Fecha de Publicación: 01/02/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                 Ley 19.358

Apruébanse las Enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptadas por la Conferencia de Enmienda, en Viena, República de Austria.
(125*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

   Apruébanse las Enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptadas por la Conferencia de Enmienda, en Viena, República de Austria, el 8 de julio de 2005.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 2015.
   ERNESTO AGAZZI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

   "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."

    CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

                                 ENMIENDA

   En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (la Convención) aprobada el 26 de octubre de 1979, certifico por la presente que el documento adjunto es copia auténtica y completa de la Enmienda de la Convención.

   La Enmienda que se adjunta fue aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005, en la Conferencia encargada de examinar las enmiendas propuestas a la Convención, celebrada en la Sede del OIEA, del 4 al 8 de julio de 2005.

   Por el DIRECTOR GENERAL

   Johan Rautenbach
   Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos

   25 de julio de 2005

  Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales
                                nucleares

   1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada "la Convención") queda sustituido por el siguiente título:

   CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y
   LAS INSTALACIONES NUCLEARES

   2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

   LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

        RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y
        emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo
        interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los
        usos pacíficos de la energía nuclear,

        CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación
        internacional y la transferencia de tecnología nuclear para
        emplear la energía nuclear con fines pacíficos,

        CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia
        para la protección de la salud y seguridad del público, el medio
        ambiente y la seguridad nacional e internacional,

        TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las
        Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
        seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y
        de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,

        CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
        2 de la Carta de las Naciones Unidas, "[l]os Miembros [...], en
        sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la
        amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o
        la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier
        otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
        Unidas",

        RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el
        terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución
        49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,

        DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico,
        la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el
        sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y
        observando que la protección física contra tales actos ha pasado
        a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,

        HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de
        los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y
        por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la
        delincuencia organizada,

        CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel
        importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación
        nuclear y de lucha contra el terrorismo,

        DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en
        todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e
        instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos,

        CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación
        con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo
        de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia
        medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes,
        para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de
        tales delitos,

        DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para
        establecer medidas efectivas de protección física de los
        materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad
        con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las
        disposiciones de la presente Convención,

        CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la
        utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los
        materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones
        nucleares,

        RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física
        formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta
        frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios
        contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección
        física,

        RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los
        materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con
        fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas
        instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el
        entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y
        seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

        HAN CONVENIDO en lo siguiente:

   3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

   d)   Por "instalación nuclear" se entiende una instalación (incluidos
        los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se
        producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales
        nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los
        daños o interferencias causados en esa instalación pudieran
        provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o
        materiales radiactivos;

   e)   Por "sabotaje" se entiende todo acto deliberado cometido en
        perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares
        objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar
        directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad
        del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las
        radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.

   4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:

                               Artículo 1 A

        Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y
        mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los
        materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con
        fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos
        relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la
        cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.

   5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

        1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares
        utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso,
        almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares
        utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que
        las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del
        artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a
        dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte
        nuclear internacional.

        2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un
        régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte
        es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

        3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido
        explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna
        disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a
        los derechos soberanos de un Estado.

        4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará
        los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los
        Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en
        particular los propósitos y principios de la Carta de las
        Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.

        b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto
        armado, según se entienden estos términos en el derecho
        humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no
        estarán regidas por la presente Convención, y las actividades
        realizadas por las fuerzas militares de un Estado en eI desempeño
        de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por
        otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por
        esta Convención.

        c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará
        como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de
        la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones
        nucleares utilizados con fines pacíficos.

        d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni
        legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento
        judicial en virtud de otras leyes.

        5. La presente Convención no se aplicará a los materiales
        nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una
        instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.

   6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:

                               Artículo 2 A

   1. Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:

   a)   brindar protección contra el hurto u otra apropiación ilícita de
        materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y
        transporte;

   b)   garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para
        localizar y, según corresponda, recuperar material nuclear
        perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su
        territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el
        artículo 5;

   c)   proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares
        contra el sabotaje; y

   d)   mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del
        sabotaje.

   2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:

   a)   establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que
        regule la protección física;

   b)   establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes
        encargadas de la aplicación del marco legislativo y
        reglamentario; y

   c)   adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la
        protección física de los materiales nucleares y las instalaciones
        nucleares.

   3. Al cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la medida en que sea razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL A: Responsabilidad del Estado
        El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un
        régimen de protección física en el territorio de un Estado es
        responsabilidad exclusiva de ese Estado.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL B: Responsabilidades durante el transporte
        internacional 
        La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales
        nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el transporte
        internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea
        transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco legislativo y reglamentario
        El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un
        marco legislativo y reglamentario que regule la protección
        física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos
        de protección física aplicables e incluir un sistema de
        evaluación y concesión de licencias, u otros procedimientos para
        conceder autorización. Este marco debe incluir un sistema de
        inspección de instalaciones nucleares y del transporte para
        verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones
        aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y
        crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones
        aplicables, incluidas sanciones eficaces.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL D: Autoridad competente
        El Estado debe establecer o designar una autoridad competente
        encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario,
        dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros
        adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan
        asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una
        independencia efectiva entre las funciones de la autoridad
        competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada
        de la promoción o utilización de la energía nuclear.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL E: Responsabilidad del titular de la
        licencia
        Las responsabilidades por la aplicación de los distintos
        elementos de protección física en un Estado deben determinarse
        claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad
        principal por la aplicación de la protección física de los
        materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique
        en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos
        de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes).

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura de la seguridad
        Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la
        protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura
        de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesarios
        para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza
        La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en
        la evaluación más reciente de la amenaza que haya efectuado el
        propio Estado.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque diferenciado
        Los requisitos en materia de protección física deben basarse en
        un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la evaluación
        corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales,
        la naturaleza de éstos y las posibles consecuencias relacionadas
        con la retirada no autorizada de materiales nucleares y con el
        sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa en profundidad
        Los requisitos del Estado en materia de protección física deben
        reflejar un concepto de barreras múltiples y métodos de
        protección (estructurales o de índole técnica, humana u
        organizativa) que el adversario debe superar o evitar para
        alcanzar sus objetivos.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL J: Garantía de calidad
        Se deben establecer y aplicar una política y programas de
        garantía de calidad con vistas a crear confianza en que se
        cumplen los requisitos específicos en relación con todas las
        actividades de importancia para la protección física.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes de contingencia
        Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben
        elaborar y aplicar, según corresponda, planes de contingencia
        (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de
        materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o
        materiales nucleares, o a intentos de estos actos.

        PRINCIPIO FUNDAMENTAL L: Confidencialidad
        El Estado debe establecer requisitos para proteger la
        confidencialidad de la información cuya revelación no autorizada
        podría comprometer la protección física de los materiales
        nucleares e instalaciones nucleares.

        4. a) Las disposiciones del presente artículo no serán
        aplicables, a los materiales nucleares que el Estado Parte decida
        razonablemente que no es necesario someter al régimen de
        protección física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo
        en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo relativo, y las
        posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a
        cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la
        evaluación corriente de la amenaza que se cierna sobre ellos.

        b) Los materiales nucleares que no estén sujetos a las
        disposiciones del presente artículo conforme al apartado a) deben
        protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente.

   7.     El artículo 5 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

        1. Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en
        relación con las cuestiones incluidas en el alcance de la
        presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o
        por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica.

        2. En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación
        ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil
        de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con
        su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la
        mayor medida posible para recuperar y proteger esos materiales a
        cualquier Estado que lo solicite. En particular:

        a)   un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar
             tan pronto como sea posible a otros Estados que considere
             interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación
             ilícita de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno
             de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda,
             al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras
             organizaciones internacionales competentes;

        b)   al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados
             intercambiarán informaciones entre sí, con el Organismo
             Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones
             internacionales competentes, con miras a proteger los
             materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de
             los contenedores de transporte o recuperar los materiales
             nucleares objeto de apropiación ilícita y:

             i) coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía
             diplomática y otros conductos convenidos;

             ii) prestarán ayuda, si se les solicita;

             iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares
             recuperados que se hayan robado o que falten como
             consecuencia de los actos antes mencionados.

        Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica esta cooperación.

        3. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de
        sabotaje efectivo, de materiales nucleares o instalaciones
        nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación
        nacional y con las obligaciones pertinentes dimanantes del
        derecho internacional, cooperarán en la mayor medida posible de
        la forma siguiente:

        a)   si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza 
             verosímil de sabotaje de materiales nucleares o de una
             instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de
             la adopción de medidas apropiadas para notificar esa amenaza 
             a ese Estado lo antes posible y, según corresponda, al 
             Organismo Internacional de Energía Atómica y otras 
             organizaciones internacionales competentes, con miras a 
             prevenir el sabotaje;

        b)   en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una 
             instalación nuclear en un Estado Parte, y si éste considera 
             probable que otros Estados se vean radiológicamente  
             afectados, sin perjuicio de sus demás obligaciones previstas 
             en el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas  
             apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los 
             Estados que probablemente se vean radiológicamente afectados 
             y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía 
             Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes 
             con miras a reducir al mínimo o mitigar las consecuencias  
             radiológicas de ese acto;

        c)   si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte
             solicita asistencia, cada Estado Parte al que se dirija una
             solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud 
             al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del
             Organismo Internacional de Energía Atómica, si está en
             condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el
             alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse;

        d)   la coordinación de la cooperación prevista en los apartados 
             a), b) y c) se realizará por la vía diplomática y por otros  
             conductos convenidos. Los Estados Parte interesados 
             determinarán de forma bilateral o multilateral la manera de  
             llevar a la práctica esta cooperación.

        4. Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según
        proceda, directamente o por conducto del Organismo Internacional
        de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales
        competentes, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,
        mantenimiento y mejora de los sistemas de protección física de
        los materiales nucleares objeto de transporte internacional.

        5. Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según
        proceda, con otros Estados Parte directamente o por conducto del
        Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones
        internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento
        acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de
        protección física de los materiales nucleares objeto de uso,
        almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las
        instalaciones nucleares.

   8. El artículo 6 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

        1. Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean
        compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter
        confidencial de toda información que reciban con ese carácter de
        otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente
        Convención o al participar en una actividad que se realice para
        aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan
        confidencialmente información a organizaciones internacionales o
        a Estados que no sean parte en la presente Convención, se
        adoptarán medidas para garantizar que se proteja el carácter
        confidencial de esa información. El Estado Parte que ya recibido
        confidencialmente información de otro Estado Parte podrá
        proporcionar esta información a terceros sólo con el
        consentimiento de ese otro Estado Parte.

        2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que
        provean información alguna que no se les permita comunicar en
        virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa
        la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de
        los materiales nucleares o las instalaciones nucleares.

   9. El párrafo 1 del artículo 7 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

   1.   La comisión intencionada de:

   a)   un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir,
        alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin
        autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause,
        la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales
        daños patrimoniales o ambientales;

   b)   hurto o robo de materiales nucleares;

   c)   malversación de materiales nucleares o la obtención de éstos
        mediante fraude;

   d)   un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un
        Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización
        legal;

   e)   un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un
        acto que cause interferencia en la explotación de una instalación
        nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el
        acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una
        persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por
        exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias
        radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la
        legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté
        situada la instalación nuclear;

   f)   un acto que consista en la exacción de materiales nucleares
        mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier otra
        forma de intimidación;

   g)   una amenaza de:

             i) utilizar materiales nucleares con el fin de causar la
             muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños
             patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito
             en el apartado e), o

             ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b)
             y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una
             organización internacional o a un Estado a hacer algo o a
             abstenerse de hacerlo;

   h)   una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en
        los apartados a) a e);

   i)   un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
        descritos en los apartados a) a h);

   j)   un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para
        cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a h); y

   k)   un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos
        descritos en los apartados a) a h) por un grupo de personas que
        actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado
        y:

             i) llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad
             delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa
             actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los
             delitos descritos en los apartados a) a g), o

             ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del
             grupo de cometer uno de los delitos descritos en los
             apartados a) a g) 

        será considerada como delito punible por cada Estado Parte en
        virtud de su legislación nacional

   10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y artículo 11 B1, que rezan como sigue:

                              Artículo 11 A

        Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7 será
        considerado, para los fines de la extradición o la asistencia
        jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito
        político, ni delito inspirado por motivos políticos. En
        consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia
        jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente
        en razón de que esté relacionado con un delito político o un
        delito asociado a un delito político o un delito inspirado por
        motivos políticos.

                              Artículo 11 B

        Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará
        como una imposición de la obligación de extraditar o de
        proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte
        requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la
        petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo
        7 o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se
        ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona
        por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad,
        origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la
        petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera
        de estas razones.

   11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como sigue:

                              Artículo 13 A

        Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la
        transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se
        lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales
        nucleares e instalaciones nucleares.

   12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

        3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares
        objeto de uso, almacenamiento o transporte en el ámbito nacional,
        y tanto el presunto autor como los materiales nucleares
        permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se
        cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una
        instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el
        territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada
        de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
        sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar
        información acerca de los procedimientos penales a que haya dado
        lugar ese delito.

   13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

        1.  Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada
        el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia
        de los Estados Parte para que examine la aplicación de la
        presente Convención y determine si es adecuada, en lo que
        respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los
        anexos, a la luz de la situación que entonces impere.

        2.  Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una
        mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen
        nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una
        propuesta a tal efecto al depositario.

   14. La nota b/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

        b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un
        reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1
        gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar
        blindaje.

   15. La nota e/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

        e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su
        contenido original en material fisionable esté clasificado en la
        Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el
        nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad
        de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100
        rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 24 de Diciembre de 2015

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban las Enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptadas por la Conferencia de Enmienda, en Viena, República de Austria, el 8 de julio de 2005.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; GUILLERMO MONCECCHI.
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