Fecha de Publicación: 22/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Modifícanse los literales I, J, M y N del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "I)  Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en
        esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o
        parcialmente activos y pasivos de la institución financiera,
        transferirlos directa o indirectamente a una o varias
        instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de
        un certificado de participación emitido por un vehículo
        financiero (fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio
        bancario, etc.), todo ello respetando siempre el orden de
        prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio
        general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los
        depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor
        situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y
        llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de
        la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

   J)   Como liquidador de instituciones de intermediación financiera,
        serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al
        Banco Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la
        declaración de disolución y liquidación de las mismas, que
        seguirá siendo privativa del Banco Central del Uruguay.

        La liquidación de cada empresa colateral operará en forma
        independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la
        institución de intermediación financiera.
        
   M)   Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de
        intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de
        Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición
        patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los
        proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que
        presenten esas empresas.

   N)   Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido
        establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley,
        las empresas que se consideran colaterales de las instituciones
        de intermediación financiera en liquidación. Para establecer la
        condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos
        tales como identidad total o parcial de directores o
        representantes, identidad total o parcial de accionistas
        mayoritarios, condición de empresa controlada o controlante,
        estrecha vinculación económica o administrativa, desarrollo de
        actividades afines, utilización común de recursos, domicilios
        comunes, empleados administrativos o gerentes comunes, existencia
        de un único centro de decisiones".
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