Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 143

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 77.- El uso de una indicación geográfica, denominación
        de origen o indicación de procedencia está limitado a los
        productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar
        geográfico del que se trate.

        El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de
        origen, corresponde al Organismo competente en la materia. En
        materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de
        Vitivinicultura.

        Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se
        exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad.

        El registro de una indicación geográfica o denominación de origen
        no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos
        términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará
        al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o
        descriptivos.

        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente
        ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que
        constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles
        con otras registradas o en trámite de registro".
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