Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 307

   Incorpóranse a los profesionales de la salud del programa 461 "Gestión de la privación de libertad", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A, B y D, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y su reglamentación.

   Los profesionales de la salud, que desempeñen tareas en el Instituto de Inclusión Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la Administración Pública.

   Son requisitos para esta acumulación de cargos:

   A)   La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que
        no cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director
        Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda.

   B)   No superar el tope de doce horas diarias de labor.

   C)   No procede la acumulación de cargos en los casos de profesionales
        médicos o paramédicos que se desempeñen en cargos de Directores
        de Unidad o Departamento y que por la disponibilidad requerida y
        la responsabilidad inherente a la función, se desempeñen en
        régimen de dedicación total.

   El procedimiento de acumulación se iniciará en el Organismo a que corresponda la última designación.
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