Fecha de Publicación: 22/10/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, el siguiente inciso:

        "En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo
        de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento
        del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia
        y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas
        categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos
        en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de
        reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del
        proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de
        la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a
        disposición del administrador, aún después de la disolución y
        liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario".
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