PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ley 19.358
Apruébanse las Enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptadas por la Conferencia de Enmienda, en Viena, República de Austria.
(125*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébanse las Enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptadas por la Conferencia de Enmienda, en Viena, República de Austria, el 8 de julio de 2005.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 2015.
ERNESTO AGAZZI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
ENMIENDA
En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (la Convención) aprobada el 26 de octubre de 1979, certifico por la presente que el documento adjunto es copia auténtica y completa de la Enmienda de la Convención.
La Enmienda que se adjunta fue aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005, en la Conferencia encargada de examinar las enmiendas propuestas a la Convención, celebrada en la Sede del OIEA, del 4 al 8 de julio de 2005.
Por el DIRECTOR GENERAL
Johan Rautenbach
Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos
25 de julio de 2005
Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares
1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada "la Convención") queda sustituido por el siguiente título:
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y
LAS INSTALACIONES NUCLEARES
2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y
emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo
interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los
usos pacíficos de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación
internacional y la transferencia de tecnología nuclear para
emplear la energía nuclear con fines pacíficos,
CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia
para la protección de la salud y seguridad del público, el medio
ambiente y la seguridad nacional e internacional,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y
de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,
CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
2 de la Carta de las Naciones Unidas, "[l]os Miembros [...], en
sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o
la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
Unidas",
RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución
49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,
DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico,
la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el
sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y
observando que la protección física contra tales actos ha pasado
a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,
HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de
los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y
por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la
delincuencia organizada,
CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel
importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación
nuclear y de lucha contra el terrorismo,
DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en
todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e
instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación
con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo
de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia
medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes,
para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de
tales delitos,
DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para
establecer medidas efectivas de protección física de los
materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad
con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las
disposiciones de la presente Convención,
CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la
utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los
materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones
nucleares,
RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física
formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta
frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios
contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección
física,
RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los
materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con
fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas
instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el
entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y
seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:
d) Por "instalación nuclear" se entiende una instalación (incluidos
los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se
producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales
nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los
daños o interferencias causados en esa instalación pudieran
provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o
materiales radiactivos;
e) Por "sabotaje" se entiende todo acto deliberado cometido en
perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares
objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar
directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad
del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las
radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.
4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:
Artículo 1 A
Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y
mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los
materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con
fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos
relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la
cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.
5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso,
almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares
utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que
las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del
artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a
dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte
nuclear internacional.
2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un
régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte
es responsabilidad exclusiva de ese Estado.
3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido
explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna
disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a
los derechos soberanos de un Estado.
4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará
los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los
Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en
particular los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.
b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto
armado, según se entienden estos términos en el derecho
humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no
estarán regidas por la presente Convención, y las actividades
realizadas por las fuerzas militares de un Estado en eI desempeño
de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por
otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por
esta Convención.
c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará
como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de
la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones
nucleares utilizados con fines pacíficos.
d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni
legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento
judicial en virtud de otras leyes.
5. La presente Convención no se aplicará a los materiales
nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una
instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.
6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:
Artículo 2 A
1. Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:
a) brindar protección contra el hurto u otra apropiación ilícita de
materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y
transporte;
b) garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para
localizar y, según corresponda, recuperar material nuclear
perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su
territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el
artículo 5;
c) proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares
contra el sabotaje; y
d) mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del
sabotaje.
2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:
a) establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que
regule la protección física;
b) establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes
encargadas de la aplicación del marco legislativo y
reglamentario; y
c) adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la
protección física de los materiales nucleares y las instalaciones
nucleares.
3. Al cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la medida en que sea razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL A: Responsabilidad del Estado
El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un
régimen de protección física en el territorio de un Estado es
responsabilidad exclusiva de ese Estado.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL B: Responsabilidades durante el transporte
internacional
La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales
nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el transporte
internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea
transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco legislativo y reglamentario
El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un
marco legislativo y reglamentario que regule la protección
física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos
de protección física aplicables e incluir un sistema de
evaluación y concesión de licencias, u otros procedimientos para
conceder autorización. Este marco debe incluir un sistema de
inspección de instalaciones nucleares y del transporte para
verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones
aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y
crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones
aplicables, incluidas sanciones eficaces.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL D: Autoridad competente
El Estado debe establecer o designar una autoridad competente
encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario,
dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros
adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan
asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una
independencia efectiva entre las funciones de la autoridad
competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada
de la promoción o utilización de la energía nuclear.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL E: Responsabilidad del titular de la
licencia
Las responsabilidades por la aplicación de los distintos
elementos de protección física en un Estado deben determinarse
claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad
principal por la aplicación de la protección física de los
materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique
en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos
de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes).
PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura de la seguridad
Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la
protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura
de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesarios
para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza
La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en
la evaluación más reciente de la amenaza que haya efectuado el
propio Estado.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque diferenciado
Los requisitos en materia de protección física deben basarse en
un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la evaluación
corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales,
la naturaleza de éstos y las posibles consecuencias relacionadas
con la retirada no autorizada de materiales nucleares y con el
sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa en profundidad
Los requisitos del Estado en materia de protección física deben
reflejar un concepto de barreras múltiples y métodos de
protección (estructurales o de índole técnica, humana u
organizativa) que el adversario debe superar o evitar para
alcanzar sus objetivos.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL J: Garantía de calidad
Se deben establecer y aplicar una política y programas de
garantía de calidad con vistas a crear confianza en que se
cumplen los requisitos específicos en relación con todas las
actividades de importancia para la protección física.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes de contingencia
Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben
elaborar y aplicar, según corresponda, planes de contingencia
(emergencia) para responder a la retirada no autorizada de
materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o
materiales nucleares, o a intentos de estos actos.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL L: Confidencialidad
El Estado debe establecer requisitos para proteger la
confidencialidad de la información cuya revelación no autorizada
podría comprometer la protección física de los materiales
nucleares e instalaciones nucleares.
4. a) Las disposiciones del presente artículo no serán
aplicables, a los materiales nucleares que el Estado Parte decida
razonablemente que no es necesario someter al régimen de
protección física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo
en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo relativo, y las
posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a
cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la
evaluación corriente de la amenaza que se cierna sobre ellos.
b) Los materiales nucleares que no estén sujetos a las
disposiciones del presente artículo conforme al apartado a) deben
protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente.
7. El artículo 5 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en
relación con las cuestiones incluidas en el alcance de la
presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o
por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación
ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil
de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con
su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la
mayor medida posible para recuperar y proteger esos materiales a
cualquier Estado que lo solicite. En particular:
a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar
tan pronto como sea posible a otros Estados que considere
interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación
ilícita de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno
de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda,
al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras
organizaciones internacionales competentes;
b) al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados
intercambiarán informaciones entre sí, con el Organismo
Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones
internacionales competentes, con miras a proteger los
materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de
los contenedores de transporte o recuperar los materiales
nucleares objeto de apropiación ilícita y:
i) coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía
diplomática y otros conductos convenidos;
ii) prestarán ayuda, si se les solicita;
iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares
recuperados que se hayan robado o que falten como
consecuencia de los actos antes mencionados.
Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica esta cooperación.
3. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de
sabotaje efectivo, de materiales nucleares o instalaciones
nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación
nacional y con las obligaciones pertinentes dimanantes del
derecho internacional, cooperarán en la mayor medida posible de
la forma siguiente:
a) si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza
verosímil de sabotaje de materiales nucleares o de una
instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de
la adopción de medidas apropiadas para notificar esa amenaza
a ese Estado lo antes posible y, según corresponda, al
Organismo Internacional de Energía Atómica y otras
organizaciones internacionales competentes, con miras a
prevenir el sabotaje;
b) en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una
instalación nuclear en un Estado Parte, y si éste considera
probable que otros Estados se vean radiológicamente
afectados, sin perjuicio de sus demás obligaciones previstas
en el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los
Estados que probablemente se vean radiológicamente afectados
y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía
Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes
con miras a reducir al mínimo o mitigar las consecuencias
radiológicas de ese acto;
c) si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte
solicita asistencia, cada Estado Parte al que se dirija una
solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud
al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del
Organismo Internacional de Energía Atómica, si está en
condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el
alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse;
d) la coordinación de la cooperación prevista en los apartados
a), b) y c) se realizará por la vía diplomática y por otros
conductos convenidos. Los Estados Parte interesados
determinarán de forma bilateral o multilateral la manera de
llevar a la práctica esta cooperación.
4. Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según
proceda, directamente o por conducto del Organismo Internacional
de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales
competentes, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,
mantenimiento y mejora de los sistemas de protección física de
los materiales nucleares objeto de transporte internacional.
5. Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según
proceda, con otros Estados Parte directamente o por conducto del
Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones
internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento
acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de
protección física de los materiales nucleares objeto de uso,
almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las
instalaciones nucleares.
8. El artículo 6 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean
compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter
confidencial de toda información que reciban con ese carácter de
otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente
Convención o al participar en una actividad que se realice para
aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan
confidencialmente información a organizaciones internacionales o
a Estados que no sean parte en la presente Convención, se
adoptarán medidas para garantizar que se proteja el carácter
confidencial de esa información. El Estado Parte que ya recibido
confidencialmente información de otro Estado Parte podrá
proporcionar esta información a terceros sólo con el
consentimiento de ese otro Estado Parte.
2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que
provean información alguna que no se les permita comunicar en
virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa
la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de
los materiales nucleares o las instalaciones nucleares.
9. El párrafo 1 del artículo 7 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. La comisión intencionada de:
a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir,
alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin
autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause,
la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales
daños patrimoniales o ambientales;
b) hurto o robo de materiales nucleares;
c) malversación de materiales nucleares o la obtención de éstos
mediante fraude;
d) un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un
Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización
legal;
e) un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un
acto que cause interferencia en la explotación de una instalación
nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el
acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una
persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por
exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias
radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la
legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté
situada la instalación nuclear;
f) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares
mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier otra
forma de intimidación;
g) una amenaza de:
i) utilizar materiales nucleares con el fin de causar la
muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños
patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito
en el apartado e), o
ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b)
y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una
organización internacional o a un Estado a hacer algo o a
abstenerse de hacerlo;
h) una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en
los apartados a) a e);
i) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
descritos en los apartados a) a h);
j) un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para
cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a h); y
k) un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos
descritos en los apartados a) a h) por un grupo de personas que
actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado
y:
i) llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad
delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa
actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los
delitos descritos en los apartados a) a g), o
ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del
grupo de cometer uno de los delitos descritos en los
apartados a) a g)
será considerada como delito punible por cada Estado Parte en
virtud de su legislación nacional
10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y artículo 11 B1, que rezan como sigue:
Artículo 11 A
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7 será
considerado, para los fines de la extradición o la asistencia
jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito
político, ni delito inspirado por motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia
jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente
en razón de que esté relacionado con un delito político o un
delito asociado a un delito político o un delito inspirado por
motivos políticos.
Artículo 11 B
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará
como una imposición de la obligación de extraditar o de
proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte
requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la
petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo
7 o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se
ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona
por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la
petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera
de estas razones.
11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como sigue:
Artículo 13 A
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la
transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se
lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales
nucleares e instalaciones nucleares.
12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares
objeto de uso, almacenamiento o transporte en el ámbito nacional,
y tanto el presunto autor como los materiales nucleares
permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se
cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una
instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el
territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada
de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar
información acerca de los procedimientos penales a que haya dado
lugar ese delito.
13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada
el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia
de los Estados Parte para que examine la aplicación de la
presente Convención y determine si es adecuada, en lo que
respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los
anexos, a la luz de la situación que entonces impere.
2. Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una
mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen
nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una
propuesta a tal efecto al depositario.
14. La nota b/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:
b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un
reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1
gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar
blindaje.
15. La nota e/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:
e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su
contenido original en material fisionable esté clasificado en la
Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el
nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad
de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100
rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 24 de Diciembre de 2015
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban las Enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptadas por la Conferencia de Enmienda, en Viena, República de Austria, el 8 de julio de 2005.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; GUILLERMO MONCECCHI.