Fecha de Publicación: 01/11/2016
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 79.4, 97, 127, 160, 166, 224, 266.1, 268 a 270 y 271.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

        "79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten,
        se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público
        o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o
        privadas.

        El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades
        públicas y privadas a tales efectos".

        "ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de
        violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro,
        rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se
        procederá de oficio en los siguientes casos cuando:

        a)   el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
             procederse de oficio;

        b)   la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por
             sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

        c)   el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
             guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de
             las relaciones domésticas o de la cohabitación;

        d)   la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

        e)   el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la
             persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud
             o educación;

        f)   la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el
             delito en una relación de dependencia laboral;

        g)   la persona agraviada estuviere internada en un
             establecimiento público".

        "ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará
        formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo
        pertinente.

        Deberá contener:

        a)   la identificación del enjuiciado;

        b)   la relación circunstanciada de los hechos;

        c)   los medios de prueba a emplear;

        d)   la calificación legal de tales hechos;

        e)   la participación atribuida al enjuiciado o cada uno de
             ellos, en caso de corresponder;

        f)   las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en
             favor o en contra de ellos;

        g)   el pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de
             seguridad que correspondieren.

        La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos
        en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una
        distinta calificación jurídica".

        "ARTÍCULO 160. (Testigos menores de dieciocho años de edad).-

        160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho
        años, será conducido por el tribunal sobre la base de las
        preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá
        recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro
        profesional especializado. Por regla general no podrán ser
        interrogados directamente por las partes.

        160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su
        testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las
        siguientes medidas:

        a)   pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u
             otros elementos que constituyan barrera física con el mismo
             efecto;

        b)   prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a
             través de un circuito cerrado de televisión u otra
             tecnología con similar efecto;

        c)   recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios
             de prensa de la sala del tribunal;

        d)   examen del testigo a través de un intermediario designado
             por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el
             interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en
             cuenta tratándose de menores de doce años de edad;

        e)   presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras
             el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier
             adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo
             u otro sujeto del proceso".

        "ARTÍCULO 166. (Procedencia).-

        166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus
        declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias
        importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá
        ser obligado a carearse.

        166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así
        como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos
        en los artículos 161 a 163 de este Código".

        "ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
        Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el
        tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si
        hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la
        participación del imputado y elementos de convicción suficientes
        para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de
        cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria
        para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de
        la Constitución de la República)".

        "266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta
        que se ha cometido un delito y que están identificados sus
        presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá
        formalizar la investigación solicitando al juez competente la
        convocatoria a audiencia de formalización".

        "ARTÍCULO 268. (Acusación o sobreseimiento).- Desde la
        notificación del auto que admite la solicitud fiscal de
        formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá
        un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable, para
        deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.

        Si se solicitara el sobreseimiento será aplicable lo dispuesto en
        los artículos 129, 130 y 132 de este Código".

        "ARTÍCULO 269. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación
        por parte del Ministerio Público, se conferirá traslado al
        defensor.

        El defensor deberá evacuarlo en un plazo de treinta días,
        perentorio e improrrogable.

        Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo
        para evacuar el traslado será común a todos ellos".

        "ARTÍCULO 270. (Audiencia de juicio).-

        270.1 Recibida la contestación de la acusación o vencido el plazo
        para hacerlo, el tribunal admitirá los medios de prueba
        propuestos y dispondrá su diligenciamiento en los casos que
        correspondan, rechazando aquellos manifiestamente innecesarios,
        inadmisibles o inconducentes.

        270.2 La prueba ofrecida será recibida en audiencia, a la que
        serán citadas las partes y la víctima si hubiere comparecido a la
        audiencia de formalización. Dicha audiencia deberá celebrarse en
        un plazo no mayor a treinta días, desde recibida la contestación
        o vencido el plazo para hacerlo. En la misma el tribunal solo
        podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias.

        Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte,
        si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera
        de la audiencia, siempre que el tribunal la considere
        indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para
        que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de
        la audiencia.

        270.3 El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por
        inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en
        aquella y que resulten relevantes para la calificación legal.

        En tal caso, se hará conocer al imputado los nuevos hechos que se
        le atribuyen y el juez dará vista a la defensa quien tiene
        derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas
        pruebas, otorgándole un plazo de tres días.

        Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal podrá suspender la
        misma por un plazo de hasta quince días, según la complejidad de
        los nuevos hechos y la necesidad de la defensa.

        La corrección de simples errores materiales se podrá realizar
        durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

        270.4 Concluida la recepción de pruebas, el juez mandará alegar
        por su orden al Ministerio Público y a la defensa.

        270.5 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
        audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus
        fundamentos.

        Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
        pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá
        prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para
        dictar la sentencia con sus fundamentos".

        "271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo
        dispuesto en el artículo 266.6 de este Código, admite el recurso
        de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de
        las actuaciones, la resolución será apelable con efecto
        suspensivo".
Ayuda