Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 262

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que desempeñen funciones distintas a las del cargo que ostentan y tengan autorizado el cambio de función por resolución del Directorio.

   Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
        jerarca inmediato las tareas propias del escalafón al que se
        pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores
        a la solicitud.

   B)   Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y
        demás requisitos exigidos para acceder al escalafón que se
        solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las
        tareas propias del escalafón al que pretende acceder.

   El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso podrá transformar los cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre y cuando tenga crédito presupuestal disponible.

   Dicha transformación se financiará de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en el Inciso, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios públicos.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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