Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 183

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre del 2011, por el siguiente:

        "Dicha partida será percibida por la Dirección General del
        Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los
        funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente
        realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las
        celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán
        percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos".

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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