Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 27.- Créase una partida anual única por concepto de
        "Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el
        artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
        modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará
        mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero
        electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal
        perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S
        de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a
        los montos que a continuación se detallan:

        -    2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para
             quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 BPC
             (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el
             aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.

        -    1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para
             quienes hayan percibido entre 5 BPC (cinco Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) y 10 BPC (diez Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total
             correspondiente al año inmediato anterior.

        -    1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para
             quienes hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total
             correspondiente al año inmediato anterior.

        El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a
        través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente
        justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción
        prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de
        2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N°
        19.478, de 5 de enero de 2017".

        La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
        promulgación de la presente ley.

                               SECCIÓN III

                         ORDENAMIENTO FINANCIERO
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