fin de
        contratar horas docentes.

   De existir, al 31 de diciembre de 2018, saldo en el literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, el mismo se distribuirá en partes iguales entre los dos últimos literales.

   Todas las reasignaciones establecidas en la presente norma, tendrán carácter de partida por una sola vez en las asignaciones de destino.

Artículo 312

   Reasígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el objeto del gasto 559.003 "Instituto Promoción Inversión y Exportación Uruguay XXI", la suma de $ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos), desde la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 313

   Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación:

Programa
Inc.
Institución
400
15
Hogar Infantil Los Zorzales - Movimiento Mujeres San Carlos
400
15
Asoc. de Ayuda Integral al Discapacitado Lascanense 
400
15
Asociación de Discapacitados - Barros Blancos 
400
15
Liga de Defensa Social 
400
15
Proyecto Cimientos
400
15
Centro Día 
Las supresiones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 314

   Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales de las instituciones que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:

Programa
Inc.
Institución
$
400
15
Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPPAS)
80.000
400
15
Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roosevelt"
40.000
400
15
Asociación Autismo en Uruguay
70.000
280
11
Biblioteca Popular José Pedro Varela
20.000
280
11
Museo Torres García
40.000
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

Artículo 315

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:

Programa
Inc.
Institución
$
400
15
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Santa Rosa
160.000
400
15
Hogar Italiano
160.000
400
15
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín"
160.000
400
15
Programa Claves
140.000
400
15
Fundación Hogar Nuevos Caminos
130.000
400
15
Asociación Civil Vida Plena
120.000
400
15
Asociación Civil "Cooperadora de Personas Diferentes" COOPERDI
130.000
400
15
Refugio PGA 
110.000
280
11
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria
120.000
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan. INCISO 23 PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 316

   Increméntase, en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 099.095 "Partidas para Recomposición de Estructura Remunerativa", a partir del ejercicio 2019, con destino al pago de la Partida Anual de Estímulo a la Asiduidad, en la suma de $ 63.930.000 (sesenta y tres millones novecientos treinta mil pesos uruguayos).

   El incremento dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución, con carácter permanente, de los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", de los Incisos y por los importes que se indican en cada caso, expresados a valores de 1° de enero de 2018:

Inciso
Importe $
02 - Presidencia de la República
6.950.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
5.300.000
04 - Ministerio del Interior
4.650.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
9.600.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
6.780.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
1.300.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
11.550.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
7.700.000
12 - Ministerio de Salud Pública
200.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
2.900.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
1.700.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
2.300.000
Total
60.930.000
Disminúyese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos). Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, para que una vez vencido el plazo establecido en el inciso anterior, proceda a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto a disminuir. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 317

   Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por una sola vez para cada uno de los ejercicios 2018 y 2019, de $ 670.000.000 (seiscientos setenta millones de pesos uruguayos) y $ 540.000.000 (quinientos cuarenta millones de pesos uruguayos) respectivamente, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a efectos de atender el pago de las cuotas establecidas en el convenio referido en dicha norma.

   Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para el ejercicio 2018 de $ 159.500.000 (ciento cincuenta y nueve millones quinientos mil pesos uruguayos), y de $ 169.000.000 (ciento sesenta y nueve millones de pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, a efectos de atender los incrementos salariales de 5% (cinco por ciento) para cada ejercicio, establecidos en el convenio referido por la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación del Inciso e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos necesarios hasta dar cumplimiento al Convenio referido en la presente norma. Las reasignaciones de los créditos establecidos en el inciso segundo, tendrán carácter permanente.

   De existir remanentes de las partidas establecidas en el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y en las dispuestas en el presente artículo, los mismos podrán utilizarse a efectos de financiar los convenios que suscriba el Poder Ejecutivo con otros colectivos involucrados en el presente diferendo.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 318

   Las publicaciones normativas de carácter preceptivo en el Diario Oficial que realicen los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional tendrán carácter gratuito. 

   Increméntase en el Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida de gastos de funcionamiento destinada a financiar programas de capacitación permanente en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay en materia de Derechos Humanos, según lo establecido en el artículo 236 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.805.603 (tres millones ochocientos cinco mil seiscientos tres pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a financiar las horas docentes que se dicten por funcionarios judiciales para implantar en todo el país la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de "Violencia hacia las mujeres basada en Género". 

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.080.850 (tres millones ochenta mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos), en Gastos de Funcionamiento, para atender los gastos de alojamiento, traslado y viáticos de los funcionarios judiciales que realicen la capacitación para la implantación en todo el país de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de "Violencia hacia las mujeres basada en Género". 

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", el objeto del gasto 519.006 "Fondos Destinados a Instituto Evaluación Educativa", por un monto de $ 1.513.547 (un millón quinientos trece mil quinientos cuarenta y siete pesos uruguayos).

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", los créditos presupuestales que se enumeran con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:

Programa
Inciso
Institución
$
400
15
Centro "Dr. Jacobo Zibil" Florida
 150.000
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", los créditos presupuestales que se enumeran con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:
Programa
Inciso
Institución
$
400
15
Cadis Colonia Suiza
 150.000
400
15
Asociación Down de Salto
 200.000
400
13
Instituto Cuesta Duarte
 600.000
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los subsidios precedentes, en los objetos del gasto que correspondan. La asignación dispuesta en el inciso precedente se financiará con el ahorro generado por lo establecido en el inciso primero del presente artículo, disminuyéndose con carácter permanente los créditos presupuestales del objeto del gasto 299.000 "Servicios no personales no incluidos en los anteriores", según el siguiente detalle:
Inciso
Importe $
02 - Presidencia de la República
1.000.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
1.000.000
04 - Ministerio del Interior
1.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
1.000.000
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores
  500.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
  500.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
  500.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
1.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
  500.000
12 - Ministerio de Salud Pública
  500.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
1.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
1.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
  500.000
Total
10.000.000
INCISO 24 DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 319

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en 305.802.194 UI (trescientos cinco millones ochocientos dos mil ciento noventa y cuatro unidades indexadas), partida que deberá ser ejecutada por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos.

Artículo 320

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las trasposiciones necesarias para atender las obligaciones emergentes de los contratos correspondientes a proyectos de Participación Público Privada desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", hacia las unidades ejecutoras, programas y monedas que correspondan, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar la apertura de los créditos en las monedas de facturación estipuladas para cada proyecto, incluyendo aquellos créditos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieren sido asignados a las unidades ejecutoras correspondientes.

   Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 321

   Las multas, recargos, compensaciones o diferencias de precio generadas por incumplimiento, en tiempo y forma, de los procedimientos necesarios, en oportunidad de las obligaciones correspondientes a pagos de contratos en proyectos de Participación Público Privada, serán de cargo de la administración contratante.

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a reasignar desde los créditos presupuestales de inversiones del Inciso contratante hacia los créditos que financian el pago por disponibilidad del proyecto correspondiente.

Artículo 322

   Establécese que, en oportunidad de los pagos de las obligaciones emergentes de los contratos de Participación Público Privada, las administraciones públicas contratantes deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma, oportunidad y condiciones que este establezca, informes de cumplimiento de contrato que respalden los cálculos y montos correspondientes.

                               SECCIÓN VII

                                 RECURSOS

Artículo 323

   Interprétase que la derogación del inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, establecida en el artículo 28 de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, refiere a la norma legal que le dio origen.

Artículo 324

   Agrégase al artículo 21 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:

        "No se considerará exportación la introducción de bienes,
        mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco
        a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de
        bienes y servicios por parte del personal de las zonas en
        oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las
        mismas, a que refiere el artículo 37 de la presente ley".

Artículo 325

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas
        gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la
        deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva
        fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este
        Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la
        proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que
        refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa
        efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la
        existencia de regímenes especiales de determinación de la base
        imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto
        resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La
        reglamentación establecerá los requisitos de documentación y
        demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente
        artículo".

Artículo 326

   Sustitúyese el literal U) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
        otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados
        de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta
        exoneración será de carácter opcional".

Artículo 327

   Derógase el inciso quinto del artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 328

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989".

Artículo 329

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a
        juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada,
        podrá esta aceptar o establecer formas especiales de
        documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el
        inciso noveno del artículo 9° de este Título".

Artículo 330

   Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

Artículo 331

   Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:

        "Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida
        en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza".

Artículo 332

   Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el siguiente inciso:

        "Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a
        informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera
        por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus
        fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay,
        excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere
        el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con
        estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio
        de información con fines tributarios".

Artículo 333

   Las adquisiciones de bienes inmuebles a cualquier título que los Gobiernos Departamentales realicen a sociedades o entidades disueltas en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, en el marco de programas de regularización de asentamientos irregulares, estarán exceptuadas de los controles registrales y notariales en materia tributaria y de los dispuestos en aplicación de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, y la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.

   En las hipótesis previstas en el inciso anterior, no serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los adquirentes, autorizantes y registradores.

   Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, contar con la declaración del respectivo Gobierno Departamental, notificada a la Dirección General Impositiva, al Banco de Previsión Social y a la Auditoría Interna de la Nación, de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

                               SECCIÓN VIII

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 334

   Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 2° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6) del
        artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al
        Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre que el
        incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio
        respecto al último día hábil del año anterior, no supere los
        siguientes montos:

        A)   16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2015.

        B)   21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2016.

        C)   17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2017.

        D)   16.500.000.000 UI (dieciséis mil quinientos millones de
             unidades indexadas) en el ejercicio 2018.

        E)   14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2019.

        F)   13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades
             indexadas) a partir del ejercicio 2020.

    Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General".

Artículo 335

   El excedente del Fondo de Estabilización Energética determinado de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.620, de 17 de mayo de 2018, transferido a Rentas Generales, será destinado a financiar los gastos que se detallan a continuación.

   En primer lugar, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) anuales para inversiones por dos años consecutivos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes.

   En segundo lugar, el saldo será destinado a financiar tanto las expropiaciones, como la ejecución de obras adicionales y adelantos a cuenta del Pago por Disponibilidad, derivados de los procesos de adjudicación del Proyecto de Infraestructura "Ferrocarril Central". Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes en base a la cadencia de las obras y por hasta el saldo del excedente transferido a Rentas Generales. 

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 336

   La Administración Nacional de Puertos podrá requerir los seguros y garantías que entienda pertinente previo a la asignación de muelles, boyas o cualquier tipo de atraque para los buques que soliciten estadía prolongada.

   En el caso de buques de pesca que soliciten permanencia extendida, la agencia o armador o representante deberá presentar ante la Administración Nacional de Puertos un aval bancario o un seguro, pago completamente, que garanticen que el buque hará abandono del atraque en el plazo otorgado, por un monto equivalente a seis meses de la tarifa de muellaje o fondeo. De no procederse al retiro de la embarcación en dicho término, se procederá a ejecutar el aval constituido previa intimación con plazo de diez días.

   De no mantenerse vigente la garantía durante la estadía del buque o en caso de ejecutarse la misma, se procederá en forma inmediata a disponer los procedimientos tendientes a la declaración de abandono del buque, a excepción de que la demora en el zarpe obedezca a razones climáticas que impidan operar.

Artículo 337

   Declárase habilitada, como Zona de Interés Portuario, la constituida por el frente marítimo que se extiende entre los balnearios Mar del Plata y La Florida, definido por las coordenadas geográficas latitud Sur 34°32"17.00", longitud Oeste 54°03"38.00", latitud Sur 34°27"20.57" y longitud Oeste 53°54"51.89", que forma parte de la zona denominada "Entre Cabos" de la costa del Océano Atlántico, en el departamento de Rocha.

Artículo 338

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 15 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, por el siguiente:

   "El Capitán del Puerto de Montevideo tendrá la misma remuneración que
   corresponda al Director Vocal del Directorio de la Administración
   Nacional de Puertos".

Artículo 339

   Sustitúyese el artículo 339 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.728, de 5 de enero de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria
   constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de
   la presente ley y se integra con los siguientes recursos:

   A)   Con un aporte, de cargo de la Administración de las Obras
        Sanitarias del Estado (OSE), del 0,625% (cero con seiscientos
        veinticinco por ciento), de lo que abone a sus funcionarios por
        concepto de haberes con carácter retributivo, que dicho organismo
        verterá al Fondo en oportunidad de hacerlos efectivos.

   B)   Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias,
        legados, donaciones o contribuciones especiales.

   C)   Los frutos civiles de sus bienes.

   D)   Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración
        por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de
        Salud para los Funcionarios de OSE (CHASSFOSE), de los centros
        recreativos o vacacionales de OSE y de CHASSFOSE".

Artículo 340

   Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a enajenar los siguientes inmuebles urbanos y suburbanos de su propiedad, los que son considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos:

   Padrón N° 11.153 de la Localidad Catastral Melo del departamento de
   Cerro Largo.

   Padrón N° 1.581 de la Localidad Catastral Paysandú del departamento de
   Paysandú.

   Padrón N° 20 Unidad 003 de la Localidad Catastral José Enrique Rodó
   del departamento de Soriano.

   Padrón N° 301 de la Localidad Catastral Sarandí Grande del
   departamento de Florida.

   El producido de dichas ventas será destinado a la adquisición de inmuebles para ser designados sedes regionales en las mismas localidades o para reparaciones o ampliaciones extraordinarias en otras sedes del Ente en el interior del país.

Artículo 341

   Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 37.- La participación accionaria de la Corporación
        Nacional para el Desarrollo en las sociedades constituidas a los
        efectos de la prestación de servicios previstos por el artículo
        11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, y
        modificativas, será minoritaria, salvo expresa autorización del
        Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 342

   Sustitúyense los literales C), D) y E) del artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, y el artículo 345 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:

   "C)  Crear o adquirir sociedades comerciales, constituir consorcios y
        fideicomisos, celebrar convenios con entidades públicas o
        privadas, a los efectos de la realización de obras de
        infraestructura o prestación de servicios asociados a estas.

   D)   Identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública y
        servicios conexos. Preparar y promover proyectos de inversión,
        prestar servicios de consultoría, analizar y estructurar
        proyectos para el sector público o privado, relacionados con su
        ámbito de competencia.

   E)   Prestar servicios fiduciarios y de administración de fondos, de
        recursos humanos o de administración contable y financiera, por
        cuenta de terceros. De los acuerdos o decisiones que impliquen la
        ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al
        Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 343

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 19.- Todas las referencias hechas en las leyes o
        decretos, relativas a órganos u organismos integrantes del
        Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad,
        al Gabinete Ministerial de la Innovación, se entenderán como
        realizadas al Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y
        Competitividad.

        La Secretaría de Ciencia y Tecnología, creada por el artículo 34
        de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y la Secretaría
        de Transformación Productiva y Competitividad, coordinarán a
        efectos de asegurar un ámbito y una visión integrales para la
        elaboración de las propuestas al Poder Ejecutivo sobre objetivos,
        políticas y estrategias en materia de ciencia, tecnología e
        innovación, según los alcances respectivos previstos en la
        legislación.

        El Poder Ejecutivo definirá mecanismos para una estrecha
        coordinación entre los órganos con competencias en materia de
        ciencia, tecnología e innovación, incluyendo la participación del
        responsable de la Secretaría de Ciencia y Tecnología en las
        reuniones del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y
        Competitividad".

Artículo 344

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 378 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "Su objeto será recibir y trasmitir las declaraciones aduaneras,
        sin perjuicio de otros medios de trasmisión electrónica, y
        unificar en un solo punto de entrada, a través de medios
        electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás
        autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y
        por los organismos públicos para cumplir con los trámites de
        importación, exportación y tránsito de mercaderías".

Artículo 345

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, por el siguiente:

        "Exonérase a la fundación que se constituya de todo tributo
        nacional y de toda prestación legal de carácter pecuniario
        vinculados directamente a su objeto".

Artículo 346

   La Administración de Obras Sanitarias del Estado, los contratistas y las firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento de efluentes, disposición final de los mismos y redes de saneamiento del Sistema Ciudad del Plata, área metropolitana de Montevideo, tendrán en lo pertinente, el tratamiento tributario establecido por los artículos 490 a 492 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 347

   Establécese que los productos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, ingresados al país, deberán cumplir con las mismas condiciones que le son requeridas a los fabricantes nacionales de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas relativas al ingreso y depósito de la mercadería en recinto portuario, su posterior acopio, depósito, distribución y comercialización fuera del mismo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 348

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo previsto en los artículos 742 a 744 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 349

   Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar en forma equitativa entre Montevideo y el resto de los departamentos un subsidio destinado a apoyar la transición inicial hacia tecnologías más eficientes y sostenibles en el transporte público colectivo de pasajeros a nivel nacional mediante la sustitución de hasta 4% (cuatro por ciento) de su flota de ómnibus con motor diésel por ómnibus con motorización eléctrica.

   El subsidio estará dirigido a los operadores de transporte público colectivo de pasajeros de todo el país que tengan interés en realizar la sustitución de un ómnibus diésel por un ómnibus con motorización eléctrica, según los criterios que se definan en la reglamentación, y se ejecutará en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)".

   El subsidio no podrá ser superior a la brecha entre el costo de adquisición de un ómnibus con motorización eléctrica y el costo de adquisición de un ómnibus con motor diésel; no podrá ser superior a las 410.000 UI (cuatrocientas diez mil unidades indexadas) anuales por unidad ni podrá tener un plazo mayor de siete años.

   A los efectos del otorgamiento del subsidio previsto en el presente artículo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Dicho Comité Técnico interactuará con los reguladores del sistema de transporte público colectivo de pasajeros, así como con el Instituto Nacional de Cooperativismo.

   El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.

Artículo 350

   Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:

   "7)  Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores.

       A)Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
        (UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos
        que se financien con las donaciones a esa institución".

Artículo 351

   Agréganse al artículo 79 del Título 4 (Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas - Capítulo XIII Donaciones Especiales) del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales en los numerales que se detallan:

   2)   Educación terciaria e investigación:

   K)   Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades
        Raras (FUPIER).

   3)   Salud:

        L)   Hogar Español.

        M)   Fundación Corazoncitos.

        N)   Fundación Alejandra Forlán.

        Ñ)   Fundación Ronald Mc Donalds.

        O)   Asociación de Diabéticos del Uruguay.

        P)   Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).

        Q)   Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.

        R)   Fundación Oportunidad.

        S)   Administración de los Servicios de Salud del Estado: Unidad
             "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar".

        T)    Fundación Clarita Berenbau.

        U)    Fundación Canguro.

        4)    Apoyo a la niñez y la adolescencia:

        K)   Fundación Pablo de Tarso.

        L)    Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.     

        M)   Fundación Logros.

        N)   Fundación Celeste.

        Ñ)   Enseña Uruguay.

   7)   Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:

   B)   Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia
        (ASFAVIDE). La Fiscalía General de la Nación, informará respecto
        de la conveniencia de los proyectos que se financien con las
        donaciones a esta institución.

   C)   Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de
        Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, informará
        respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con
        las donaciones a esta institución.

Artículo 352

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996:

   "El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
   destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
   exceder de un monto máximo anual de $ 436.000.000 (cuatrocientos
   treinta y seis millones de pesos uruguayos), que podrá ser ajustado
   anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio
   anterior".

Artículo 353

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.536, de 27 de setiembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto
        de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero
        inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal,
        deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes
        anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. 

        En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del
        artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el
        artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las
        correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el
        literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por
        ciento)".

Artículo 354

   Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.589, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "A)  Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por
        la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
        Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
        2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
        de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y
        Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que
        incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
        Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores
        cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa
        relación con la formación profesional o terciaria de los
        egresados de la Universidad de la República, del Consejo de
        Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica".

Artículo 355

   Sustitúyese el párrafo final del inciso primero del artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:

        "Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto
        año del egreso hasta que se verifique algunas de las condiciones
        establecidas para el cese de los aportes al Fondo de Solidaridad
        (artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994)".

Artículo 356

   Agrégase, como inciso tercero del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:

        "También podrá fijar topes individuales para cada entidad
        beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como
        por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá
        superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado
        en el inciso anterior, salvo en el caso de aquellas que en el año
        2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder
        Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener
        el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado
        anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del
        ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por
        entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del
        Poder Ejecutivo para su fijación".

Artículo 357

   Asígnanse los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1, "Rentas Generales", por los importes en moneda nacional que se detallan:

   1)   En el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
        por un monto anual de $ 82.000.000 (ochenta y dos millones de
        pesos uruguayos) para cubrir servicios personales y otros gastos
        de funcionamiento asociados a nuevos espacios educativos.

   2)   En el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", unidad ejecutora
        001 "Fiscalía General de la Nación", por un monto de $ 3.332.417
        (tres millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos
        diecisiete pesos uruguayos) en el ejercicio 2018, e increméntase
        en el ejercicio 2019 en la suma de $ 10.667.583 (diez millones
        seiscientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos
        uruguayos) con destino a la creación de dos Fiscalías
        Departamentales según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto
2018
2019
098.000
3.332.417
9.997.252
284.003
291.864
284.004
22.992
198.000
355.475
Total
3.332.417
10.667.583
Las asignaciones destinadas a remuneraciones incluyen aguinaldo y cargas legales. Créanse los siguientes cargos, que serán financiados con las asignaciones en el primer inciso del presente numeral: - Dos cargos de Fiscal Letrado Departamental escalafón "N". - Cuatro cargos de Fiscal Letrado Adscripto escalafón "N". - Dos cargos de Administrativo I escalafón "AD" grado II. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales creadas por la presente disposición y fijará el régimen de turnos. Lo dispuesto en el presente numeral entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 3) En el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", en el objeto del gasto 553.038 "Centro de Rehabilitación Maldonado - CEREMA", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), la cual estará sujeta a la suscripción y cumplimiento de un convenio con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objetivo de contribuir a la mejora de gestión y sustentabilidad financiera del centro. Los incrementos establecidos en los numerales del presente artícul se financiarán de la siguiente manera: A) Disminúyese, con carácter permanente, los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, en los Incisos y por los importes en pesos uruguayos que se indican en cada caso:
Inciso
Importe
02 - Presidencia de la República
15.000.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
23.000.000
04 - Ministerio del Interior
8.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
28.000.000
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores
2.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
6.000.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
2.000.000
09 - Ministerio de Turismo
2.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
3.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
3.000.000
12 - Ministerio de Salud Pública
2.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
1.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
3.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
2.000.000
Total
100.000.000
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" se podrá disminuir créditos correspondientes a gastos de funcionamiento del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 02 "Presidencia de la República". Dentro de los cuarenta y cinco días de vigencia de la presente ley, cada Inciso mencionado en el literal A) del presente artículo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los objetos del gasto a disminuir. Vencido el plazo, se autoriza a la Contaduría General de la Nación a suprimir los créditos presupuestales por el monto establecido. B) Disminúyese, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios personales no incluidos en los anteriores", por un monto de $ 3.332.417 (tres millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos uruguayos) en el ejercicio 2018.

Artículo 358

   En caso de verificarse en 2019 mayores ingresos a los previstos en el informe económico financiero y mensaje de la presente ley, y siempre que la evolución de los gastos haya redundado en una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en dicho informe, facúltase al Poder Ejecutivo a destinar al año siguiente el referido excedente de recursos al financiamiento de incrementos salariales en los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la Republica", por hasta 3,5% (tres y medio por ciento) de la masa salarial. De concretarse la situación referida, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General las asignaciones realizadas.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de octubre de 2018.
   SEBASTIÁN SABINI, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y  MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 15 de Octubre de 2018

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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