PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2
Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7°.- Las personas amparadas por la presente ley y, en su
caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como
consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo
o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas
sobre seguridad y prevención.
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio
establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente
contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono
asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo
tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio
de la excepción establecida en el inciso anterior.
Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el
incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá
reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido
cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y
recuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada y
las sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las
indemnizaciones previstas en la presente ley.
Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del
trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del
Banco de Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia
al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien
deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el
Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un
presunto delito contra la vida o la integridad física de los
trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes
administrativos disponibles".