Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los
        sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un
        período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca
        de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de
        sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su
        caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de
        Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del
        Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o
        psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas
        habituales.

         Si el interesado no comparece a la segunda citación que le
        practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los
        Servicios de Salud del Estado, el Poder Ejecutivo dispondrá la
        retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento).

        Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero
        de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.

         Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente
        para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por
        un año, pudiendo, por resolución fundada de las Juntas Médicas de
        la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
        extenderse dicho plazo por hasta un año más.

        Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario
        por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento
        de las garantías del debido proceso.

        Para el caso que del dictamen de la Junta Médica de la
        Administración de los Servicios de Salud del Estado resultare que
        el funcionario perdió su capacidad física o psíquica en forma
        permanente para el ejercicio de su cargo, el organismo al que
        pertenece deberá proveer informe al funcionario para su
        presentación ante el Banco de Previsión Social (BPS).

        Si el dictamen del BPS determina incapacidad absoluta y
        permanente para todo trabajo, el BPS sin más trámite procederá a
        documentar los servicios y verificados más de diez años, le
        otorgará en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las
        dos terceras partes de su sueldo nominal, sin que su monto pueda
        en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

         Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se
        reintegrará la suma anticipada al BPS.

        En caso que el funcionario no acceda a la jubilación por
        imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal
        circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen.
        Recibida dicha comunicación el jerarca del Inciso dispondrá de un
        plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario
        puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por
        el BPS, en el referido organismo. En forma previa a la
        reasignación en el mismo organismo, deberá recabarse la
        aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con
        un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
        Vencido el plazo de sesenta días corridos y de no verificarse la
        reasignación del funcionario dentro del organismo, el jerarca lo
        declarará excedente, no rigiendo en estos casos lo dispuesto en
        el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
        En forma previa a la declaración de excedencia deberá recabarse
        la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará
        con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.

        Una vez incluido el funcionario en la nómina de personal a
        redistribuir, el procedimiento continuará conforme a lo dispuesto
        en el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de
        diciembre de 2010, en cuanto corresponda.

        Notificado el funcionario de su nuevo destino deberá recabarse su
        aceptación expresa, para lo cual este contará con un plazo de
        veinte días hábiles a partir de su notificación.

        Vencidos los plazos establecidos en la normativa referida sin que
        se hubiera verificado la aceptación por parte de ningún organismo
        a los que pudo ser ofertado, el jerarca del funcionario
        dispondrá, previa vista, los trámites pertinentes para su
        destitución.

        Si las tareas que el funcionario puede cumplir, ya sea en su
        propio organismo o como consecuencia de su redistribución,
        implicaran un cambio de escalafón, previo informe de la Oficina
        Nacional del Servicio Civil, el mismo será incluido en el último
        grado ocupado del nuevo escalafón, manteniendo su nivel
        retributivo.

        En todos los casos en que resultare que el funcionario destituido
        no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como
        única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en
        actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a
        la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que
        pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un
        accidente en el desempeño de sus tareas.

        Los cargos o funciones de aquellos funcionarios amparados en el
        subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la
        Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada
        por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008)
        permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma
        definitiva su situación".
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