Sustitúyese el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 27.- Créase una partida anual única por concepto de
"Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el
artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará
mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero
electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal
perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S
de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a
los montos que a continuación se detallan:
- 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para
quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 BPC
(cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el
aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para
quienes hayan percibido entre 5 BPC (cinco Bases de
Prestaciones y Contribuciones) y 10 BPC (diez Bases de
Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total
correspondiente al año inmediato anterior.
- 1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para
quienes hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de
Prestaciones y Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de
Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total
correspondiente al año inmediato anterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a
través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente
justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción
prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de
2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N°
19.478, de 5 de enero de 2017".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO