Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, (artículo 2° del TOCAF) por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las Administraciones Públicas Estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, las
disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en
tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes
especiales. No obstante, los principios generales de derecho así como
los principios especiales previstos en el artículo 149 del presente
Texto Ordenado, serán de aplicación sin excepción en toda contratación
de cualquier Administración Pública Estatal".