Sustitúyese el artículo 161 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- El otorgamiento por parte de cualquier organismo
público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares,
que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras
obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o
encharcadizas, no declarados como humedales de importancia
ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código,
ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin
haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar
alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma
fundada".
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL