Fecha de Publicación: 26/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 19.593

Modifícanse artículos de las Leyes 18.910 y 19.210, relativas a la Inclusión Financiera.
(574*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
        familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
        temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de
        beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de
        cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los
        Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los
        institutos de seguridad social o las compañías de seguros que se
        concedan a partir del 1° de enero de 2018, deberá efectuarse a
        través de acreditaciones en cuenta en instituciones de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
        establecidas en la presente ley y en consonancia con las
        disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
        Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive
        de una relación laboral, el pago se realizará en la institución
        en la cual el trabajador percibe su remuneración.

        Las personas que estuvieran percibiendo las partidas referidas en
        el inciso anterior antes del 1° de enero de 2018 podrán optar, en
        cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de
        acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
        financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
        instituciones que ofrezcan este servicio en las condiciones
        señaladas en el inciso precedente".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 18. (Elección de institución).- Los beneficiarios de
        las partidas referidas en el artículo anterior tendrán derecho a
        elegir libremente la institución de intermediación financiera o
        la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar
        los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no se
        deriven de una relación laboral.

        Cuando se trate de prestaciones otorgadas a partir del 1° de
        enero de 2018 y el beneficiario no indique la institución en la
        cual cobrar, el instituto de seguridad social o la compañía de
        seguros quedan facultados a elegir por él, de acuerdo a lo que
        prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario elegir
        libremente otra institución.

        El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido
        un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La
        elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los
        requisitos que establezca la reglamentación".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

        "Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
        actos antes relacionados que no cumplan con las
        individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o
        cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
        presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva
        podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
        de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 48. (Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa
        los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y
        veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que
        acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada
        Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de
        intermediación financiera que cumplan con las condiciones
        establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá
        admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro
        administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco
        Central del Uruguay".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 51. (Beneficio económico).- El titular de la Cuenta
        Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de
        2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el
        presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la
        reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una
        solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo
        anterior.

        El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero
        equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final
        computable, el que se determinará como la suma de todos los
        depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta
        unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha
        de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el 30 de
        junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a
        esa fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en
        el inciso segundo del artículo anterior, ni para la determinación
        del saldo final computable. El beneficio económico será
        financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a la
        recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será
        abonado al beneficiario en la forma que defina la
        reglamentación".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo podrá fijar reglas y patrones
        técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de
        las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y
        la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de
        pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro
        funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.

        Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes
        de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre
        las partes y se regirán por el principio de no discriminación, no
        pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión.

        La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
        establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación
        de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la
        competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado.
        Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común
        acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e
        independientemente de quien haya solicitado la interconexión, la
        URSEC establecerá las tarifas a abonar por el adquirente,
        contemplando la preservación de los referidos principios, los
        diversos componentes de costos de los actores intervinientes y
        teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios
        equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados
        comparables".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2017.
   LUCÍA TOPOLANSKI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 5 de Enero de 2018

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012 y de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. Inclusión Financiera.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; JORGE MENÉNDEZ; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.
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