Fecha de Publicación: 09/03/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                 Ley 19.314

Prorrógase el plazo de permanencia de los miembros del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional.
(335*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Modifícase el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con la redacción dada por la Ley N° 18.912, de 22 de junio de 2012 y por la Ley N° 19.187, de 2 de enero de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
      "ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo
      Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
      Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer
      condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos
      acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la
      educación pública por un lapso no menor de diez años.
      Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
      República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la
      Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un
      número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes
      elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la
      Constitución de la República.
      Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de
      recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta
      nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso
      deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
      Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos
      por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central,
      cuyo voto será computado como doble.
      Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada Período de
      Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta
      tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de
      vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la
      forma indicada en los incisos anteriores.
      Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del
      ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder
      Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser
      reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una
      nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La
      elección estará a cargo de la Corte Electoral.
      Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman
      los miembros electos para el período siguiente.
      Los Directores Generales de los Consejos de Educación también
      integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
      Central".

Artículo 2

   Modifícase el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con la redacción dada por la Ley N° 19.187, de 2 de enero de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
      "ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de
      los Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de
      Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación
      Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan
      ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor
      a diez años.
      Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por
      cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las
      designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo
      Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la
      designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes
      del Consejo.
      Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría
      especial, será designado el Director General de cada Consejo.
      El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente
      del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
      Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones,
      pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente
      debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años
      desde su cese.
       La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
      Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman
      los miembros electos para el período siguiente".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de febrero de 2015.
   DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
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       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 13 de Febrero de 2015

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prorroga el plazo de permanencia de los miembros del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional.

   JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; JORGE VÁZQUEZ; LUIS PORTO; MARIO BERGARA; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ENRIQUE PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; NELSON LOUSTAUNAU; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; ANTONIO CARÁMBULA; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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