Fecha de Publicación: 25/10/2018
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, (artículo 2° del TOCAF) por el siguiente:

   "ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
   y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
   se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
   Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
   Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
   atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
   Constitución de la República y las leyes:

   -    Los Poderes del Estado.

   -    El Tribunal de Cuentas.

   -    La Corte Electoral.

   -    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   -    Los Gobiernos Departamentales.

   -    Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

   -    En general todas las Administraciones Públicas Estatales.

   Para los entes industriales o comerciales del Estado, las
   disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en
   tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes
   especiales. No obstante, los principios generales de derecho así como
   los principios especiales previstos en el artículo 149 del presente
   Texto Ordenado, serán de aplicación sin excepción en toda contratación
   de cualquier Administración Pública Estatal".
Ayuda