Fecha de Publicación: 22/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   Agréganse al artículo 41 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los siguientes incisos:

        "Las transferencias a una entidad adquirente de activos y pasivos
        excluidos de una institución de intermediación financiera
        declarada en proceso de resolución bancaria, no requerirán del
        consentimiento de los deudores y acreedores, siendo dichas
        transmisiones plenas e irrevocables a todos los efectos legales.

        Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que
        se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de
        los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de
        la Corporación en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria,
        estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos
        por leyes especiales.

        En el caso que deba procederse a realizar exclusiones parciales
        de los depósitos referidos en el artículo 47 de la presente ley,
        a los efectos de su inclusión en unidades de negocio para su
        transferencia a entidades adquirentes, se procederá a incorporar
        en primer término y por igual, a todos los titulares por hasta
        los límites máximos garantizados en los términos establecidos en
        el artículo 34 de la presente ley. Las sucesivas incorporaciones
        seguirán la regla de la proporcionalidad en función de los
        valores residuales insatisfechos.

        Para el caso de liquidación o exclusión parcial de pasivos dentro
        de Procedimientos de Solución, la titularidad de los depósitos
        cubiertos por la garantía (artículo 31 de la presente ley)
        quedará definida por persona física o jurídica. En el caso que el
        depositante beneficiario tuviere más de una especie de depósito,
        la exclusión se realizará siguiendo el grado de disponibilidad de
        las distintas especies. En consecuencia, se considerarán en
        primer término los saldos en cuentas corrientes y depósitos a la
        vista, en segundo lugar a los saldos en cajas de ahorro y en
        último término a los depósitos a plazo fijo, ordenados por fecha
        de vencimiento y comenzando desde aquel que tenga vencimiento más
        próximo en el tiempo.

        A estos efectos, en los depósitos de más de un titular se
        considerarán en partes iguales a todos los titulares, a menos que
        en el contrato de depósito bancario se hubiere establecido una
        participación diferente".
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