Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 219

   Sustitúyese el artículo 159 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
        anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo
        podrá desecarlo por su cuenta, previa obtención de las
        autorizaciones ambientales correspondientes. Si la zona
        encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o
        próximos de varios dueños, podrán estos acordar la realización de
        las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa,
        los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las
        obras o trabajos produjeren a cada predio.

        Prohíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en
        aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas,
        que sean declarados por el Poder Ejecutivo como humedales de
        importancia ambiental, en consideración a su extensión, ubicación
        o relevancia ecosistémica".
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