Fecha de Publicación: 25/10/2018
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 220

   Sustitúyese el artículo 161 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 161.- El otorgamiento por parte de cualquier organismo
        público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares,
        que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras
        obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o
        encharcadizas, no declarados como humedales de importancia
        ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código,
        ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin
        haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional
        de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar
        alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N°
        17.283, de 28 de noviembre de 2000.

        La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma
        fundada".

                                INCISO 15

                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Ayuda