Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u
obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6° de esta
ley, así como los profesionales a cargo de su ejecución,
dirección u operación, serán solidariamente responsables de las
sanciones y de la indemnización de los daños ocasionados por la
realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización
ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y
su reglamentación, así como por el apartamiento de las
condiciones establecidas en la misma o en los antecedentes que
hayan dado mérito a su otorgamiento".