Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.726, de 15 de noviembre de 1977, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- El tiempo efectivo mínimo de antigüedad en cada
grado, exigible para el ascenso será:
Grado
Antigüedad en años
Teniente Coronel
4
Mayor
4
Capitán
4
Teniente Primero
3
Teniente Segundo
3
Alférez
3
Suboficial Mayor
3
Sargento 1ra.
2
Sargento
2
Cabo 1ra.
1
Cabo 2da
1
Soldado 1ra.
1
Soldado 2da.
1
El Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de los tiempos
mínimos establecidos en el presente artículo y exigir un año como
mínimo de antigüedad en el grado, para el ascenso al grado
inmediato superior en cada jerarquía, en el caso de no existir
personal en el subescalafón "Justicia Militar" que reúna el
tiempo efectivo mínimo de permanencia en el grado dispuesto en el
inciso anterior. Esta excepción podrá aplicarse, únicamente al
personal del subescalafón "Justicia Militar" que cumpla funciones
en la órbita de la "Justicia Militar", por un máximo de hasta dos
veces, una vez en los grados de Personal Subalterno y otra, en
los grados de Oficial".
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