Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 193

   Sustitúyese el inciso quinto del literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, por el siguiente:

        "La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada
        y solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención
        médica y el personal administrativo vinculado con estos, el
        paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública
        cuando lo considere pertinente. También podrá ser solicitada
        directamente al prestador de salud por el Ministerio Público
        cuando se trate de la historia clínica de una víctima de un
        delito cuya investigación tenga bajo su dirección, siempre que
        recabe previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de
        la familia, y a los solos efectos de la acción penal".
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