Sustitúyese el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 546.- En tanto la reglamentación del artículo 154 de la
Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, no sea abarcativa de todo
el territorio nacional y parte de la función de Registro de
Estado Civil continúe a cargo de los Jueces de Paz del interior
del país pertenecientes al Poder Judicial, será transferido a
este el monto equivalente a la recaudación obtenida por el
desarrollo de esa función por parte de los Jueces de Paz. El
monto transferido tendrá como destino financiar los gastos de
funcionamiento e inversiones que requiere el mencionado servicio.
En caso de establecerse un sistema de Registro Digital, se
sustituirá el sistema de libros y el envío de la información a
los organismos que corresponda en la forma que reglamente el
Poder Ejecutivo".
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.