Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- El uso de una indicación geográfica, denominación
de origen o indicación de procedencia está limitado a los
productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar
geográfico del que se trate.
El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de
origen, corresponde al Organismo competente en la materia. En
materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se
exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad.
El registro de una indicación geográfica o denominación de origen
no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos
términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará
al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o
descriptivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente
ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que
constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles
con otras registradas o en trámite de registro".