Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 275

   Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y en el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   La excepción autorizada precedentemente será de aplicación para quienes a la fecha de promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público, y cesará al vacar cualquiera de los cargos.
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