Fecha de Publicación: 01/11/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.436

Modifícanse artículos de la Ley 19.293, Código del Proceso Penal.
(1.955*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Incorpórase al artículo 266 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los siguientes numerales:

        "266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la
        solicitud de formalización, el juez convocará a las partes y a la
        víctima a audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no
        mayor a veinte días".

        "266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes
        y a la víctima si hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez
        resolverá:

        a)   la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la
             investigación;

        b)   el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal
             o la víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e)
             del artículo 81.2 y en los artículos 216 y siguientes de
             este Código.

        La formalización de la investigación aparejará la sujeción del
        imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la
        Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la
        que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto
        en el artículo 80 de la Constitución de la República".

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 79.4, 97, 127, 160, 166, 224, 266.1, 268 a 270 y 271.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

        "79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten,
        se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público
        o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o
        privadas.

        El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades
        públicas y privadas a tales efectos".

        "ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de
        violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro,
        rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se
        procederá de oficio en los siguientes casos cuando:

        a)   el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
             procederse de oficio;

        b)   la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por
             sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

        c)   el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
             guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de
             las relaciones domésticas o de la cohabitación;

        d)   la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

        e)   el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la
             persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud
             o educación;

        f)   la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el
             delito en una relación de dependencia laboral;

        g)   la persona agraviada estuviere internada en un
             establecimiento público".

        "ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará
        formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo
        pertinente.

        Deberá contener:

        a)   la identificación del enjuiciado;

        b)   la relación circunstanciada de los hechos;

        c)   los medios de prueba a emplear;

        d)   la calificación legal de tales hechos;

        e)   la participación atribuida al enjuiciado o cada uno de
             ellos, en caso de corresponder;

        f)   las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en
             favor o en contra de ellos;

        g)   el pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de
             seguridad que correspondieren.

        La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos
        en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una
        distinta calificación jurídica".

        "ARTÍCULO 160. (Testigos menores de dieciocho años de edad).-

        160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho
        años, será conducido por el tribunal sobre la base de las
        preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá
        recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro
        profesional especializado. Por regla general no podrán ser
        interrogados directamente por las partes.

        160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su
        testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las
        siguientes medidas:

        a)   pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u
             otros elementos que constituyan barrera física con el mismo
             efecto;

        b)   prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a
             través de un circuito cerrado de televisión u otra
             tecnología con similar efecto;

        c)   recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios
             de prensa de la sala del tribunal;

        d)   examen del testigo a través de un intermediario designado
             por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el
             interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en
             cuenta tratándose de menores de doce años de edad;

        e)   presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras
             el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier
             adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo
             u otro sujeto del proceso".

        "ARTÍCULO 166. (Procedencia).-

        166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus
        declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias
        importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá
        ser obligado a carearse.

        166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así
        como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos
        en los artículos 161 a 163 de este Código".

        "ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
        Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el
        tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si
        hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la
        participación del imputado y elementos de convicción suficientes
        para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de
        cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria
        para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de
        la Constitución de la República)".

        "266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta
        que se ha cometido un delito y que están identificados sus
        presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá
        formalizar la investigación solicitando al juez competente la
        convocatoria a audiencia de formalización".

        "ARTÍCULO 268. (Acusación o sobreseimiento).- Desde la
        notificación del auto que admite la solicitud fiscal de
        formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá
        un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable, para
        deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.

        Si se solicitara el sobreseimiento será aplicable lo dispuesto en
        los artículos 129, 130 y 132 de este Código".

        "ARTÍCULO 269. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación
        por parte del Ministerio Público, se conferirá traslado al
        defensor.

        El defensor deberá evacuarlo en un plazo de treinta días,
        perentorio e improrrogable.

        Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo
        para evacuar el traslado será común a todos ellos".

        "ARTÍCULO 270. (Audiencia de juicio).-

        270.1 Recibida la contestación de la acusación o vencido el plazo
        para hacerlo, el tribunal admitirá los medios de prueba
        propuestos y dispondrá su diligenciamiento en los casos que
        correspondan, rechazando aquellos manifiestamente innecesarios,
        inadmisibles o inconducentes.

        270.2 La prueba ofrecida será recibida en audiencia, a la que
        serán citadas las partes y la víctima si hubiere comparecido a la
        audiencia de formalización. Dicha audiencia deberá celebrarse en
        un plazo no mayor a treinta días, desde recibida la contestación
        o vencido el plazo para hacerlo. En la misma el tribunal solo
        podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias.

        Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte,
        si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera
        de la audiencia, siempre que el tribunal la considere
        indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para
        que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de
        la audiencia.

        270.3 El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por
        inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en
        aquella y que resulten relevantes para la calificación legal.

        En tal caso, se hará conocer al imputado los nuevos hechos que se
        le atribuyen y el juez dará vista a la defensa quien tiene
        derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas
        pruebas, otorgándole un plazo de tres días.

        Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal podrá suspender la
        misma por un plazo de hasta quince días, según la complejidad de
        los nuevos hechos y la necesidad de la defensa.

        La corrección de simples errores materiales se podrá realizar
        durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

        270.4 Concluida la recepción de pruebas, el juez mandará alegar
        por su orden al Ministerio Público y a la defensa.

        270.5 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
        audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus
        fundamentos.

        Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
        pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá
        prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para
        dictar la sentencia con sus fundamentos".

        "271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo
        dispuesto en el artículo 266.6 de este Código, admite el recurso
        de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de
        las actuaciones, la resolución será apelable con efecto
        suspensivo".

Artículo 3

   Sustitúyese el Título II del Libro II de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

                                "TÍTULO II
                          DEL PROCESO ABREVIADO

        ARTÍCULO 272. (Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado
        para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio
        Público dé lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a
        seis años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza,
        cualquiera fuere su entidad.

        Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que
        se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los
        acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación
        de este proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la
        aplicación de estas reglas a algunos de ellos.

        En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser
        utilizado como prueba en contra de los restantes.

        ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá
        por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
        modificaciones:

        273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo
        para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal
        podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso
        abreviado.

        273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
        investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio
        Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la
        solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso
        concreto.

        273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
        requisitos del artículo 272 de este Código así como que el
        imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus
        derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo
        no cumple con los requisitos legales, declarará su
        inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso
        abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la
        aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
        investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.

        273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, la que en
        caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la
        solicitada por el Ministerio Público".

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 274 y 275 del Título III del Libro II "Del Proceso en Materia de Faltas" de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 274. (Ámbito de aplicación).- Las faltas se rigen por
        lo dispuesto en el Libro III del Código Penal y sus
        modificaciones consagradas por la Ley N° 19.120, de 20 de agosto
        de 2013".

        "ARTÍCULO 275. Será de aplicación al proceso en materia de faltas
        lo dispuesto en la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013".

Artículo 5

   Dispónese que las referencias efectuadas en la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, a la audiencia preliminar deberán entenderse realizadas a la audiencia de formalización o a la audiencia de juicio, según corresponda.

Artículo 6

   Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el Libro VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:

                                "LIBRO VI
              VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

                                 TÍTULO I
                         MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL

        ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-

        382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que
        no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso
        a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

        382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del
        caso, a través de la mediación extraprocesal.

        382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
        conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta
        víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados
        por el funcionario a cargo.

        382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder
        Judicial controlará su cumplimiento.

        382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
        acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
        alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
        incumplidos.

        382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de
        concurrir con asistencia letrada.

                                TÍTULO II
                    SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

        ARTÍCULO 383. (Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el
        vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar
        sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá
        solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad
        funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República),
        la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u
        obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés
        público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad
        no se oponga a ello.

        ARTÍCULO 384. (Procedencia).- La suspensión condicional del
        proceso no procederá en los siguientes casos:

        a)   cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los
             tres años de penitenciaría;

        b)   cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;

        c)   cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión
             condicional en trámite.

        ARTÍCULO 385. (Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión
        condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de
        forma fundada al juez competente sobre las condiciones del
        acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez
        controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en
        forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del
        alcance del instituto y de las obligaciones que asume.

        El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:

        a)   concurra alguno de los impedimentos establecidos en el
             artículo anterior;

        b)   cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten
             contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del
             imputado.

        Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no
        podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el
        Ministerio Público y el imputado.

        ARTÍCULO 386. (Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de
        forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes
        condiciones u obligaciones:

        a)   residir en un lugar específico;

        b)   no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse
             a un régimen de vigilancia;

        c)   llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con
             la víctima, a través de conciliación o mediación;

        d)   realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;

        e)   someterse a tratamientos médicos o psicológicos;

        f)   someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al
             alcohol u otras drogas legales o ilegales;

        g)   comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o
             incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser
             cumplido efectivamente;

        h)   prestar determinados servicios en favor del Estado u otra
             institución pública o privada;

        i)   no poseer ni portar armas;

        j)   no conducir vehículos por un tiempo determinado;

        k)   cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que
             correspondan;

        l)   colaborar de forma seria y comprometida en un eventual
             tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas
             como consecuencia del delito;

        m)   otras de carácter análogo que resulten adecuadas en
             consideración al caso concreto.

        ARTÍCULO 387. (Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El
        plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá
        ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por
        razones fundadas.

        ARTÍCULO 388. (Modificación del régimen).- Durante el período de
        suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u
        obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.

        ARTÍCULO 389. (Carga del imputado).- El imputado tiene la carga
        de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza
        mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del
        acuerdo.

        ARTÍCULO 390. (Órgano de contralor).- El Ministerio Público
        estará encargado del control, monitoreo y supervisión del
        cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el
        acuerdo celebrado.

        ARTÍCULO 391. (Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las
        condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la
        comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez,
        a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1
        de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.

        La revocación determinará la continuación del proceso a partir
        del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se
        dictare será recurrible con efecto suspensivo.

        Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
        solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del
        momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario,
        desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá
        en los términos originalmente convenidos.

        ARTÍCULO 392.- La suspensión condicional del proceso no
        obstaculiza la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos
        ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del
        artículo 384 de este Código.

                                TÍTULO III
                          ACUERDOS REPARATORIOS

        ARTÍCULO 393. (Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el
        momento de la formalización de la investigación y durante todo el
        proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o
        simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa
        en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no
        exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de
        la culpabilidad no se oponga a ello.

        ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en
        los siguientes casos:

        a)   delitos culposos;

        b)   delitos castigados con pena de multa;

        c)   delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves
             cuando provoquen una incapacidad para atender las
             ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días
             y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;

        d)   delitos de contenido patrimonial;

        f)   delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos
             contra la libertad sexual;

        g)   delitos contra el honor.

        ARTÍCULO 395. (Procedimiento).- El Ministerio Público debe
        instruir a las partes involucradas en el delito sobre la
        posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso
        concreto se dieran las condiciones para su procedencia.

        Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o
        simbólico a través de mediación o conciliación.

        Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia
        que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en
        forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos
        del alcance del instituto y de las obligaciones que ello
        implica.

        Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores o
        los supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a
        petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta
        resolución será apelable con efecto suspensivo.

        Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el
        vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal
        declarará la extinción del delito.

        ARTÍCULO 396. (Revocación).- Si el imputado incumpliere las
        condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por
        los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que
        revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento
        continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
        La resolución será apelable con efecto suspensivo.

        Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
        solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del
        momento procesal en que fue suspendido.

        En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el
        acuerdo se mantiene en los términos convenidos.

                                TÍTULO IV
               ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS
                       DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

        ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o
        condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional
        del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el
        acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento,
        quedará extinguido el delito.

        ARTÍCULO 398. (Prescripción).- La prescripción se interrumpe por
        la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio
        aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo
        desde su revocación.

        ARTÍCULO 399. (Prohibición de traslado de prueba).- La
        información que se genere durante la proposición, discusión,
        aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión
        condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser
        invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio
        alguno.

        ARTÍCULO 400. (Conservación de la investigación).- En los asuntos
        objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos
        reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias
        para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la
        investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o
        del delito.

        ARTÍCULO 401. (Registro).- El Ministerio Público llevará los
        registros correspondientes de todas las formas alternativas que
        ponen fin al conflicto penal".

Artículo 7

   Sustitúyese el Título III "Derogaciones, Observancia del Código y Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

                                "LIBRO VII
    DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

        ARTÍCULO 402.- Deróganse a partir de la vigencia de este Código,
        el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio
        de 1980), sus modificaciones y todas las disposiciones legales y
        reglamentarias que se opongan al presente.

        ARTÍCULO 403. (Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia
        el 16 de julio de 2017".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2016.
   GERARDO AMARILLA Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA 
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL  Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 

                                       Montevideo, 23 de Setiembre de 2016

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA DE LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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