Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.149

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2012.
(1.983*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado deficitario de:
A)     $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos
       cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la
       ejecución presupuestaria.
B)     $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones
       novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de
       operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de
       normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos
y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de
la misma.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2014, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2013, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986.

                                   SECCIÓN II
                                  FUNCIONARIOS

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las
       administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de
       la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
       por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,
       con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una
       obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
       contraprestación el pago de un precio en dinero.
       Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con
       personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios
       públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un
       cargo en otra dependencia del Estado.
       Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
       contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios
       internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la
       República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de
       Investigaciones Científicas y Técnicas.
       Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
       ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación
       exceda el triple del límite de la contratación directa establecido
       en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la
       Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la
       misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02
       al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de
       Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil.
       No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con
       profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que
       sunotoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga
       innecesario el concurso.
       En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
       cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona
       física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en
       acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
       respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
       Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios
       descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales
       con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable
       de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina
       Nacional del Servicio Civil.
       Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
       renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
       Deberá dejarse expresa constancia que:
       A)     El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
       B)     Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales
              de  ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
       Deróganse el artículo 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
       de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
       16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley
       N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley N°
       16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3° de la Ley N°
       18.362, de 6 de octubre de 2008".

Artículo 4

 Incorpórase al literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de
aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los
artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 38.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia
       de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función
       pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del
       Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del
       último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora
       respectiva.
       Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la
       correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá
       como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros
       ascensos.
       La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
       correspondientes a los efectos de atender las eventuales
       erogaciones resultantes de la presente disposición".

Artículo 6

 Incorpóranse al artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985,
en la redacción dada por los artículos 38 de la Ley N° 16.127, de 7 de
agosto de 1990, 17 y 18 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y
127 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los siguientes
literales:
"Q)     Implementar y administrar, en el ámbito de los Incisos 02 al 15
       del Presupuesto Nacional, un sistema centralizado para la
       realización de los sumarios administrativos del personal civil.
R)     Controlar que en la realización de llamados a concurso de los
       Incisos 02 al 15 se cumpla con los cupos de discriminación positiva
       que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento,
       la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los
       llamados que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y
       Selección de Personal".

Artículo 7

 Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato
establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del
contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el
inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6° y 105 de la Ley
N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido
contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de
30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por
un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su
presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal
correspondiente.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos
presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo
a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas
las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de
compensaciones con otros créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales",
de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias
       de los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
       Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes,
       los créditos disponibles y no comprometidos de los contratos de los
       regímenes de contrato temporal de derecho público, alta
       especialización y alta prioridad, para la transformación de los
       cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento.
       La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
       la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta
       a la Asamblea General de lo actuado".

Artículo 9

 Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales
de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se
encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se
hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún caso el plazo y
sus prórrogas podrán superar los seis años, a contar desde el otorgamiento
del contrato original.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 4°.- Las personas que hayan sido destituidas como
      consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante
      decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en
      condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de
      vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o
      que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia
      penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o
      contratación pública.
      Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que hayan sido
      destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad
      en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de
      febrero de 1985".

Artículo 11

 Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestados de
la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran
asimilado aquellas funciones creadas bajo el régimen de contrato de
función pública que se encuentren vacantes, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos.
La presente disposición será de aplicación a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 12

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
     "Las necesidades de personal de los incisos que integran el
      Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración
      Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y
     de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios
     presupuestados o contratados en función pública de los escalafones
     civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes
     autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral,
     del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso
     Administrativo".

Artículo 13

 Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a utilizar los
créditos asignados para la contratación de personal en el régimen de
contratos temporales de derecho público, para financiar contratos de
trabajo.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones correspondientes.

Artículo 14

 Los funcionarios públicos que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para
cumplir funciones ejecutivas de carácter continuo en las personas públicas
no estatales podrán mantener sus cargos en reserva, percibiendo las
retribuciones establecidas en estas.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa.

Artículo 15

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
     "Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
     estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de
     antigüedad en la Administración para desempeñar, en comisión, tareas
     de asistencia directa al Presidente de la República, al
     Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los
     Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de
     estos. Durante el período que dure el referido traslado, el
     funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e
     ncompatibilidades vigentes en el organismo de destino. El
     organismo de origen podrá mediante resolución fundada, extender total
     o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los
     funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los
     funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su
     traslado".

Artículo 16

 Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la
remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que
cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales,
con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares,
policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y
Fiscal estarán comprendidos dentro de los siguientes importes:
Escalafón     Mínimo                Máximo

                $                     $
A             29.575                44.432
B             25.435                35.842
C             19.780                27.152
D             21.875                29.848
E             18.856                25.442
F             17.975                22.140
J             25.435                35.842
R             21.875                29.848

Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del
Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y
a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan
de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada
caso, a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada
organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias.
La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos
presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en el total de las
retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
funcionarios alcanzados.
A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes
a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General.
Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en
cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías "Sueldo del Grado" y
"Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus
características, puedan formar parte de dicho componente.
A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes
referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los
créditos asignados a la categoría "Incentivo" establecidos por el artículo
51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones
personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del
componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los
importes de las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo"
establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007.
Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los
artículos 753 y 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por
el artículo 292 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y todas
aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales.
Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente
artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente
desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del
cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga
horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en
la retribución, solo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles
en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

                                 SECCIÓN III
                           ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 17

 Sustitúyese el inciso primero del literal A) del numeral 3) del artículo
482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el artículo 506 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el
siguiente:
     "Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas
     no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo
     capital social esté constituido en su totalidad por participaciones,
     cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de
     personas públicas no estatales".

Artículo 18

 Sustitúyense los incisos primero y cuarto del artículo 491 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
30 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes,
respectivamente:
     "Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en
     el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones
     Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren
     convenientes para asegurar la publicidad del acto".
     "El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a
     licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente a la
     publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones
     Estatales".

Artículo 19

 Agrégase al artículo 32 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,
el siguiente inciso:
     "El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a
     subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la
     publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones
     Estatales".

Artículo 20

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 502 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
     "Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que
     se establezcan en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra
     información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias
     esenciales requeridas, pudiendo la Administración definir los medios
     que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere
     más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes".

Artículo 21

 Facúltase a las administraciones públicas estatales que utilicen la
modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de
la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y a la
Unidad Centralizada de Adquisiciones creada por la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no
siendo de aplicación los límites establecidos al respecto en el artículo
74 del TOCAF.
Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego de
Condiciones Particulares.

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 523 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o
     prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado,
     Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
     descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con
     organismos internacionales de crédito de los que la República forma
     parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de
     contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo
     dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
     2011.
     Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título
     enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes
     para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de
     requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras,
     así como la de montos y forma de calcular los comparativos de
     adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus
     similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las
     controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte
     marítimo de mercadería importada, de lo requerido por el artículo 3°
     del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977.
     No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
     contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
     principios generales de la contratación administrativa, en especial
     los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
     procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas
     conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley
     N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
     artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011".

Artículo 23

 Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que
apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la
Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a efectos de la
incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado.

Artículo 24

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
     "La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá al
     Consejo Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones
     Estatales, creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de
     octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N°
     18.996, de 7 de noviembre de 2012".

Artículo 25

 Agrégase al artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en
la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, el siguiente literal:
     "J)     Determinar los lineamientos estratégicos del órgano
             desconcentrado del Poder Ejecutivo, Unidad Centralizada de
             Adquisiciones que funciona en el Inciso 05 - "Ministerio de
             Economía y Finanzas", sin perjuicio de su autonomía técnica".

Artículo 26

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
     "El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Oficina de
     Planeamiento y Presupuesto, dispondrá la apertura de los créditos
     correspondientes y la habilitación de los proyectos de inversión o
     funcionamiento en los Incisos, con financiación de endeudamiento
     interno, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los
     préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea
     General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de
     deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el
     Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por
     ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".

Artículo 27

 Cuando las disponibilidades del Tesoro constituyan limitante a efectos de
la aplicación del artículo 69 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a partir de la
promulgación de la presente ley, a realizar ajustes no uniformes de gastos
de funcionamiento. Los ajustes no podrán superar el monto resultante de
aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al
ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio.
Las habilitaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán
carácter permanente.

Artículo 28

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a exponer en forma
transitoria, la ejecución presupuestal del Inciso 31 - "Universidad
Tecnológica" en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá a la Universidad
Tecnológica los fondos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e
inversiones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 532 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo registrarse los
gastos incurridos, en el Sistema Integrado de Información Financiera, en
la instancia de rendición de cuentas de los anticipos otorgados.
Lo dispuesto en este artículo regirá desde la promulgación de la presente
ley y tendrá carácter transitorio hasta tanto se adecuen los sistemas de
información de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 29

 Sustitúyese el numeral 31) del literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), por el siguiente:

     "31)     La contratación de bienes o servicios por parte de la
              Administración de los Servicios de Salud del Estado en el
              marco de convenios de complementación asistencial suscritos
              por el Directorio del organismo al amparo de las facultades
              que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N°
              18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del
              Ministerio de Salud Pública".

Artículo 30

 Incorpórase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente
numeral:

     "32)     La realización de convenios de complementación docente por
              parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras
              universidades, instituciones educativas, entidades
              culturales o agentes del sector productivo y de servicios,
              tanto nacionales como internacionales que impliquen la
              realización de contribuciones por parte de la UTEC".

              Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir
              de la promulgación de la presente ley.

Artículo 31

 Sustitúyese el literal C) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

      "C)     Los créditos destinados a suministros de organismos
              o dependencias del Estado, personas de derecho público no
              estatal y otras entidades que presten servicios públicos
              nacionales, empresas estatales y paraestatales podrán
              trasponerse entre sí.

             Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no
             sean suministros, debiendo contar para ello con informe
             previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 32

 Incorpórase al inciso quinto del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el Poder Legislativo.

Artículo 33

 Los convenios y contratos suscritos al amparo del artículo 145 de la Ley
N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deberán remitirse al Tribunal de
Cuentas, a los efectos de contar con los antecedentes para la intervención
establecida en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la
República dentro de los diez días de suscritos.

Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 34

 Toda vez que el Tribunal de Cuentas de la República, en ejercicio de las
competencias que le confiere el artículo 211 de la Constitución de la
República, dictamine, informe, intervenga o resuelva con discordia
parcial, el cuerpo colegiado redactará y suscribirá la decisión en los
puntos de acuerdo, haciendo constar en su caso y seguidamente, el texto
íntegro del fundamento de la discordia.

                                 SECCIÓN IV
                    INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

                                  INCISO 02
                         PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 35

 Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 75.- Créase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República"
     la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) como órgano
     desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica. Tendrá como
     finalidad ordenar la producción y facilitar la disponibilidad, el
     acceso y uso de productos, servicios e información geográfica del
     territorio nacional, actualizada y de calidad, como apoyo a los
     procesos de tomas de decisiones para el desarrollo nacional,
     inspirándose en los principios básicos de cooperación y coordinación
     entre las administraciones, así como en la transparencia y el acceso
     a la información pública.
     Tendrá un Consejo Nacional Honorario de Información Geográfica y una
     Comisión Directiva.
     El Consejo Nacional será el encargado de diseñar las líneas generales
     de acción de datos espaciales. Estará integrado por la Presidencia de
     la República, por los Ministerios de Economía y Finanzas, de
     Transporte y Obras Públicas, de Defensa Nacional, de Vivienda,
     Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de Ganadería, Agricultura
     y Pesca, y de Industria, Energía y Minería, por la Oficina de
     Planeamiento y Presupuesto, por el Congreso de Intendentes y por la
     Intendencia de Montevideo. Se reunirá por lo menos una vez cada
     sesenta días.
     La Comisión Directiva será quien realice la conducción cotidiana y
     dirija la IDE. Estará integrada por tres miembros designados por el
     Presidente de la República, representantes de las siguientes
     instituciones: Presidencia de la República, quien la presidirá,
     Ministerio de Economía y Finanzas y Agencia de Gobierno Electrónico y
     Sociedad de la Información y el Conocimiento".

Artículo 36

 La Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) tendrá los siguientes
cometidos:
1)     Coordinar, planificar y promover la producción de información
       geográfica del territorio nacional.
2)     Garantizar a través del dictado de normas, estándares y
       recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y
       acceso de la información geográfica nacional.
3)     Integrar la información geográfica perteneciente a los diferentes
       niveles de la Administración, inspirándose en los principios
       básicos de cooperación y coordinación, así como la transparencia y
       acceso a la información pública.
4)     Constituir el GEOPORTAL con sus líneas de básicas de operatividad y
       política de difusión de la información geográfica generada.
5)     Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a los
       distintos aspectos de la información y sistemas de información
       geográfica.
6)     Generar los ámbitos de discusión adecuados preparatorios de las
       normas de ejecución, antes de su aprobación, para garantizar la
       participación en los debates que se den en el marco de la IDE a los
       representantes de las distintas administraciones u organismos
       públicos, instituciones de investigación y enseñanza, productores,
       usuarios y toda  otra entidad afín que incorpore la reglamentación.
       Para el cumplimiento de sus cometidos, podrá comunicarse
       directamente con toda la administración pública estatal, organismos
       públicos y entidades privadas.

Artículo 37

 Créase en la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), el
Registro Nacional de la Cooperación Internacional, mediante el cual se
organizarán, administrarán y mantendrán actualizados todos los proyectos y
acciones de cooperación internacional en que participen como receptores o
donantes dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Judicial y
Legislativo, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos y a
los servicios descentralizados.
Todas las entidades, dependencias públicas y personas públicas no
estatales, otorgantes o beneficiarias de cooperación internacional estarán
obligadas a colaborar con la AUCI en la organización y actualización del
sistema de información mediante la presentación anual de informes.
Los proyectos e iniciativas incorporados a este registro recibirán por
parte de la AUCI un número o código de identificación único. Para
cualquier tipo de tramitación oficial en la órbita del Poder Ejecutivo los
proyectos o iniciativas de cooperación deberán contar con dicho número.

Artículo 38

 La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional dispondrá de los
siguientes recursos:
A)     Los créditos presupuestales aprobados en el marco de la normativa
       presupuestal.
B)     Las donaciones y legados que, para apoyo de la Agencia, se reciban
       de organismos y Estados fuentes de cooperación internacional.

Artículo 39

 El Fondo creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, denominado "Fondo Uruguayo de Cooperación
Internacional" podrá recibir y administrar recursos externos provenientes
de entidades nacionales o internacionales, destinados a proyectos
específicos de cooperación internacional para el desarrollo.

Artículo 40

 Modíficase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", la
denominación del cargo de "Asesor en Comunicación Institucional de la
Presidencia", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", creado por el
artículo 57 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y su
modificativo artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por la de "Secretario General Ejecutivo de la
Unidad Nacional de Seguridad Vial".

Artículo 41

 Dispónese que en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", creada
por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, toda referencia a
"Comisión Directora", se entenderá a su nueva denominación "Directorio",
el que estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente y un
Director.
La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 42

 Sustitúyese el literal I) del artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
     "I)     Aplicar las sanciones previstas en la presente norma y
             recomendar a los órganos competentes la adopción de las
             sanciones de decomiso, suspensión en la prestación de la
             actividad y revocación de la autorización o concesión.
             Se entenderá, no obstante, que resulta competencia de la
             Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua aplicar la
             sanción en todos los casos en que la potestad de autorización
             en cuestión le estuviere atribuida".

Artículo 43

 Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente
artículo:
     "ARTÍCULO 25.- En el marco de las competencias asignadas a la Unidad
      Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), constituyen
      infracciones administrativas pasibles de sanción:
A)     El incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación
       de actividades reguladas por la URSEA.
B)     La contravención a las regulaciones vinculadas a la seguridad y
       calidad de los productos, los servicios, los materiales,
       instalaciones, dispositivos y equipamientos.
C)     El incumplimiento a las reglas de derecho y normas técnicas
       aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
       prestadores de los diversos servicios.
D)     El incumplimiento de las reglas generales e instrucciones
       particulares dispuestas por la URSEA, atinentes al funcionamiento
       de los servicios y actividades reguladas.
E)     El incumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a
       equipamientos y otros productos.
F)     La contravención a las normas y procedimientos técnicos de medición
       y facturación de los consumos, control y uso de medidores y otros
       mecanismos, y reconexión de suministro.
G)     El incumplimiento a las reglas y patrones industriales que aseguren
       el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y
       seguro funcionamiento de las conexiones.
H)     El incumplimiento de las resoluciones de la URSEA en materia de
       reclamos y denuncias de usuarios y consumidores, así como de las
       reglas tutelares de sus derechos.
I)     La contravención a las reglas de la promoción y defensa de la
       competencia.
J)     El incumplimiento a los requerimientos de información necesaria
       para el cumplimiento de los cometidos de la URSEA.
K)     El entorpecimiento a la labor de contralor de la URSEA.
       Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho que rijan los
       servicios, actividades, equipamientos, instalaciones y productos
       sujetos a la competencia de la URSEA".

Artículo 44

 Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente
artículo:
     "ARTÍCULO 26.- La comisión de infracciones administrativas dará lugar
     a la aplicación o recomendación de las sanciones que se enumeran a
     continuación, las cuales se graduarán según su gravedad:
     A)     Apercibimiento.
     B)     Multa.
     C)     Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
            infracción o
            de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser
            aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.
     D)     Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
            actividad.
     E)     Revocación de la autorización o concesión.
     F)     Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la
            prestación de la actividad y en normativas especiales.
     G)     Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de
            infractores y de las sanciones establecidas en cada caso.
     H)     En caso de reincidencia en infracciones similares, probada
            intencionalidad en la infracción o circunstancias que
            configuren un riesgo para la salud o seguridad de las ersonas,
            la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua también
            podrá disponer la publicación en dos diarios de circulación
            nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.
     I)     Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con
            lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 18.834, de 4 de
            noviembre de 2011.
     A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en
     particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en
     cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud
     asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la
     condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión
     que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño
     causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito,
     la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o
     regularidad del servicio y la intencionalidad.
     Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración
     mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos
     para la presentación de la misma. En todo caso se seguirá el
     principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
     Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se
     aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta,
     correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la
     sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de
     las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía
     jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios
     padecidos.
     En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con
     ajuste a los principios del debido procedimiento.
     Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
     previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus
     efectos".

Artículo 45

 Autorízase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
003 "Casa Militar", a abonar a los edecanes la compensación prevista en el
artículo 114 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Déjase sin
efecto la compensación que actualmente perciben los edecanes del señor
Presidente de la República, prevista en el artículo 24 del Decreto-Ley N°
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Reasígnase a efectos de financiar la compensación establecida en el inciso
precedente, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades
Dependientes", a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", objeto del gasto
que a esos efectos asigne la Contaduría General de la Nación.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 46

 Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a comparecer, en cualquier etapa
del proceso, en los juicios que promuevan los acreedores contra los bienes
incautados por la comisión de delitos previstos en el Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley N° 18.494, de 5 de junio de
2009 y sus modificativas, en defensa de los intereses del Estado.
Los acreedores que inicien acciones contra los bienes de los procesados,
por causas vinculadas a los referidos delitos, con medidas cautelares
inscriptas en los registros públicos, deberán denunciar ante la Sede
competente que se notifique del pleito a la Junta Nacional de Drogas, bajo
responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieran por su
omisión.

Artículo 47

 Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.494, de 5 de
junio de 2009, el siguiente inciso:
     "63.6. En los casos de fallecimiento del procesado, los bienes que
     hayan sido incautados serán decomisados cuando se pudiera comprobar
     la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran
     vinculados, sin necesidad de condena penal".

Artículo 48

 Agrégase al artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.494, de 5 de
junio de 2009, el siguiente inciso:
     "62.7. La autoridad judicial competente para conocer en los delitos
     previstos en el presente Decreto-Ley, podrá autorizar mientras se
     sustancia el procedimiento, el uso de los bienes, productos e
     instrumentos que hayan sido incautados en favor de las instituciones
     que puedan ser beneficiarias del Fondo de Bienes Decomisado-Decreto
     N° 339/2010, de 18 de noviembre de 2010.
     Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas como
     destinatarios finales de los mismos en caso de decomiso.
     La concesión del uso debe recaer en bienes que, por su naturaleza,
     sea conveniente mantenerlos en funcionamiento, corran riesgo de
     perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
     conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su
     valor".

Artículo 49

 Confiérense a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, del Inciso 02
- "Presidencia de la República", las facultades previstas en el artículo
5° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el
inciso anterior incurrirán en el delito establecido en el artículo 5° de
la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en
materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la
información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de
reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán
por sus normas específicas.

Artículo 50

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional
Antilavado de Activos, la confección de un texto ordenado de normas
vigentes en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y
delitos precedentes, así como a su actualización periódica, en
colaboración con los organismos competentes en la materia.

Artículo 51

 La provisión de capacidad de espectro radioeléctrico por parte de
estaciones a bordo de satélites de comunicaciones, geoestacionarios o no,
queda exonerada de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Comunicaciones creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.820, de 7 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, desde la vigencia de la misma.

Artículo 52

 Reasígnanse en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", los créditos presupuestales de funcionamiento y el
Proyecto de Inversión 708 "Equipamiento y Maquinaria del Establecimiento
Anchorena" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" de la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a la unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".
A partir de la vigencia de la presente norma, la recaudación realizada por
actividades del Establecimiento Anchorena, será de titularidad y
disponibilidad de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Unidades Dependientes".

Artículo 53

 Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" a reasignar los créditos del
Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Proyecto 403
"Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación
del Estado", hasta la suma de $ 16.150.024 (dieciséis millones ciento
cincuenta mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino a financiar las
contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso
precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento
de efectivizarse los contratos.

Artículo 54

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios
de asistencia técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, a solicitud de estas, en los casos en que no corresponda
su asesoramiento preceptivo.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de
dichos convenios será determinado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal
prestación a financiar la ejecución de las actividades de asistencia
técnica que entienda convenientes, no siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

Artículo 55

 Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a reasignar hasta $ 10.000.000
(diez millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros
Servicios no Personales no incluidos en los anteriores" al objeto del
gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" a los
efectos de financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de
las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso
precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento
de efectivizarse los contratos.

Artículo 56

 Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a
Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República", Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y
Territorial", la suma de $ 4.852.015 (cuatro millones ochocientos
cincuenta y dos mil quince pesos uruguayos) del objeto del gasto 095.002
"Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" al objeto del gasto
749.000 "Otras Partidas a Reaplicar".
Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 57

 Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que tendrá
competencia en todos los casos en que por norma legal o reglamentaria se
hubiera establecido o se establezca la necesidad de suscribir compromisos
de gestión asociados a la percepción de partidas presupuestales
correspondientes a los Incisos 02 al 15 y 21 del Presupuesto Nacional.
También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran sido
regulados por normativa específica para determinada institución.
Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes designados
por el Presidente de la República, que actuarán en representación de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien la presidirá, del Ministerio
de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 58

 La Comisión creada en el artículo anterior tendrá los siguientes
cometidos:
       A)     Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina
              de Planeamiento y Presupuesto, a la Oficina Nacional del
              Servicio Civil y a los órganos u organismos comprendidos en
              el ámbito de sus competencias que suscriban compromisos de
              gestión, en toda materia relacionada con estos, cualesquiera
              sean las modalidades de los mismos.
       B)     Proponer los criterios generales y metodologías a ser
              aplicados en las etapas de formulación, seguimiento y
              evaluación de los compromisos de gestión.
       C)     Asesorar al Poder Ejecutivo para el dictado de las normas
              jurídicas relacionadas con los compromisos de gestión, en
              especial las de carácter presupuestal.
       D)     Asesorar a los organismos intervinientes en el proceso de
              formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de
              gestión.
       E)     Organizar y llevar el registro actualizado de todos los
              compromisos de gestión en los que participen órganos u
              organismos dentro del ámbito de su competencia.
       F)     Efectuar informes de seguimiento de los resultados obtenidos
              mediante los compromisos de gestión.
       G)     Asesorar a organismos públicos estatales y no estatales, a
              su solicitud, acerca del funcionamiento de los compromisos
              de gestión en cualquiera de sus etapas.
       H)     Controlar el cumplimiento en tiempo y forma de la
              suscripción y evaluación de los compromisos de gestión,
              informando a las autoridades competentes en casos de
              incumplimientos.

Artículo 59

 Los compromisos de gestión comprendidos dentro de las competencias de la
Comisión de Compromisos de Gestión deberán contar con su informe previo y
favorable tanto para su suscripción como para su ejecución y para hacer
efectiva las liquidaciones que correspondieren.
Los proyectos deberán remitirse a la Comisión de Compromisos de Gestión
con una antelación de noventa días previos a su suscripción, la que no
podrá ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 60

 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará el apoyo material
que requiera la Comisión de Compromisos de Gestión para el cumplimiento de
sus cometidos y funcionará con los recursos humanos de los respectivos
órganos que la integran.

Artículo 61

 Autorízase el pase en comisión de los funcionarios públicos que a la
fecha de vigencia de la presente ley se encuentren prestando funciones en
el Programa de Acercamiento a la Ciudadanía de la unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 - "Presidencia de la
República", a la Administración Nacional de Correos, para prestar
servicios en las dependencias donde operen puestos de atención ciudadana.

Artículo 62

 Declaráse que, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley,
quienes desempeñen actividades docentes en la Escuela Nacional de
Administración Pública, de la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", estarán
comprendidos en la excepción prevista por el inciso primero del artículo
74 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la
redacción dada por el artículo 448 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
de 1992, quedando asimismo exceptuados, de la prohibición contenida en el
artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la
interpretación dada por el artículo 9° de la Ley N° 17.678, de 30 de junio
de 2003.

Artículo 63

 Establécese que los encuestadores contratados al amparo del artículo 55
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasarán al régimen de
contrato de trabajo regulado por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013
(Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo), percibiendo sus
retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo
formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada
entrevista y la duración de la misma.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 64

 Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 76.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto
     Nacional de Estadística" del Inciso 02 - "Presidencia de la
     República", a realizar contratos laborales de encuestadores, críticos
     y supervisores de campo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
     54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el
     relevamiento de datos de servicios especiales o de carácter
     extraordinario, solicitados por organismos públicos y privados,
     nacionales o internacionales, en los casos que no cuenten con
     funcionarios públicos para dichas tareas.
     Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los
     doce meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación
     contractual, excepto que las partes acuerden una prórroga antes del
     vencimiento del plazo contractual. Cada renovación individual
     sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a
     los doce meses.
     Las personas que desempeñen las funciones de encuestador, percibirán
     sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del
     respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la
     concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
     Las personas que desempeñen las funciones de críticos o supervisores
     de campo percibirán sus retribuciones por encuesta criticada o
     supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y
     extensión del trabajo de campo.
     Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del
     procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selección" de la
     Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro
     empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas
     semanales, ni haya superposición en los horarios".

Artículo 65

 Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", a abonar compensaciones
especiales, con carácter transitorio, a aquellos funcionarios que sean
temporalmente encargados de las funciones de Coordinador General y
Supervisores, respectivamente, en los distintos servicios especiales o de
carácter extraordinario, contratados con dicho Instituto de acuerdo al
artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las
diferencias salariales integrarán los costos de los servicios y serán de
cargo del comitente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición fijando los montos
y la forma de liquidación.

Artículo 66

 Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística"
del Inciso 02 - "Presidencia de la República" a abonar complementos
salariales transitorios a aquellos funcionarios que sean encargados de las
funciones de Supervisor General y Supervisor, respectivamente, en las
distintas encuestas continuas que realiza el Instituto.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo fijará los montos y la
forma de liquidación.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios
desde el objeto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

Artículo 67

 Créase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481
"Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Unidades Dependientes", la Secretaría de Derechos Humanos.
Será el órgano rector del enfoque de derechos humanos en las políticas
públicas del Poder Ejecutivo. En tal carácter, tendrá los cometidos
generales de promoción, diseño, supervisión, coordinación, evaluación,
seguimiento y difusión de las políticas públicas con enfoque de derechos
humanos y, en particular, la coordinación de dichas políticas cuya
ejecución permanecerá a cargo de los distintos Incisos.

Artículo 68

 Transfiérese el cargo de particular confianza creado por el artículo 229
de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 02 -
"Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Unidades Dependientes", con la denominación de "Secretario de
Derechos Humanos".
Transfiérense al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481
"Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Unidades Dependientes", los cometidos, recursos humanos y materiales
afectados a las actividades y dependencias de la Dirección de Derechos
Humanos creadas por el artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura
mantendrá su competencia en materia de ejecución de las políticas de
derechos humanos de acuerdo a sus cometidos generales y, en particular,
promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la
educación en derechos humanos, en todo el sistema educativo nacional,
público y privado, formal e informal (literal C del artículo 229 de la Ley
N° 17.930).

Artículo 69

 La Secretaría de Derechos Humanos estará dirigida por un Consejo
Directivo integrado por el Secretario de la Presidencia de la República,
que lo presidirá, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el
Ministro de Educación y Cultura, por el Ministro del Interior y por el
Ministro de Desarrollo Social. Los Ministros designados podrán designar en
su representación a los correspondientes Subsecretarios.
El Consejo Directivo tendrá por cometido fijar los lineamientos políticos
generales a ser aplicados por la Secretaría de Derechos Humanos en su
función de rectoría.
En el ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo Directivo,
los Ministros de Estado mencionados estarán sometidos al correspondiente
control parlamentario.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Derechos Humanos, por
intermedio del Consejo Directivo y del Poder Ejecutivo, deberá presentar
anualmente a la Asamblea General una memoria de su actuación.

Artículo 70

 Reasígnanse las partidas destinadas al financiamiento de los contratos
temporales de derecho público celebrados en el marco de lo previsto por
los artículos 53 y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con
la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4
de noviembre de 2011, del Inciso 24 "Diversos Créditos" unidad ejecutora
002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno",
Proyecto 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", al Inciso 02 -
"Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno".
Exceptúanse de la mencionada reasignación, las partidas correspondientes a
los contratos temporales de derecho público vinculados al Programa de
Acercamiento a la Ciudadanía que pasaron de pleno derecho a la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación, los montos a reasignar de cada objeto del gasto, en
un plazo máximo de treinta días de promulgada la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 71

 Reasígnanse los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad
ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", programa 481 "Política de Gobierno", objeto del gasto 749
"Otras Partidas a Reaplicar", Proyecto de Funcionamiento 402
"Fortalecimiento Institucional del Estado", el monto de $ 8.000.000 (ocho
millones de pesos uruguayos), al Inciso 02 - "Presidencia de la
República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de
Derecho Público".

Artículo 72

 Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 35.- Créase un programa de formación que se denominará
     "Formación en Políticas y Gestión Pública", cometiéndose a la Oficina
     Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia,
     impartirlo o definir la o las instituciones de enseñanza que lo
     realizarán.
     Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la reglamentación
     del programa de formación que se crea.
     Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
     Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", una partida
     anual de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos),
     con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los
     convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar
     cumplimiento a lo dispuesto en este artículo".

Artículo 73

 Los contratos de función pública pertenecientes a la unidad ejecutora 010
"Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y
Sociedad de la Información (AGESIC)" del Inciso 02 - "Presidencia de la
República", a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se
transformarán en cargos presupuestados de igual escalafón, grado,
denominación y serie.
Dichos cargos, serán provistos de acuerdo al orden de prelación resultante
de la ponderación del concurso que fuera oportunamente realizado para el
ingreso de los funcionarios contratados en esa unidad ejecutora y de la
evaluación de su actuación funcional, exceptuándose lo preceptuado en el
artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la
correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como
compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos.
Hasta tanto se concrete la presupuestación de que trata este artículo, se
faculta a la AGESIC a disponer créditos existentes del Rubro 0, a fin de
otorgar compensaciones por mayor responsabilidad.

Artículo 74

 Atríbúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el
cometido de informar preceptivamente, sobre los planes de desarrollo y
adquisiciones informáticas que deben confeccionar las dependencias de la
Administración Central, así como proponer al Poder Ejecutivo el
establecimiento de requisitos técnicos generales que deben exigirse en las
adquisiciones de bienes y servicios informáticos.

Artículo 75

 Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en
forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran
contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios
prepagos o postpagos.
Dicha base de datos estará amparada por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
de 2008.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las
sanciones enumeradas en los literales A), B), E), F) y G) del artículo 89
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellas empresas
operadoras de servicios de telefonía móvil que incumplan la obligación
establecida en el inciso primero.
Para los servicios prepagos de telefonía móvil que fueron contratados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las empresas operadoras de
servicios de telefonía móvil dispondrán de un plazo de dos años para
cumplir con las obligaciones referidas.

                              INCISO 03
                    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 76

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343
"Formación y Capacitación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", a hacer efectivo el cobro de los cursos que se
brindan en el Centro de Altos Estudios Nacionales.
La recaudación obtenida por este concepto será destinada a la contratación
de servicios profesionales de entidades y docentes nacionales y
extranjeros, con alto grado de especialización, para la ejecución de
tareas académicas, investigaciones o publicaciones que deban realizarse.
El Poder Ejecutivo fijará los precios en la reglamentación del presente
artículo.

Artículo 77

 Transfórmanse en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", en el escalafón K "Personal Militar",
subescalafón "Justicia Militar", dos cargos vacantes de Soldado de
Primera, Serie de Servicios y un cargo vacante de Cabo de Segunda, Serie
de Servicios en un cargo de Mayor escalafón K "Personal Militar",
subescalafón "Justicia Militar".
Suprímese en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado" un cargo vacante de Soldado de Primera, Serie "Servicios".

Artículo 78

 Facúltase al Poder Ejecutivo a que, a propuesta del Inciso 03 -
"Ministerio de Defensa Nacional", realice las transformaciones de cargos
vacantes necesarias a los efectos de restablecer la pirámide de cargos
militares y conformar una estructura de cargos civiles que permita la
correcta organización del servicio y garantice el derecho al ascenso del
personal militar y a la carrera administrativa de los funcionarios
civiles. Las transformaciones requerirán informe previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias y no podrán implicar
costo presupuestal.
Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 124 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 79

 Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Decreto-Ley N° 14.157, de
21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el
artículo 81 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el
siguiente:
     "B)     Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros
             educativos militares:
          1)     El Oficial que se encuentre en situación de "no
                 disponible" o de "suspensión del estado militar" no podrá
                 ejercerla.
          2)     El personal militar que se encuentre en situación de
                 retiro incluyendo la acumulación por retribución docente,
                 puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio
                 docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a
                 ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una
                 compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al
                 haber de retiro previamente generado y sin permitir
                 modificación en el haber de retiro percibido.
                 El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos
                 máximos a percibir, tomando como tope máximo el 20%
                 (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a
                 montepío correspondientes a igual jerarquía que la que
                 ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos,
                 sin incluir permanencia ni sueldos progresivos.
                 El límite de edad para el ejercicio de la actividad
                 docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá
                 solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso,
                 fundamentando la misma.
          3)     El personal militar retirado reincorporado puede ser
                 considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el
                 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por
                 dicho ejercicio docente percibirá una compensación no
                 sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro
                 previamente generado y sin permitir modificación en el
                 haber de retiro percibido, debiendo aplicarse lo
                 dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26
                 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el
                 artículo 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
                 2012, a efectos de establecer los montos máximos a
                 percibir.
                 La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto
                 del gasto específico, a efectos de individualizar las
                 dietas del personal militar retirado y reincorporado, y
                 realizar las reasignaciones de crédito correspondiente
                 dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo
                 a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 80

 Sustitúyese el artículo 149 del Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre
de 1984 (Ley Orgánica del Ejército), por el siguiente:
     "ARTÍCULO 149.- Para el ascenso al grado inmediato superior se
     requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades:

Soldado de 2da. y Soldado de 1ra.     30 años
Cabo de 2da. y Cabo de 1ra.           38 años
Sargento                              44 años
Sargento 1ro.                         sin edad límite

     La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la
     exigencia, para el personal de cuerpos administrativos,
     especializados o de servicio".

Artículo 81

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a utilizar vacantes del
Cuerpo de Comando, para los ascensos de aquellos alumnos del Curso del
escalafón de Apoyo, subescalafón de Servicios y Combate, que estando en
condiciones de ascenso a la jerarquía de Alférez, no posean vacantes en su
propio subescalafón.

Artículo 82

 Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 64.- Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa
     Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004
     "Comando General del Ejército", una partida anual de $ 6.684.857
     (seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta
     y siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
     Generales", para financiar el pago de una compensación especial, no
     sujeta a montepío, que será percibida por el personal de la Compañía
     Especial Antiterrorista (CEAT) del Batallón de Infantería de
     Paracaidistas N° 14, el personal de la Sección de Antenistas del
     Batallón de Apoyo y Servicios de Comunicaciones N° 2 y el personal de
     Ingenieros afectado a incidentes QBRN (químico, biológico,
     radiológico y nuclear), que se encuentre directa y materialmente
     afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole
     operacional propias de su ámbito".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 83

 Sustitúyese el artículo 142 del Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre
de 1984, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 18.996, de 7
de noviembre de 2012, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8) del
     artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12
     del Título V del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley
     Orgánica Militar), establécense como efectivos del Personal Superior
     del Ejército, los siguientes:

          Oficiales Generales: 16
          Cuerpo de Comando:

Arma             Coronel     Tte. Coronel     Mayor     Capitán
Infantería       69          71               80        80
Caballería       51          52               58        58
Artillerías      25          26               29        28
Ingenieros       25          26               29        28
Comunicaciones   10          10               12        11

     El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte
     después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos
     respectivos de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1° y de
     Teniente 2° serán los que resulten por la aplicación del sistema de
     ascensos establecido en la presente ley.

          Cuerpo de Servicios:

Denominación      Tte. Cnel.  Mayor  Capitán  Tte. 1ro. Tte. 2do. Alférez
Veterinarios e    1           2      4        7         7         7
Ing. Agrónomos
Bandas Militares  1           3      4        5         6         7

     El escalafón de Apoyo se rige por lo establecido en el artículo 105
     de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y artículo 47 de la Ley
     N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y sus Reglamentos".

Artículo 84

 Créase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", en el Cuerpo Especializado General, un cargo de Teniente 2do.
"MDN", escalafón K "Personal Militar".
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo a la
partida de $ 374.155 (trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y
cinco pesos uruguayos), la que incluye aguinaldo y cargas legales y se
disminuirá del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 85

 Establécese que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se
desempeñen en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional" como
profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud
humana, se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995.

Artículo 86

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto
057.001 "Becas", una vez que se haga efectiva la facultad otorgada al
Poder Ejecutivo por el artículo 98 de la presente ley, una partida anual
de $ 494.872 (cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y dos
pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la
contratación de becarios en el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la
Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 87

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de
los cursos de apoyo a la industria naval en oficios relacionados a
construcciones y reparaciones navales en diques y astilleros, que se
brindan a través del Centro de Instrucción de la Armada.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
e inversión de dicho centro de enseñanza.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del
presente artículo.

Artículo 88

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
grupo 0 "Retribuciones Personales", con cargo a la Financiación 1.1.
"Rentas Generales", una partida anual de $ 6.986.572 (seis millones
novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos),
que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una
compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el
Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora,
que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha
compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas
de vuelo mensuales reglamentarias, en la forma y oportunidad que
establezca el Poder Ejecutivo.
La compensación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo
al crédito presupuestal del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 -"Ministerio de Defensa
Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado". La Contaduría General de la
Nación habilitará un objeto del gasto específico.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 89

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a través del Servicio de
Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, a comercializar
datos e información hidrográfica, oceanográfica y meteorológica marina,
destinando estos recursos al financiamiento de los gastos de
funcionamiento del servicio. Los precios serán fijados por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 90

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de
entradas y venta de publicaciones y material alusivo a las exposiciones en
las sedes dependientes del Centro de Estudios Históricos Navales y
Marítimos, Museo Naval.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
para sostenimiento de actividades culturales, así como a apoyar visitas
didácticas de institutos dependientes de la Administración Nacional de
Educación Pública en dichas instalaciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 91

 Todo el personal militar del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa
Nacional", es directamente responsable de los muebles, útiles y equipos
que tuvieren para su uso. Cuando por causa que le fuera imputable
resultara comprobada la pérdida o deterioro de los mismos, la Secretaría
de Estado, a través de la respectiva unidad ejecutora, exigirá la
indemnización que corresponda por el importe de la reposición o reparación
del artículo, mueble o equipo, pudiendo hacer efectivo dicho importe en
una o varias retenciones mensuales del sueldo, que no sobrepasen cada una
el 10% (diez por ciento) del mismo, hasta completar la cancelación del
importe correspondiente a la reparación o reposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006.

Artículo 92

 Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de
octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el
artículo 60 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
     "1)     De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de
             la  Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y
             reúnan las demás condiciones de ascenso.
             Cuando el número de Guardia Marina egresados de la Escuela
             Naval en los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas
             y Electricidad (CIME), de Aprovisionamiento y Administración
             (CAA) y de Prefectura (CP), no alcance el 25% (veinticinco
             por ciento) del total de vacantes legales del grado de
             Teniente de Navío, considerando los cuatro Cuerpos
             encionados, el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta
             del Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al
             año siguiente se cubran las referidas vacantes, incorporando
             a Oficiales de Reserva Naval y/o Guardia Marina del Cuerpo
             Especialista, de forma adicional a las vacantes establecidas
             para dicho Cuerpo en el artículo 22 de la presente ley,
             pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de Navío".

Artículo 93

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $
336.740 (trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos
uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación
de becarios y pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución
del mismo monto en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del
Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 94

 Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el artículo 60 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 59.- A propuesta del señor Comandante en Jefe de la Armada,
     los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender a los
     grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y
     Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y
     Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura,
     que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender
     utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no
     existen Oficiales en condiciones de ascender.
     La vacante que hubiera sido ocupada en virtud de lo dispuesto en el
     inciso precedente, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez
     que esta quede vacante".

Artículo 95

 Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de
Apoyo, subescalafón de Apoyo de Servicios y Combate y subescalafón Técnico
Profesional del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
la compensación por dedicación integral establecida en el artículo 77 de
la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con la modificación
introducida por los artículos 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994, y 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Dicho Personal no estará comprendido en la compensación creada por el
inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
Increméntase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa
300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", en hasta 40% (cuarenta por ciento), la compensación por
permanencia a la orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la
Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por
el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los incisos
primero y segundo de este artículo se financiarán con crédito disponible
de la propia unidad ejecutora en el objeto del gasto 043.004 "Compensación
% por Dedicación Integral L.16320 a.77.-MDN" para la compensación prevista
en el inciso primero y en el objeto del gasto 042.014 "Compensación por
permanencia a la orden" para la compensación prevista en el inciso
segundo, no pudiendo tener costo presupuestal.

Artículo 96

 Facúltase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a
realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas
vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en
los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados
para dichas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los
veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación
contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente
su voluntad de renovación con una anticipación al vencimiento del plazo
contractual no inferior a treinta días. Cada renovación individual
sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los
veinticuatro meses.
Las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente norma estarán
exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de
Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un
plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 97

 Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a
contratar todas las prestaciones y servicios que brinda el Fondo Nacional
de Recursos.

Artículo 98

 Facúltase al Poder Ejecutivo en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a la
creación de un cargo de Contra Almirante, en el escalafón K "Personal
Militar", que será financiado con las economías surgidas de la supresión
de dos cargos de Capitán de Navío de Cuerpo General.

Artículo 99

 Asígnase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una partida
anual de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil
quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la
contratación de 4 Controladores Aéreos, bajo la modalidad de contrato
temporal de derecho público prevista en el artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, hasta tanto se
apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la unidad
ejecutora.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito del objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de $ 2.342.544 (dos
millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos
uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 100

 Sustitúyense los artículos 37, 40 y 77 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28
de diciembre de 1977, por los siguientes:
     "ARTÍCULO 37.- El Personal Subalterno se organizará en tres
     Escalafones:
       A)     Aerotécnico (A.T.).
       B)     Seguridad Terrestre (S.T.).
       C)     Servicios Generales (S.G.)".
     "ARTÍCULO 40.- El reclutamiento del Personal de Seguridad Terrestre y
     Servicios Generales se realizará directamente por los Centros de
     Reclutamiento que se establezcan.
      Este personal deberá reunir las siguientes condiciones:
       A)     Tener entre 18 y 30 años de edad.
       B)     Haber aprobado el ciclo completo de Enseñanza Primaria".
     "ARTÍCULO 77.- Los Sub Oficiales Mayores de los Escalafones
     Aerotécnicos y Seguridad Terrestre podrán ascender a la jerarquía de
     Alférez, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:
       A)     Computar un tiempo mínimo de dos años como Sub Oficial
              Mayor.
       B)     Haber aprobado los estudios de Enseñanza Secundaria que
              exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para
              el ingreso a los Cuerpos Regulares.
       C)     Realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela Militar
              de Aeronáutica con una duración mínima de dos períodos
              lectivos.
       D)     No haber excedido o no exceder durante la realización del
              mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea
              aplicable como Alférez del escalafón respectivo, de acuerdo
              a lo establecido en la presente ley".

Artículo 101

 Sustitúyese el artículo 134 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 1°
del Decreto-Ley N° 15.353, de 10 de diciembre de 1982, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 134.- Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de
     paz con fecha 1° de febrero.
     Los ascensos al grado de Oficial General o equivalente serán
     otorgados en el momento del año en que se produzca la vacante,
     computándose la antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente.
     Los ascensos al grado de Alférez o equivalente se otorgarán una vez
     aprobados los cursos de las correspondientes Escuelas de Formación,
     computándose la antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente".

Artículo 102

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir
los precios o tarifas que establecerá la reglamentación, por el uso de sus
instalaciones deportivas.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, y los fondos recaudados
por este concepto constituirán "Recursos con Afectación Especial" que
serán destinados a gastos de funcionamiento.

Artículo 103

 Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada), por el siguiente:
     "ARTÍCULO 109.- Los ascensos se conferirán durante el mes de febrero
     y con fecha 1° de dicho mes, la que se tomará siempre en cuenta para
     el cierre de los cómputos de servicios.
     Los ascensos al grado de Contra Almirante serán otorgados en el
     momento del año en que se produzcan las vacantes, computándose la
     antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente.
     Las vacantes a producirse por los ascensos a otorgarse a Capitán de
     Navío y Contra Almirante, se llenarán también en el mes de febrero,
     aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido todavía por
     demora en la concesión de la venia legislativa correspondiente.
     Los ascensos a Guardia Marina y a Alférez Ingeniero, se conferirán
     una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Naval".

Artículo 104

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 27.663.662
(veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y
dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para la
contratación de 30 controladores de tránsito aéreo y 15 técnicos
especializados en seguridad operacional, bajo la modalidad de contrato
temporal de derecho público, prevista por el artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en régimen de cuarenta horas
semanales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

                              INCISO 04
                      MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 105

 Suprímese en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 343
"Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de
Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, creado por el
artículo 257 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 106

 Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director
Nacional de Policía Comunitaria. Tendrá dependencia directa de la
Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.

Artículo 107

 Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza
de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género.
Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará
comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 108

 Sustitúyese el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 230.- A partir de la vigencia de la presente ley, en el
     Inciso 04 - "Ministerio del Interior", los cargos de ingreso del
     escalafón L "Personal Policial" de la unidad ejecutora 026 "Instituto
     Nacional de Rehabilitación" al vacar se transformarán en cargos del
     grado de ingreso de los Escalafones S "Personal Penitenciario", C
     "Administrativo" o D "Especializado", según las necesidades del
     servicio".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 109

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado
por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente:
     "ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se
     indican a continuación:
       A)     Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no
              tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos
              mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece
              la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del
              artículo 31.
       B)     Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de
              sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a
              Tribunal de Honor, según correspondiera.
              En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en
              el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en
              contrario.
              En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el
              tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del
              ascenso.
       C)     Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento
              no les será computable a los efectos del ascenso, salvo
              sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones
              establecidas en el artículo 87.
              El policía procesado queda exceptuado de cumplir la
              obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e
              impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los
              literales A), B) y C) del artículo 31.
              Los policías que no presten servicio por encontrarse en
              disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación
              especial ni de incentivos según la categorización de los
              conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la
              Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley N°
              18.996, de 7 de noviembre de 2012".
La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972,
de 1° de febrero de 1972.

Artículo 110

 Sustitúyense los literales B), D), F) y G) del artículo 148 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo
92 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
       "B)     Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de
               Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección
               General de Información e Inteligencia, Dirección General de
               Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección
               Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
               Subdirección de la Policía Nacional, Dirección de la
               Escuela Nacional de Policía, Dirección Nacional de Policía
               Comunitaria y Dirección de la Oficina Nacional de Violencia
               Doméstica y de Género: 84% (ochenta y cuatro por ciento)".
       "D)     Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director del
               Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Director del
               Centro de Formación Penitenciaria: 72% (setenta y dos por
               ciento)".
       "F)     Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior,
               Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de
               Montevideo (cinco): 60% (sesenta por ciento)".
       "G)     Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
               Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de
               Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del
               Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha
               contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de
               Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de
               Montevideo, Director de Seguridad, Director de
               Investigaciones, Director de Grupos de Apoyo de la Jefatura
               de Policía de Canelones, Directores de Apoyo-Logística y de
               Formación-Capacitación-Supervisión Profesional de la
               Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la
               Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de
               Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia
               Republicana, Jefe de Inspección General de la Dirección
               Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación
               Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior y de las
               Direcciones Generales de Información e Inteligencia y de
               Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Coordinador
               Ejecutivo de la Dirección Nacional de Represión del Tráfico
               Ilícito de Drogas y aquellos cargos que el Ministerio del
               Interior estime convenientes hasta un máximo de diez: 54%
               (cincuenta y cuatro por ciento)".

Artículo 111

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":

Grado     Nombre del grado     Cantidad     Subescalafón     Paréntesis
5         Sargento Primero     2            Ejecutivo
4         Sargento             1            Ejecutivo
3         Cabo                 1            Ejecutivo
2         Agente de Primera    12           Ejecutivo
1         Agente de Segunda    4            Ejecutivo
5         Sargento Primero     4            De Servicio
4         Sargento             6            De Servicio
3         Cabo                 10           De Servicio
2         Agente de Primera    2            De Servicio
1         Agente de Segunda    5            De Servicio
10        Comisario            1            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
9         Subcomisario         3            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
8         Oficial Principal    7            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
7         Oficial Ayudante     8            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
6         Oficial Subayudante  7            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
5         Sargento Primero     15           Especializado  Especialidades
                                                           Varias
4         Sargento             10           Especializado  Especialidades
                                                           Varias
3         Cabo                 2            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
2         Agente de Primera    3            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
1         Agente de Segunda    10           Especializado  Especialidades
                                                           Varias
5         Sargento Primero     6            Especializado  Tic's
4         Sargento             4            Especializado  Tic's
3         Cabo                 2            Especializado  Tic's
9         Subcomisario         1            Especializado
11        Comisario Inspector  2            Administrativo
10        Comisario            6            Administrativo
9         Subcomisario         10           Administrativo
8         Oficial Principal    10           Administrativo
7         Oficial Ayudante     10           Administrativo
6         Oficial Subayudante  18           Administrativo
5         Sargento Primero     35           Administrativo
4         Sargento             40           Administrativo
3         Cabo                 45           Administrativo
2         Agente de Primera    50           Administrativo
1         Agente de Segunda    50           Administrativo
11        Comisario Inspector  1            Técnico     Escribano
10        Comisario            1            Técnico     Escribano
8         Oficial Principal    2            Técnico     Escribano
7         Oficial Ayudante     1            Técnico     Escribano
8         Oficial Principal    1            Técnico     Contador
8         Oficial Principal    1            Técnico     Abogado
6         Oficial Subayudante  4            Técnico     Asistente Social
14        Inspector General    1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
11        Comisario Inspector  6            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
10        Comisario            1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
7         Oficial Ayudante     1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
6         Oficial Subayudante  1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
11        Comisario Inspector  1            Técnico     Químico
                                                        Farmacéutico

en los siguientes cargos:

Grado     Nombre del grado     Cantidad     Subescalafón     Paréntesis
6         Suboficial Mayor     2            Ejecutivo
5         Sargento Primero     1            Ejecutivo
4         Sargento             1            Ejecutivo
3         Cabo                 12           Ejecutivo
2         Agente de Primera    4            Ejecutivo
5         Sargento Primero     1            Administrativo
5         Sargento Primero     3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5         Sargento Primero     1            Administrativo
5         Sargento Primero     2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             3            Administrativo
4         Sargento             4            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3         Cabo                 3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3         Cabo                 1            Administrativo
3         Cabo                 1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
2         Agente de Primera    5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
11        Comisario Inspector  1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
11        Comisario Inspector  2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
10        Comisario            1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
10        Comisario            2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
9         Subcomisario         5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
9         Subcomisario         2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
8         Oficial Principal    6            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
8         Oficial Principal    2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
7         Oficial Ayudante     5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
7         Oficial Ayudante     5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6         Oficial Subayudante 10            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6         Oficial Subayudante  2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5         Sargento Primero     8            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3         Cabo                 10           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6         Oficial Subayudante  6            Especializado   Tic's
5         Sargento Primero     4            Especializado   Tic's
5         Sargento Primero     2            Especializado   Tic's
10        Comisario            1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
12        Inspector Mayor      2            Administrativo
11        Comisario Inspector  6            Administrativo
10        Comisario            10           Administrativo
10        Comisario            2            Administrativo
9         Subcomisario         8            Administrativo
8         Oficial Principal    10           Administrativo
8         Oficial Principal    1            Administrativo
7         Oficial Ayudante     17           Administrativo
7         Oficial Ayudante     7            Administrativo
6         Oficial Subayudante  28           Administrativo
6         Oficial Subayudante  5            Administrativo
5         Sargento Primero     35           Administrativo
5         Sargento 1°          2            Administrativo
4         Sargento             43           Administrativo
3         Cabo                 50           Administrativo
2         Agente de Primera    50           Administrativo
12        Inspector Mayor      1            Técnico             Escribano
11        Comisario Inspector  1            Técnico             Escribano
9         Subcomisario         2            Técnico             Asistente
                                                                Social
8         Oficial Principal    1            Técnico             Asistente
                                                                Social
9         Subcomisario         1            Técnico             Asistente
                                                                Social
9         Subcomisario         1            Técnico             Asistente
                                                                Social
7         Oficial Ayudante     4            Técnico             Asistente
                                                                Social
14        Inspector General    1            Técnico             Abogado
11        Comisario Inspector  6            Técnico             Abogado
12        Inspector Mayor      1            Técnico         Bibliotecóloga
8         Oficial Principal    1            Técnico         Bibliotecóloga
7         Oficial Ayudante     1            Técnico             Procurador
12        Inspector Mayor      1            Técnico             Químico
                                                              Farmacéutico

Artículo 112

 Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 100.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del
     Interior" programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad
     ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica":

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 113

 Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":

Grado  Nombre del grado         Cantidad    Subescalafón    Paréntesis
13     Inspector Principal      5           Ejecutivo
4      Sargento                 2           Ejecutivo
3      Cabo                     16          Ejecutivo
3      Cabo                     4           De Servicio
2      Agente de Primera        7           De Servicio
1      Agente de Segunda        2           De Servicio
11     Comisario Inspector      1           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
9      Subcomisario             1           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
7      Oficial Ayudante         3           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6      Oficial Subayudante      9           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5      Sargento Primero         2           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4      Sargento                 5           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3      Cabo                     18          Especializado   Especialidades
                                                            Varias
1      Agente de Segunda        1           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4      Sargento                 4           Especializado   Tic's
13     Inspector Principal      4           Administrativo
11     Comisario Inspector      1           Administrativo
9      Subcomisario             2           Administrativo
8      Oficial Principal        4           Administrativo
7      Oficial Ayudante         18          Administrativo
6      Oficial Subayudante      4           Administrativo
11     Comisario Inspector      1           Técnico          Escribano
10     Comisario                1           Técnico          Escribano
6      Oficial Subayudante      2           Técnico          Técnico
                                                             Profesional

Artículo 114

 Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":

Grado     Nombre del grado     Cantidad     Subescalfón     Paréntesis
12        Inspector Mayor      8            Ejecutivo
2         Agente de Primera    6            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5         Sargento Primero     2            Especializado   Tic's
8         Oficial Principal    1            Técnico         Escribano
8         Oficial Principal    1            Técnico         Contador
8         Oficial Principal    1            Técnico         Abogado
1         Agente de Segunda    20           Administrativo

Artículo 115

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las
unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial":
-     Unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":
    -     1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Escribano, grado 7, en 1 cargo
          de Oficial Principal (PT) Escribano, grado 8.
-     Unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo":
    -     1 cargo de Oficial Principal, grado 8, en 1 cargo de
          Subcomisario, grado 9.
-     Unidad ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja":
    -     1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial
          Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
-     Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
    -     1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial
          Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
-     Unidad ejecutora 020 "Jefatura de Policía de Soriano":
    -     1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Agente de
          Primera, grado 2.
-     Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
    -     1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9, en 1 cargo de
          Comisario (PT) Médico, grado 10.
    -     1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8, en 1 cargo de
          Subcomisario (PT) Médico, grado 9.
    -     1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Médico, grado 7, en 1 cargo de
          Oficial Principal (PT) Médico, grado 8
    -     1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial
          Subayudante (PT) Psicólogo, grado 6.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar
volverán a su denominación original.
Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 013 "Jefatura de
Policía de Maldonado", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Oficial
Ayudante, grado 7 y 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, los que se
suprimirán al vacar.

Artículo 116

 Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 99.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del
     Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de
     dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°
     16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón
     L "Personal Policial":
-     En unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración":
     -     1 cargo de Agente de Primera (PA) Administrativo, grado 2, en 1
           cargo de Oficial Principal (PT) Abogado, grado 8.
     -     1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de
           Cabo (PA) Administrativo, grado 3, en 2 cargos de Oficial
           Subayudante (PT) Escribano, grado 6.
-     En unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
     -     1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial
           Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
-     En unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
     -     1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10, en 1
           cargo de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1
           cargo de Oficial Ayudante (PT) Técnico, grado 7, en 1 cargo de
           Comisario (PT) Médico Psiquiatra, grado 10.
-     En unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial":
     -     1 cargo de Comisario (PT) Químico, grado 10, en 1 cargo de
           Comisario Inspector (PT) Químico, grado 11.
     Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
     situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar
     volverán a su denominación original.
     Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
     "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026
     "Instituto Nacional de Rehabilitación", 1 cargo de Sargento Primero
     (PS) Servicios, escalafón L "Personal Policial", grado 5, el que se
     suprimirá al vacar".

Artículo 117

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto
Nacional de Rehabilitación", las siguientes funciones de contratados
civiles (CC):
-     1 función de Sargento Primero, grado 5, Ejecutivo, en una función de
      Sargento Primero, grado 5, Administrativo.
-     1 función de Sargento, grado 4, Ejecutivo, en una función de
      Sargento, grado 4, Administrativo.
-     2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Ejecutivo, en 2 funciones
      de Agente de Primera, grado 2, Administrativo.
-     2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Ejecutivo en 2 funciones
      de Agente de Segunda, grado 1, Administrativo.

Artículo 118

 Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud fundada del
Ministerio del Interior, a reasignar las partidas previstas en los
artículos 207 y 208 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las
partidas establecidas en los artículos 261 y 262 de la misma ley, hasta
las sumas de $ 3.988.000 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil
pesos uruguayos) y $ 3.657.000 (tres millones seiscientos cincuenta y
siete mil pesos uruguayos), respectivamente.

Artículo 119

 Facúltase al Poder Ejecutivo, para los ascensos que se realicen a partir
del 1° de febrero de 2014, a efectuar promociones al grado inmediato
superior, dentro de los grados comprendidos en la categoría de Oficial
Superior del escalafón L "Personal Policial", considerando a quienes se
encuentren en el último año de antigüedad en el grado.
Quienes ascendieran por este sistema, deberán cumplir los requisitos
previstos para el ascenso con excepción del tiempo mínimo de permanencia
en el grado y el curso o concurso de pasaje de grado.
El personal que acceda al grado inmediato superior según lo establecido en
la presente norma, deberá realizar y aprobar el curso o concurso pendiente
en las siguientes tres oportunidades. En caso contrario quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto N° 75/972, de
1° de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980.
Lo dispuesto precedentemente, será de aplicación en los casos que existan
vacantes luego de efectuados los ascensos, entre quienes reúnan todos los
requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial.
Para el caso que luego de efectuarse los ascensos según lo establecido en
la Ley Orgánica Policial y en el inciso primero del presente artículo,
quedaran vacantes en el grado de Oficial Superior sin cubrir, podrán ser
promovidos quienes se encuentren dentro de los últimos dos años de
antigüedad en el grado, a los que les será aplicable lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 120

 Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a desarrollar programas
de rehabilitación e inclusión de las personas privadas de libertad, que
comprendan actividades de formación o trabajo fuera de los
establecimientos de reclusión.
Las personas privadas de libertad que participen en dichos programas
deberán en todos los casos, ser custodiadas por el personal policial
correspondiente.
La decisión será determinada por una Comisión Interdisciplinaria, la cual
una vez que adopte resolución la comunicará a la Sede Judicial competente.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio del Interior remitirá a la Asamblea General un informe anual
sobre el desarrollo de los programas autorizados en la presente norma.

Artículo 121

 Sustitúyese el artículo 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 96 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 146. Establécese una única circunscripción nacional para el
     ascenso a los grados 10 al 14 del subescalafón Ejecutivo, escalafón L
     "Personal Policial", así como una única circunscripción nacional para
     la determinación del destino de los titulares de los grados 9 a 14.
     Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional
     de Bomberos".

Artículo 122

 Sustitúyese el último inciso del artículo 49 del Decreto N° 75/972, de 1°
de febrero de 1972, (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el
artículo 123 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
     "Los ascensos a los grados de Inspector Principal, Inspector Mayor,
     Comisario Inspector a Mayor y Comisario o Capitán del Subescalafón
     Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida en el inciso
     anterior para el ascenso al grado de Inspector General.
     Lo dispuesto precedentemente se aplicará para los ascensos que se
     produzcan a partir del 1° de febrero de 2014".

Artículo 123

 Agrégase al artículo 24 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de
1978, el siguiente inciso:
     "Al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete la tramitación de
     la cédula de identidad en el exterior del país, a través de sus
     Oficinas Consulares".

Artículo 124

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en los
programas, unidades ejecutoras y escalafones que se detallan, a partir del
1° de febrero de 2014, los siguientes cargos:

U.E.  Cantidad Grado Nombre del     Escalafón Subescalafón   Presupuestado
Grado                                                        /Contratado
001   1        1     Agente de 2da. L         Administrativo Presupuestado
001   6        2     Agente de 1ra. L         Administrativo Presupuestado
001   2        3     Cabo           L         Administrativo Presupuestado
001   3        4     Sargento       L         Administrativo Presupuestado
004   2        1     Agente de 2da. L         Ejecutivo      Presupuestado
004   2        1     Agente de 2da. L         Administrativo Presupuestado
004   1        2     Agente de 1ra. L         Especializado  Presupuestado
004   1        2     Agente de 1ra. L         Ejecutivo      Presupuestado
030   1        1     Agente de 2da. L         Especializado  Contratado

Los cargos y funciones enumerados precedentemente, se transformarán en los
siguientes cargos y funciones contratadas en la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y
Represión del Delito":
-     10 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie
      "Abogado".
-     3 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie
      "Escribano".
-     5 cargos presupuestados escalafón B "Profesional", grado 8, Serie
      "Procurador".
-     1 función contratada escalafón L "Personal Policial", Oficial
      Subayudante, grado 6, Especialidad "Escribano".
Los cargos civiles tendrán las retribuciones que surgen de la aplicación
de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010.

Artículo 125

 Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", a partir del 1°
de febrero de 2014, los siguientes cargos:

Cantidad  Subescalafón  Denominación  Presupuestado/  Especialidad  Grado
Cargos                  Grado          Contratado
6         Oficial       Técnico       Presupuestado   Abogado       8
          Principal     Profesional
3         Subcomisario  Técnico       Presupuestado   Abogado       9
                        Profesional

Artículo 126

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional
de Sanidad Policial", del escalafón L "Personal Policial", los siguientes
cargos y funciones:

Cantidad Nombre        Subescalafón   Presupuestado   Especialidad   Grado
         del grado                    /Contratado
1        Oficial       Técnico        Presupuestado   Obstetra       7
         Ayudante
3        Oficial       Técnico        Presupuestado   Obstetra       6
         Subayudante
1        Oficial       Sanidad        Contratado      Licenciado     8
         Principal     Policial                       en Enfermería
1        Oficial       Especializado  Contratado      Especializado  6
         Subayudante
1        Sargento      Especializado  Contratado      Auxiliar de    5
         Primero                                      Enfermería
4        Sargento      Especializado  Contratado      Especializado  4
3        Sargento      Sanidad        Contratado      Técnico        4
                       Policial
3        Cabo          Sanidad        Contratado      Auxiliar de    3
                       Policial                       Enfermería
3        Cabo          Especializado  Contratado      Auxiliar de    4
                                                      Enfermería
1        Cabo          Especializado  Contratado      Especializado  3
1        Oficial       Especializado  Contratado      Especializado  8
         Principal

en los siguientes cargos:

Cantidad     Nombre       Subescalafón   Presupuestado Especialidad  Grado
             del Grado                   /Contratado
1            Oficial      Técnico        Presupuestado Médico         7
             Ayudante
3            Oficial      Técnico        Presupuestado Médico         6
             Subayudante
1            Oficial      Sanidad        Contratado    Instrumentista 8
             Principal    Policial
1            Oficial      Especializado  Contratado    Instrumentista 6
             Subayudante
1            Sargento     Especializado  Contratado    Instrumentista 5
             Primero
4            Sargento     Especializado  Contratado    Instrumentista 4
3            Sargento     Sanidad        Contratado    Instrumentista 4
                          Policial
3             Cabo        Sanidad        Contratado    Instrumentista 3
                          Policial
3             Cabo        Especializado  Contratado    Instrumentista 3
1             Cabo        Especializado  Contratado    Instrumentista 3
1             Oficial     Administrativo Contratado    Administrativo 8
              Principal

Artículo 127

 Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar servicios
de atención de salud a personas privadas de libertad, en los
establecimientos carcelarios, en forma transitoria y subsidiaria, hasta
tanto la Administración de los Servicios de Salud del Estado preste
cobertura a la totalidad de dicha población.

Artículo 128

 Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el programa 461 "Gestión de
la Privación de Libertad".

Artículo 129

 Reasígnase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo no incluidos en
los anteriores", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos
uruguayos), desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación" a la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial".

Artículo 130

 A partir del ejercicio 2013, los contratos previstos en el artículo 147
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, con cargo al Fondo creado por el artículo 86
de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto
anual de $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos) serán
absolutamente nulos.
Del monto establecido en el inciso precedente, $ 56.000.000 (cincuenta y
seis millones de pesos uruguayos) podrán ser utilizados exclusivamente con
destino a centros de tratamiento intensivo pediátrico y ampliación de las
camas del Centro de Tratamiento Intensivo y Cuidados Intermedios de
Adultos respecto de las existentes en el ejercicio 2012.
A partir del año 2014, el monto máximo de facturación total pasará a ser $
190.000.000 (ciento noventa millones de pesos uruguayos) y de $ 76.000.000
(setenta y seis millones de pesos uruguayos) el establecido en el inciso
precedente.
Los montos fijados serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación
del Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Derógase el artículo 264 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 131

 Transfiérense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", los créditos presupuestales entre
las unidades ejecutoras en los montos en moneda nacional según el
siguiente detalle:

U.E.     Objeto del Gasto     F.F. 1.1        F.F. 1.2
006      111                  -4.111.208      -5.412.196
006      199                  -454.086        -302.724
007      111                  -882.643        -483.824
007      199                  0               -107.044
007      299                  0               -71.362
008      111                  -1.311.215      -347.865
008      199                  0               -298.562
008      299                  0               -199.041
013      111                  -3.554.472      -1.601.896
013      199                  0               -359.742
013      299                  0               -239.828
014      111                  -958.646        -397.826
014      199                  0               -244.578
014      299                  0               -163.052
016      111                  -2.099.374      -104.871
016      199                  0               -167.192
016      299                  0               -111.461
026      111                  0               21.266.036
026      199                  0               1.631.204
026      299                  0               1.087.468

Artículo 132

 Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado
por Decreto 75/972), el inciso correspondiente al Subprograma 2, por el
siguiente:
     "Subprograma 2: Con las siguientes dependencias:
          A)     Cuatro Jefaturas de Zonas Operacionales Territoriales.
          B)     Una Jefatura de Zona Operacional Especializada".
La modificación dispuesta en este articulo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto N°
75/972, de 1° de febrero de 1972.

Artículo 133

 Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 - "Ministerio del Interior",
     programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora
     001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $
     1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta
     y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con
     cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago
     de una compensación especial a los Directores Generales de Represión
     del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e
     Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de Comando
     Unificado, al Director Nacional de la Guardia Republicana y al
     Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo.
     El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 134

 Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal
Policial", los siguientes cargos:
-     1 cargo de Oficial Principal (PT) Contador, grado 8, programa 460
      "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001
      "Secretaría del Ministerio del Interior".
-     1 cargo de Subcomisario (PT) Contador, grado 9, programa 461
      "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026
      "Instituto Nacional de Rehabilitación".

Artículo 135

 Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de
Inspector Mayor (PT) Contador, grado 12.

Artículo 136

 Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", en las unidades ejecutoras que se
indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Ejecutivo:

Unidad     Denominación         Grado     Nombre del Grado      Cantidad
Ejecutora
4          Jefatura de Policía   7        Oficial Ayudante      15
           de Montevideo
6          Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   5
           de Canelones
7          Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   5
           de Cerro Largo
10         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Flores
12         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Lavalleja
13         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   5
           de Maldonado
15         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   4
           de Río Negro
16         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   4
           de Rivera
18         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Salto
19         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de San José
20         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Soriano
21         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Tacuarembó

Artículo 137

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior",
en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L
"Personal Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas:

Unidad   Programa Cantidad  Denominación   Subescalafón Especialidad Grado
Ejecutora         de Cargos
001      460      2         Oficial        Ejecutivo                 8
                            Principal
004      460      1         Oficial        Ejecutivo                 8
                            Principal
012      460      1         Oficial        Ejecutivo                 8
                            Principal
001      460      1         Oficial        Técnico PT-CP             8
                            Principal
001      460      1         Oficial        Ejecutivo                 7
                            Ayudante
026      461      1         Oficial        Técnico (PT) Procurador   7
                            Ayudante
030      440      1         Oficial        Especializado            6
                            Subayudante    PE-CP

en los siguientes cargos y escalafones:

Unidad   Programa Cantidad  Denominación   Subescalafón Especialidad Grado
Ejecutora         de Cargos
001      460      6         Profesional    A             Abogado     8
001      460      1         Profesional    A             Escribano   8
001      460      1         Profesional    A             Abogado     8

Los cargos que se crean tendrán las retribuciones individuales que surgen
de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 138

 Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las
comunicaciones realizadas al servicio de emergencia 911, deberán eliminar
las barreras de supresión de guía, identidad y localización del
dispositivo.

Artículo 139

 Agrégase al artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
el literal S) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"S)     Todos los funcionarios del Ministerio del Interior sin excepción
        estarán obligados a presentar declaraciones juradas de bienes e
        ingresos según las disposiciones consagradas en el Capítulo V de
        la presente ley y en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y
        disposiciones modificativas y complementarias en la materia".

Artículo 140

 Las empresas de telefonía móvil que operen en el territorio nacional
obligatoriamente deberán, en un plazo perentorio de veinticuatro horas
remitir a la Jefatura de Policía correspondiente la información del
International Mobile Equipment Identity (IMEI), y todo otro dato
identificatorio de cualquier aparato celular denunciado por hurto, rapiña
u otro ilícito contra la propiedad.
Con la información proporcionada por las empresas de telefonía móvil, la
autoridad policial deberá proceder de conformidad.
Las empresas de telefonía móvil deberán desafectar todo equipo celular
cuyo IMEI haya sido denunciado por extravío, hurto, rapiña u otro ilícito
contra la propiedad.

Artículo 141

 Agrégase al artículo 5° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 el
siguiente inciso:
     "La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar
las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones
que dificulten o impidan la ejecución de este tipo de vigilancias,
dispuestas por la justicia competente."

                                   INCISO 05
                      MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 142

 Agrégase al artículo 294 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de
junio de 2013 (Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"6)     Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la
        Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009".

Artículo 143

 Agréganse al artículo 18 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
los siguientes incisos:
     "Cesada la fabricación o importación del producto, la oferta de
      componentes y repuestos deberá ser mantenida por el período que
      disponga expresamente la reglamentación.
      El proveedor obligado por la garantía deberá disponer, durante su
      vigencia, de componentes y repuestos".

Artículo 144

 Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el
siguiente literal:
      "F)     Condicionar el suministro de productos o servicios al
              suministro de otro producto o servicio, así como a límites
              cuantitativos, sin justa causa".

Artículo 145

 Agrégase al artículo 31 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el
siguiente literal:
      "I)     Las cláusulas que establezcan la renovación automática del
              contrato sin que habilite al consumidor desvincularse del
              mismo sin responsabilidad.
              El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos
              contados desde la fecha en que se produjo la renovación
              automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo
              comunicarlo al proveedor con un preaviso de quince días
              corridos".

Artículo 146

 Agréganse al artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
los siguientes incisos:
     "A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los
     antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la
     resolución que impone la sanción.
     Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro
     de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.
     El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el
     Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las
     tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o,
     en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del
     mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas
     sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año".

Artículo 147

 Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 302 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 202.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la
     sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en
     abandono infraccional deberán rematarse.
     En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
     infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
     283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción
     dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
     1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez
     dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el
     inciso cuarto de este artículo.
     El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se
     efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en
     aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no
     admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se
     podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad
     del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el
     remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la
     venta sin base y será rematado al mejor postor.
     El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo,
     deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
        A)     20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los
               artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
               de 1986.
        B)     50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo
               por Mejor Desempeño.
        C)     30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas
               Generales en sustitución de la tributación aplicable, en
               caso de que la mercadería incautada en presunta infracción
               aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al
               mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en
               presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
               para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje
               establecido en el presente literal también tendrá como
               destino el Fondo por Mejor Desempeño.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los
     procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización
     de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando
     fehacientemente a la autoridad competente:
        1)     Que la comercialización sólo se realice con destino al
               mercado externo.
        2)     Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base
               que se establezca en la respectiva resolución.
     En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por
     falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar
     a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
     Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
     1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106,
     de 14 de marzo de 1973.
     El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la
     reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el
     artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".

Artículo 148

 Defínese como Operador Económico Calificado a toda persona física o
jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa
calidad por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en
el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, de acuerdo
a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas como Operadores Económicos
Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control
aduanero y otras facilidades que determine la reglamentación.

Artículo 149

 Toda referencia a "Valor FOB" en la legislación aduanera relacionada a
tributos, prestaciones pecuniarias y devoluciones de gravámenes previstos
en los artículos 40 a 47 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002,
que se genera en oportunidad de realizar una operación de exportación,
deberá entenderse realizada al "Valor en Aduana de Exportación", el que se
implementará por vía reglamentaria.

Artículo 150

 Exceptúanse del tope dispuesto en el inciso final del literal B) del
artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a los
funcionarios públicos en comisión que sean designados para desempeñar
funciones de conducción en la Dirección Nacional de Aduanas, pudiendo
percibir hasta la retribución total correspondiente a la misma.
De la totalidad de dichos pases en comisión, solo podrán ejercer funciones
de conducción un porcentaje que no supere el 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 151

 Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de
29 de junio de 2000, y por el artículo 500 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 97 (bis). (Registros de estados contables).- Las
     sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano
     estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que
     establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para
     establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con
     la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas)
     el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar
     hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
     La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y
     la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión
     asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y
     públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por
     un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
     La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
     social sin que previamente haya registrado los estados contables
     correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de
     control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes,
     aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de
     lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
     Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un
     lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".

Artículo 152

 Sustitúyese el artículo 132 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 132.- Los funcionarios del Inciso 05 - "Ministerio de
     Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de
     Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo
     dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre
     de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556,
     de 18 de setiembre de 2002, y con la modificación introducida por los
     artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
     por el artículo 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
     dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2° de
     la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada
     por los literales A) y B) del artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30
     de noviembre de 1970; por el artículo 1° de la Ley N° 16.016, de 29
     de diciembre de 1988 y complementarias y por la Ley N° 16.568, de 28
     de agosto de 1994".

Artículo 153

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 17.006, de 18
de setiembre de 1998, por el siguiente:
     "Su producido se verterá a Rentas Generales hasta reintegrar la
     totalidad de los fondos recibidos a los fines de la presente ley y
     posteriormente, al Fondo Especial creado por el artículo 3° de la Ley
     N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, una vez deducidos los costos en
     que incurra la Dirección General de Casinos en las funciones
     necesarias para el funcionamiento del Hipódromo Nacional de Maroñas".

Artículo 154

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956,
en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 29.- Establécense las siguientes tasas anuales para las
     respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional
     de Loterías y Quinielas:
        A)     Quinielas
               Agentes: 13.895 UI
               Sucursales: 6.966 UI
               Subagentes: 463 UI
               Corredores: 232 UI
        B)     Loterías
               Agentes: 2.316 UI
               Subagentes: 232 UI
               Loteros: 232 UI
               Aquellos habilitados que sean Subagentes de Loterías y
               Subagentes de Quinielas en forma simultánea, abonarán la
               patente mayor como Patente Única en su categoría.
        C)     Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos
               previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166, de 10 de
               setiembre de 1999: 13.895 UI.
        D)     Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el
               artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.841, de 22 de noviembre
               de 1978: 13.895 UI".

Artículo 155

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir un
fideicomiso de administración de bienes inmuebles bajo su administración,
con el objeto de la construcción, remodelación o acondicionamiento y
explotación de locales de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,
con la finalidad de preservar el valor de sus activos y dotar a la unidad
ejecutora de locales adecuados al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 156

 Las funciones referidas en el inciso primero del artículo 44 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser cumplidas por
funcionarios que se desempeñen tanto en la Contaduría General de la Nación
como en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas, en las mismas condiciones y percibiendo las mismas retribuciones
independientemente de la unidad ejecutora en la que revistan
presupuestalmente.

                              INCISO 06
               MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 157

 Los documentos relativos a trámites migratorios que sean expedidos por
los Consulados extranjeros acreditados en la República, siempre que
contengan la firma y sello del Consulado respectivo, serán considerados
válidos y eficaces dentro del territorio nacional para su presentación
ante cualquier institución u organismo de carácter público o privado.
Lo dispuesto anteriormente, no exime del correspondiente requisito de
traducción pública establecido por la normativa vigente para los
documentos redactados en idioma extranjero, salvo las excepciones
consagradas por leyes y tratados.

Artículo 158

 Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 24.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano
     asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
     Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República,
     un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio
     de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y
     Seguridad Social y un delegado del Ministerio de Desarrollo Social,
     designados por los respectivos jerarcas.
     La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de
     Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.
     La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o
     convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas
     o privadas, representantes de las organizaciones sociales y
     gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos,
     cuando la temática lo imponga.
     Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya
     función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de
     las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su
     funcionamiento.
     La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el
     inciso segundo del presente artículo, proporcionarán a la Junta
     Nacional de Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos
     y materiales para el cumplimiento de sus fines".

Artículo 159

 Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en
la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el
     exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá
     introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de
     toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
        A)     Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa
               habitación.
        B)     Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos
               vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
        C)     Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser
               transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a
               contar desde su ingreso a la República. El régimen a que
               esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos
               de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de
               Automotores.
               El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por
               la persona interesada en la Intendencia Departamental
               correspondiente.
               En las operaciones previstas en este artículo no será
               preceptiva la intervención del despachante de aduanas.
               Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares
               en los documentos relacionados con el trámite de residencia
               definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo
               familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el
               presente artículo".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 160

 Sustitúyese el artículo 283 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 283.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de
     inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado,
     radicados en el extranjero y afectados al Inciso 06 - "Ministerio de
     Relaciones Exteriores", a propuesta fundada del propio Inciso,
     contando para ello con informe previo del Ministerio de Economía y
     Finanzas, el cual tendrá treinta días para emitir el mismo. Vencido
     el plazo fijado se entenderá el informe mencionado como producido.
     El resultado de las enajenaciones que se realicen será aplicado a la
     adquisición de nuevos inmuebles y a la reparación y adaptación de
     aquellos de su propiedad, en el exterior o en la República, siempre
     que los mismos tengan como destino de uso el funcionamiento de
     oficinas.
     De las enajenaciones autorizadas, se dará cuenta a la Oficina de
     Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General".

Artículo 161

 Facúltase al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" a destinar
la partida asignada por el artículo 342 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, al financiamiento de gastos de funcionamiento e
inversión para la implementación de un sistema de información
administrativo contable. El Inciso deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación la distribución de dicha partida, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dentro de los sesenta días de iniciado el
ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 162

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
     "Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del
     escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán
     provistas dentro del primer semestre de cada año y en la forma
     establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que tengan
     título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de tres
     años de duración y que hayan sido expedidos por universidades
     legalmente habilitadas en la República. Excepcionalmente podrán ser
     provistas por ciudadanos que acrediten títulos expedidos por
     universidades notoriamente reconocidas del exterior".

Artículo 163

 Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y por el artículo 332 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio
     Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año,
     por ascenso, de la categoría inferior a la inmediata superior, de
     acuerdo con el siguiente régimen:
   A)     Las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera,
          Consejero y Ministro Consejero, serán provistas acorde con el
          resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para
          el ascenso.
          Las listas de antigüedad calificada para el ascenso, serán la
          resultante de la calificación, de la antigüedad y del concurso
          de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse
          anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten
          con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El
          Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal
          del referido concurso deberá dar participación a los efectos de
          su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la
          Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar
          el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y
          prestigio.
          Para la provisión de estas vacantes, será requisito necesario
          poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que
          a continuación se establece:

Secretario de Tercera     3 años
Secretario de Segunda     3 años
Secretario de Primera     3 años
Consejero                 4 años
Ministro Consejero        4 años

   B)     Sin perjuicio de lo establecido en el literal anterior, el Poder
          Ejecutivo por vía de excepción y sólo en el porcentaje o número
          que se pasa a determinar a continuación, podrá disponer que las
          vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera,
          Consejero y Ministro Consejero, sean provistas acorde con el
          siguiente régimen:
          1)     Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de
                 Secretario de Segunda y de Secretario de Primera, podrán
                 ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de
                 los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de
                 oposición a que se refiere el literal A) del presente
                 artículo.
                 Para la provisión de estas vacantes serán requisitos
                 necesarios:
                   i)     Poseer en el grado inmediato inferior una
                          antigüedad mínima de ocho años.
                   ii)    Haber obtenido en los concursos de oposición, en
                          por lo menos tres ocasiones durante tal período,
                          un total del 70% (setenta por ciento) del
                          puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.
          2)     Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de Consejero
                 podrán ser provistas por antigüedad calificada y el
                 resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el
                 concurso de oposición que se refiere en el literal A) del
                 presente artículo.
                 Para la provisión de estas vacantes serán requisitos
                 necesarios:
                   i)     Poseer en el grado inmediato inferior una
                          antigüedad mínima de doce años.
                   ii)    Haber obtenido en los concursos de oposición, en
                          por lo menos cuatro ocasiones durante tal
                          período, un total del 70% (setenta por ciento)
                          del puntaje máximo de todas las pruebas
                          exigidas.
          3)     Cada octava vacante de Ministro Consejero que
                 sucesivamente se produzca en un mismo año o en años
                 consecutivos, podrá ser provista por selección entre los
                 funcionarios del Servicio Exterior con cargo de
                 Consejero, que reúnan los siguientes requisitos:
                    i)     Haber ingresado al escalafón del Servicio
                           Exterior y ascendido al cargo de Consejero por
                           concurso de oposición y mérito.
                    ii)    Haber desempeñado funciones en el exterior en
                           un mínimo de tres destinos.
                    iii)   Contar con una antigüedad mínima de ocho años
                           en el grado de Consejero.
                    iv)    Haber desempeñado funciones de responsabilidad
                           tanto en el exterior (Segundo de Embajada,
                           Cónsul General u otro) como en Cancillería
                           (Director).
                    v)     Tener un nivel destacado de calificaciones.
                Las disposiciones establecidas en el presente literal no
                se aplicarán con retroactividad.
         C)     Las vacantes de Ministro y Embajador serán provistas por
                selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo
                considere conveniente proveer las mismas con funcionarios
                de carrera del Servicio Exterior.
                Estas vacantes de Ministro y Embajador podrán ser
                provistas inmediatamente a que se generen, sin atender a
                los plazos previstos en el inciso primero del presente
                artículo".

Artículo 164

 Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere:
1°.-     Ser mayor de edad según lo dispuesto por las leyes de la
         República y no contar con más de 70 años.
2°.-     Disponer de medios de vida suficientes para atender los gastos de
         la Oficina Consular.
3°.-     Tener antecedentes y conducta honorable
Excepcionalmente, por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá designar a
personas que hayan superado el límite máximo de edad establecido en el
numeral 1° del presente artículo.
Derógase el numeral 1° del artículo 7° de la Ley N° 3.028, de 21 de mayo
de 1906, y las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y
resoluciones que se opongan a la presente ley.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley

Artículo 165

 Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del
Instituto Artigas del Servicio Exterior, la creación de un programa
permanente de formación en materia de Derechos Humanos, para dar
cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.

                                INCISO 07
               MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 166

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.663, de 11
de julio de 2003, por el siguiente:
     "Este Fondo no podrá exceder los US$ 40.000.000 (cuarenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América), suma que no comprende el costo
financiero que generará la obtención de los recursos necesarios para su
constitución".

Artículo 167

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°
17.663, de 11 de julio de 2003, por los siguientes:
     "El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante
una retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de
las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el
arroz cáscara) y sus derivados.
     El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención".

Artículo 168

 Sustitúyense los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 15.845, de 15 de
diciembre de 1986, por los siguientes:
     "ARTÍCULO 3°.- Con la finalidad de identificar los inmuebles
afectados por dichas crecidas así como para determinar el monto
indemnizatorio que se satisfará con fondos que proveerá el Estado con
cargo de Rentas Generales, créanse dos Comisiones Honorarias, una en
materia de inmuebles rurales que dependerá del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y otra en materia de bienes urbanos que dependerá del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quienes
proveerán los recursos materiales y humanos respectivamente para el
cumplimiento de sus cometidos".
     "ARTÍCULO 4°.- Dichas Comisiones estarán integradas por:
A)     Comisión Honoraria sobre inmuebles rurales, por cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
     Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la
presidirá, uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña de
Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a
propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. Las referidas propuestas deberán formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley.
B)     Comisión Honoraria sobre inmuebles urbanos, por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
      Dos de ellos directamente por este Poder, un representante del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que lo
presidirá y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y uno
a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. La referida propuesta deberá formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley".
     "ARTÍCULO 5°.- Las Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría
absoluta del total de sus integrantes y dictarán el Reglamento que regule
su actuación en un plazo máximo de sesenta días a partir de su
instalación".

Artículo 169

 Agrégase al artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en
la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, el siguiente literal:
"G)     Los saldos disponibles no comprometidos al 31 de diciembre de 2013
del Programa Manejo de los Recursos Naturales y Desarrollo del Riego
(PRENADER); Contrato de Préstamo N° 3697-UR entre la República Oriental
del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)
Cuenta 240100176 del Banco Central del Uruguay; Programa de Servicios
Agropecuarios, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) cuenta corriente especial 240100210
MEF/MGAP/BID Préstamo 1131/OC; Proyecto de Producción Responsable, cuentas
del Banco de la República Oriental del Uruguay Nos. 1960014606 y
1960014585 en dólares americanos y cuentas Nos. 1960014593 y 1960014577 en
pesos uruguayos; cuenta corriente Banco de la República Oriental del
Uruguay en pesos uruguayos N° 1520034573 Subsidio a los Lizantes y la
cuenta corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay N°
1520036631 Proyecto de Asistencia de Emergencia para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa (PAEFA) República Oriental del Uruguay; Banco Mundial,
Convenio de Préstamo 7070-UR".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir
desde el Fondo de Fomento de la Granja al Fondo Agropecuario de Emergencia
creado por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, el importe de $ 174.000.000 (ciento setenta y cuatro
millones de pesos uruguayos) por concepto de reintegro de gastos
incurridos en la atención de la situación de emergencia agropecuaria por
los daños acontecidos el 24 de enero de 2013, en el sector granjero.
El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las habilitaciones
correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 171

 Agréganse al artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, los siguientes incisos:
     "Una vez que el área técnica correspondiente comunique que el
observador ha cumplido con la presentación del informe en tiempo y forma,
la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) liquidará sus
viáticos y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los efectos de proceder al pago, en un plazo no
mayor a treinta días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan
corresponder contra la empresa por repetición del pago efectuado.
     En caso que las empresas no den cumplimiento al pago de los viáticos,
la DINARA procederá inmediatamente a la suspensión del permiso de pesca
definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios,
poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a
sus efectos.
     Si a los sesenta días de la referida suspensión, no se hubiera
verificado aún el pago de lo adeudado, la Dirección elevará al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente, a efectos de
proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la
consiguiente baja del Registro respectivo del buque pesquero o, en su
caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención, si éste no
hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval a sus
efectos.
     La DINARA llevará un registro de aquellas empresas que no cumplan con
sus obligaciones en tiempo y forma, a las que podrá exigir, previamente al
viaje de pesca, el depósito por adelantado del monto estimado por concepto
de embarque de observador".

Artículo 172

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a reasignar a solicitud
del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los
créditos presupuestales en moneda nacional correspondientes a la unidad
ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", una
vez que se produzca la efectiva transferencia de competencias en materia
de Áreas Protegidas y Fauna al Inciso 14 - "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Programa     Objeto del Gasto     F.F. 1.1     F.F. 1.2
380                  151           3.783     -3.783
380                  211         111.966     -111.966
380                  213         117.980     -117.980
380                  251         241.860     -241.860
380                  264         657.286     -657.286
320                  264          13.614     -13.614
380                  578          92.021     -92.021
380                  579     1.083.303     -1.083.303

Artículo 173

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, a determinar los procesos de
control, certificación y verificación para el ingreso o egreso del
territorio nacional, de vegetales y productos de origen vegetal, alimentos
para animales, productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes,
enmiendas, agentes biológicos (inoculantes, de control biológico, insectos
benéficos) y todo otro de similar naturaleza que determine el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución fundada.
Los procesos de control, certificación y verificación indicados
precedentemente, deberán determinarse en función de parámetros de análisis
de riesgo y los muestreos que se efectúen deberán ser representativos de
los correspondientes lotes.
En función de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de
Servicios Agrícolas, podrá determinar que los procesos de control,
certificación y verificación no se efectúen necesariamente en los puntos
de ingreso o egreso.
Deróganse los artículos 12 y 23 de la Ley N° 13.663, de 14 de junio de
1968, y toda otra disposición que se oponga a lo precedentemente
establecido.

Artículo 174

 Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección
General de Servicios Agrícolas en forma previa al ejercicio de dicha
actividad, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La maquinaria que se utilice para la aplicación de los productos indicados
en el inciso anterior, deberá contar cuando corresponda, con un sistema de
geolocalización que permita trasmitir el posicionamiento de la aplicación,
de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que no contravenga la normativa
aeronáutica vigente.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión
preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N°
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 175

 Los productos fitosanitarios (plaguicidas), los fertilizantes, las
enmiendas, agentes biológicos y los alimentos para animales que, según
corresponda, se sinteticen, obtengan, fabriquen, produzcan, formulen,
elaboren, apliquen, utilicen, ensayen, experimenten, comercialicen,
liberen, introduzcan o egresen del territorio de jurisdicción nacional
bajo cualquier régimen, podrán ser sometidos por la Dirección General de
Servicios Agrícolas del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", a un proceso mediante el cual se evalúan datos científicos
completos y se realizan los ensayos y/o análisis necesarios para demostrar
que cuando se emplean de conformidad con las instrucciones para su uso,
son eficaces a los fines propuestos y no representan riesgos indebidos
para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.
Prohíbese en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas,
efectuar cualquiera de las actividades indicadas en el inciso anterior,
sin contar con las autorizaciones, registros, certificaciones,
habilitaciones y/o acreditaciones que correspondan o en contravención a
las condiciones, restricciones y requisitos técnicos establecidos en las
mismas.

Artículo 176

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas a:
1)     Determinar los procesos de evaluación que corresponda aplicar para
cada uno de los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas,
agentes biológicos y alimentos para animales y las autorizaciones,
registros, certificaciones, habilitaciones y/o acreditaciones a que
quedarán sujetos atendiendo a las características y niveles de riesgo de
los productos involucrados.
2)     Establecer y publicar los requisitos, condiciones, plazos y
procedimientos técnico-administrativos que se deberán cumplir para
solicitar y obtener las autorizaciones, inscripciones, certificaciones,
acreditaciones y/o habilitaciones previstas en el artículo anterior,
teniendo especialmente en cuenta las normas, directrices y recomendaciones
emitidas en el marco de acuerdos regionales o internacionales ratificados
por el país y en concordancia con las disposiciones legales vigentes en
materia de salud humana, animal, vegetal y de protección ambiental.
3)     Establecer los requisitos técnicos y de control para el envasado,
etiquetado, muestreo, testeo y, cuando corresponda, monitoreo y
disposición final de residuos.
4)     Coordinar con los organismos competentes en materia de salud y
ambiente y requerir su intervención, dictamen o asesoramiento, según
corresponda, a los efectos previstos en los incisos precedentes.
5)     Suspender, limitar o revocar las inscripciones, registros,
certificaciones, habilitaciones o acreditaciones otorgadas cuando se
compruebe que han variado las condiciones bajo las cuales dicho
otorgamiento se produjo, o no se cumplan con las indicaciones técnicas y
formalidades especificadas en el mismo.
6)     Prohibir cualquier actividad regulada que se efectúe con los
productos indicados en el artículo anterior, cuando de la evaluación de
datos científicos completos o de resultados de ensayos y análisis
efectuados surja que son ineficaces a los fines propuestos o que no tienen
calidad o composición adecuadas y que representan riesgos indebidos a la
salud humana, animal, vegetal o al ambiente.
7)     Efectuar actividades de divulgación y capacitación, brindar y
publicar toda información relevante relativa a las actividades que
desarrolla la Dirección General de Servicios Agrícolas con énfasis en la
relativa a los efectos del uso y manejo seguro de los productos
fitosanitarios y alimentos para animales, sus condiciones de autorización
así como sus restricciones y prohibiciones.

Artículo 177

 Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la unidad ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 - "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", las que quedarán fijadas en unidades
indexadas (UI) según se detalla a continuación:
1)     Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 15.000 UI.
2)     Tasa de registro, renovación y control de alimentos para animales:
1.250 UI.
3)     Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas elaboradoras de
productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 1.250 UI.
4)     Tasa por habilitación de empresas agroaplicadoras: 1.250 UI.
5)     Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI.
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán
Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el
artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 178

 Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", a:
1)     Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el
Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que incluirá
entre otras características, y según corresponda, el equipamiento, y las
capacidades de producción y de acopio.
2)     Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas o
puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la producción,
ventas o uso de alimentos y existencias de alimentos, a ser presentadas
según corresponda por los elaboradores, distribuidores, vendedores
importadores y exportadores de alimentos para animales inscriptos en el
Registro General de Operadores de Alimentos para Animales.
El registro de productos, la elaboración para comercializar y el
autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación y
exportación de alimentos para animales o sus insumos, sólo podrán
efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de
Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la
Dirección General de Servicios Agrícolas.
Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de
carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y
que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos
efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión
preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N°
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales
deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un
profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria.

Artículo 179

 Extiéndese el Seguro para el Control de la Brucelosis creado por la Ley
N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, con las modificaciones introducidas
por las Leyes N° 17.906, de 12 de octubre de 2005, y N° 18.520, de 15 de
julio de 2009, para subsidiar los gastos de saneamiento a los productores
propietarios o tenedores a cualquier título de animales de predios que
fueron declarados interdictos por brucelosis bovina por la autoridad
sanitaria y brindar apoyo en las medidas de prevención y vigilancia
epidemiológica a los propietarios o tenedores a cualquier título de los
animales de predios linderos.
La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y requisitos para
la fijación y percepción del subsidio previsto por el presente artículo,
dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
El presente artículo, se aplicará a los predios declarados interdictos y
linderos, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación señalada
en el inciso precedente.

Artículo 180

 Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas
las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los
puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo,
fluvial, terrestre o aéreo, cuya competencia corresponde a los cometidos
sustantivos asignados legalmente a las unidades ejecutoras 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como
finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales
vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o
vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias
vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para
prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso
precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las
unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud
humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen
especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en
el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de
ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales
involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal
perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras,
deberán obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentra prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la
autoridad sanitaria indique, previo a la revisación física o mediante el
uso de equipo de detección de material orgánico, en los puestos de control
sanitario y fitosanitario apostados en los puntos de ingreso al país.
Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de
hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas)
por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente,
en caso de detección, durante la revisación física o mediante el uso de
equipo de detección de material orgánico, de mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentre prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción
total de las mercaderías. La recaudación será destinada a atender los
gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas unidades
ejecutoras.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 181

 Habilítase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", a destinar
el 70% (setenta por ciento) de los créditos anuales asignados al Fondo de
Desarrollo Rural creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, para gastos de funcionamiento y el 30% (treinta por
ciento) restante a inversiones.

Artículo 182

 Sustitúyese el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley
N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 3°
de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"2)     El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes
de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y
subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se
comercialicen en el mercado interno".

Artículo 183

 Autorízase a quienes teniendo la calidad de tenedores legítimos conforme
al artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el
artículo 1° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004, a acordar con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la transferencia en las
mismas condiciones establecidas en las citadas leyes.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 184

 Agrégase el literal G) al numeral 3) del artículo 17 del Decreto-Ley N°
15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008:
"G)     El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la
preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas,
de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación de modelo,
prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo
aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, será pasible de la
aplicación de la sanción. En los casos que se disponga multa el monto de
la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que
correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de que se
trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, podrá disponer la incautación del instrumento y en oportunidad de
emitir resolución sobre la pertinencia de sanción, también podrá disponer
la destrucción del útil en infracción con costos a cargo del infractor".

Artículo 185

 Agrégase al numeral 5) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de
julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, lo siguiente:
     "En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos
en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte unidades, el
importador, distribuidor, propietario o responsable de los mismos podrá
optar por la exportación en lugar de la destrucción, con costos a su cargo
y en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la notificación de
la autorización, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la
irregularidad constatada de acuerdo a la normativa vigente".

Artículo 186

 Los productos que se fraccionen o midan en el momento de la venta al
consumidor, deberán comercializarse por su peso, volumen, longitud o
unidad, debiendo utilizar la magnitud que mejor exprese la relación
precio/cantidad para facilitar la decisión de compra del consumidor. Para
estos productos se fija la misma tolerancia del instrumento utilizado para
la operación de medición o fraccionamiento. En el caso de venta al peso es
obligatorio descontar el envase, caja, recipiente de vidrio, hojalata u
otro tipo, a fin de asegurar la corrección y exactitud de las mediciones y
evitar perjuicios al consumidor.
La omisión a lo dispuesto en la presente norma será pasible de multa,
según lo dispuesto por el literal E) del numeral 3) del artículo 17 del
Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 232 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones
reglamentarias, sin perjuicio de la obligación de contar con los productos
en condiciones legales u optar por la destrucción a cargo del infractor.

Artículo 187

 Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 19.- El uso de la marca registrada, es obligatorio.
     El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
A)     No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por
persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y
siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus
respectivas renovaciones.
B)     Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años
consecutivos.
     El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la
falta de uso se debe a razones de fuerza mayor.
     El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar
la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación
prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
     El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la
cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o
servicios aun cuando no sean similares.
     La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
     El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y
efectivamente por el plazo estipulado.
     A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas
en relación con el uso de la marca.
     La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a
los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de
cancelación".

Artículo 188

 Agrégase al artículo 66 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998,
el siguiente numeral:
"6)     Por cancelación a falta de uso prevista en el artículo 19 de la
presente ley".

Artículo 189

 Agrégase a la lista de actuaciones establecida en el artículo 99 de la
Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, con la modificación del
artículo 193 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y en la
redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, la siguiente:
     "26 Acciones de cancelación de marcas una tasa de 1.345,24 UI".

Artículo 190

 Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de
televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los
titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente
autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán
autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada
conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o
jurídica autorizada a prestar el servicio.
Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de
televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser
introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa
presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el
importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un
técnico idóneo en la materia.
En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud
para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de
recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para
abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin.
A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones
relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la
formación a exigir al técnico actuante.
Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte
de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que
les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el
importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones
administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se
adecuen a la información declarada.

Artículo 191

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar, en las condiciones
establecidas en la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, al Polo
Industrial Naval del Atlántico Sur en el régimen de parques industriales
de carácter nacional.

Artículo 192

 Reasígnase en el Inciso 08 - "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del
crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2013 al Proyecto 803 "Polo
Industrial Naval del Atlántico Sur" el monto de $ 58.000.000 (cincuenta y
ocho millones de pesos uruguayos) al ejercicio 2014 como partida por una
sola vez.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 193

 Los contratos de Consorcio que se celebren para realizar las actividades
comprendidas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Segundo del
Código de Minería y en el Decreto-Ley N° 14.181, de 29 de marzo de 1974,
podrán constituirse con personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, públicas o privadas, que asuman frente a terceros la
prestación o realización de servicios, obras o suministros en forma
indirecta a través de uno o más miembros del Consorcio. Se regirán por las
disposiciones establecidas en la Sección II del Capítulo III de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989, y recibirán idéntico tratamiento que
los constituidos al amparo de dicha norma.

Artículo 194

 Sustitúyese el literal B) del artículo 224 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:
"B)     Una compensación al cargo y una compensación especial que serán
atendidas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". A efectos
del financiamiento de estas retribuciones, incluidos aguinaldo y cargas
legales, se habilitará una partida equivalente al 25% (veinticinco por
ciento) de la recaudación real del ejercicio 2008 ajustada por los
aumentos decretados por el Poder Ejecutivo a la fecha de promulgación de
la presente ley. Dichas compensaciones, se abonarán a partir de su
reglamentación y serán incompatibles con la percepción del "incentivo al
rendimiento".
Prorrógase la vigencia de los actos administrativos que hubieran
establecido la distribución y financiamiento del "incentivo al
rendimiento", hasta que el Poder Ejecutivo reglamente las modificaciones
dispuestas en el presente artículo.

Artículo 195

 Toda vez que para la transformación en régimen de provisoriato de los
contratos celebrados al amparo de los artículos 53, en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 55 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Ministerio de
Industria, Energía y Minería se proceda a la adecuación salarial, se
considerará en la misma, el sueldo al grado, la recuperación salarial, las
compensaciones al cargo y especiales establecidas en el artículo 224 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida
por el artículo 194 de la presente ley, correspondientes al cargo vacante
que financia el contrato provisorio. En caso de que el importe sea
inferior al salario que se venía percibiendo, la diferencia se otorgará
como compensación por cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad y se
absorberá con futuros ascensos.

Artículo 196

 Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de
1999, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones
correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos
emergentes de la misma.
     Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos
podrá entablar las acciones pertinentes".

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 197

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", que ejecutará los mismos
programas presupuestales que la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría".
Créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 320 "Fortalecimiento de
la Base Productiva de Bienes y Servicios, un cargo de "Director Nacional
de Turismo", escalafón Q "Personal de Particular Confianza", cuya
retribución será la establecida por el artículo 16 de la Ley N°. 18.996,
de 7 de noviembre de 2012, para los Directores de unidad ejecutora. El
mismo será financiado con el crédito habilitado por el artículo 427 de la
Ley N°. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el saldo con créditos del
Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría".
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de
Turismo", incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Inciso solicitará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación
de los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras y los
programas presupuestales correspondientes.

Artículo 198

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre 2010, por el siguiente:
     "La partida autorizada será utilizada para la realización de
convenios con organismos públicos o asociaciones civiles interesados en
colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos
deportivos comunitarios, tareas de docencia y guardavidas".

Artículo 199

 Autorízase al Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a contratar, por única vez,
en el régimen previsto en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a las personas que se encuentran
desempeñando funciones en régimen de guardias médicas y servicios
técnico-profesionales y especializados en el laboratorio de control del
dopaje, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Los contratos celebrados al amparo de la presente norma, deberán cesar
indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de
las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el
plazo contractual o su prórroga, en caso de no haberse aprobado las
referidas reestructuras.
La erogación será financiada con los créditos asignados a la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", en el objeto del gasto
095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 200

 Sustitúyese el artículo 160 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 160.- Los funcionarios docentes del Inciso 09 - "Ministerio
de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte", tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de treinta
días por año.
     Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán
además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de
antigüedad.
     Los Directores de centro, inspectores o jerarca que correspondan,
podrán autorizar a cualquier docente de su dependencia a no concurrir a
sus tareas hasta por un máximo de cinco días al año, por razones de fuerza
mayor o caso fortuito, en todos los casos debidamente acreditadas.
     No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo dispuesto en la presente norma".

Artículo 201

 Modifícanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", las
denominaciones de los cargos de particular confianza creados por el
artículo 18 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por las
siguientes: "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional"
por la denominación de "Director de Promoción Deportiva", y la de
"Director de Infraestructura y Administración General", por la de
"Director de Desarrollo Deportivo".

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 202

 Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
presupuestados o contratados con más de tres años de antigüedad en el
ente, podrán ser declarados excedentes y serán redistribuidos por la
Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 31 de diciembre de 2014.
Dichos funcionarios serán redistribuidos, en primer término a entes
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado; de no ser posible, a cualquier Inciso que integre el
Presupuesto Nacional.
La retribución de los redistribuidos no podrá ser inferior a lo que
perciben en el ente al momento de la declaración de excedencia. Las
partidas de naturaleza salarial variable, se incorporarán al monto total
de la retribución, tomando en cuenta el promedio de los últimos doce meses
previos a la declaración de excedencia, actualizado con los incrementos
salariales aplicables al ente.
En lo no previsto por el presente artículo, será de aplicación lo
establecido en los artículos 15 a 36 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 203

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar el
aporte local correspondiente al Proyecto de Rehabilitación de Vías Férreas
II, a ser financiado por el Fondo para la Convergencia Estructural del
Mercosur. A esos efectos, se traspondrán los créditos necesarios para el
financiamiento del referido aporte al Inciso 24 "Diversos Créditos",
unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".

Artículo 204

 Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar en hasta 250 UI (doscientas
cincuenta unidades indexadas) por metro cuadrado o fracción excedente de
aviso publicitario el monto del impuesto previsto en el artículo 26 del
Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, así como a fijar hasta en
10.000 UI (diez mil unidades indexadas) el monto de la multa por
incumplimiento de la normativa. En caso de reincidencia, se autoriza al
Poder Ejecutivo a establecer un recargo no menor al 25% (veinticinco por
ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual sobre el valor de la
multa aplicada.
El impuesto anual se abonará en especie con destino a mensajes de
seguridad vial y/o interés público cuyo texto y/o diseño los suministrará
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 205

 Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
constituir un fideicomiso con los bienes inmuebles que éste determine y
que se encuentren a su cargo y administración, el que tendrá por objeto la
enajenación o explotación y cuyo producido será destinado a la
financiación de obras de infraestructura vial.
Los procedimientos de enajenación o explotación previstos en el inciso
anterior se realizarán en todos los casos mediante remate público o
licitación.

Artículo 206

 Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 04 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363
"Infraestructura Fluvial y Marítima" a disponer del producido por cobro de
tarifas portuarias en el puerto de La Paloma para financiar obras en el
referido puerto.

Artículo 207

 Para la inscripción, suspensión o baja de los transportistas de carga
terrestre del Registro de Empresas de Transporte Terrestre de Carga, a que
refiere el artículo 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y
normativa reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que la referida
normativa impone, deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa
laboral. A tales efectos, deberá consultarse al Registro de Empresas
Infractoras que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con los
artículos 321 y 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
normativa reglamentaria.

Artículo 208

 La relación entre la graduación de la medida que tomará el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y la infracción que figure en el Registro de
Empresas Infractoras del Ministerio de Trabajo, así como el procedimiento
y formalidades en las comunicaciones entre la Dirección Nacional de
Transporte y la Inspección General del Trabajo, se reglamentará por parte
del Poder Ejecutivo. Créase una comisión consultiva integrada por
delegados de ambos Ministerios, representantes de trabajadores del
Sindicato Único de Transportistas de Cargas y Ramas Afines (SUTCRA) y
empresarios de la Intergremial de Transporte Profesional de Carga (ITPC),
a tales efectos.

Artículo 209

 Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General
Impositiva, Banco de Previsión Social y Dirección Nacional de Aduanas)
apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar
al Órgano de Control de Transporte de Carga, previsto en el artículo 272
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la razón social y número de
RUT de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas
comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se
disponga.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 210

 Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad
ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional" transfiriéndose los créditos
presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a
la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

Artículo 211

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad
ejecutora "Dirección de Educación", que será la responsable de articular
políticas que permitan el acceso al derecho a la educación en general.
Las competencias, los créditos presupuestales así como los recursos
humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de
Educación, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", se transferirán a la unidad ejecutora creada en el presente
artículo.
Facúltase a la unidad ejecutora "Dirección de Educación" a remunerar a
través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus
diferentes programas.

Artículo 212

 Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Museo
Histórico Nacional" en un cargo de idéntica condición denominado "Director
de Educación".

Artículo 213

 Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Educación"
previsto en el artículo 10 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005,
en un cargo de idéntica condición de "Director del Museo Histórico
Nacional".

Artículo 214

 El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" comunicará a la
Contaduría General de la Nación, en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la promulgación de la presente ley, las
reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de
dar cumplimiento a los artículos 210 a 213 de la presente ley.

Artículo 215

 Transfiérese en el ejercicio 2013, en el Inciso 11 - "Ministerio de
Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos), del Proyecto 973 "Inmuebles", a gastos de funcionamiento, al
objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
anteriores".
La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 216

 Sustitúyese el artículo 278 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 278.- Los recursos relacionados con las tramitaciones que
realicen las escuelas de enfermería privadas ante el Ministerio de
Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de
supervisión y control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el
Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", programa 342 "Coordinación de la
Educación" y serán destinados a financiar los gastos relativos al
cumplimiento de las mencionadas funciones.
     Los fondos previstos en el inciso anterior constituirán "Recursos con
Afectación Especial" y estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo
594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 217

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.451, de 10 de
enero de 2002, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 1°.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica
de derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un
sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República, del
nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional
(Administración Nacional de Educación Pública) y de la Universidad
Tecnológica".

Artículo 218

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:
     "El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria
integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura
que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la
Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad
Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el
Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación
Universitaria del Uruguay".

Artículo 219

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
     "La Universidad de la República, la Administración Nacional de
Educación Pública y la Universidad Tecnológica enviarán a la Comisión
Administradora del Fondo, dentro de los primeros treinta días de cada año,
la nómina completa de quienes hayan egresado durante el año inmediato
anterior y la fecha exacta en que se produjo el egreso".

Artículo 220

 Facúltase al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de
julio de 1994, en la redacción dada por la Ley N° 17.451, de 10 de enero
de 2002, a participar en la administración de las Becas denominadas "Julio
Castro", otorgadas por el Ministerio de Educación y Cultura a los
ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo
de Formación en Educación.

Artículo 221

 Sustitúyese el artículo 183 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 183.- Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de
acreditación creada por Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en
aplicación del Acuerdo para la Creación e Implementación de un Sistema de
Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de
la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y
Estados Asociados, aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de
la Decisión N° 17/8, serán remunerados mediante el régimen de dieta por
sesión.
     Fíjase la dieta a que refiere el inciso anterior en el equivalente a
1 BPC (una Base de Prestación y Contribución), por asistencia efectiva a
cada reunión de dicha Comisión y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones
y Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema
Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación
Superior.
     Las dietas que perciban los miembros de la Comisión "ad hoc", son
acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad
cualquiera sea su origen o naturaleza.
     A efectos del pago de las dietas mencionadas, se reasignará crédito
presupuestal por la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) para el
ejercicio 2013 y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el
ejercicio 2014, del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no
Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas", en el programa 340 "Acceso a
la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del
Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 222

 Sustitúyese el inciso final del numeral 1° del literal B) del artículo 44
de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por
el artículo 14 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
     "Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los
servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, públicas o
privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos,
siempre y cuando no medie un fin de lucro."
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 223

 El Estado premiará la labor de los compositores o autores musicales,
ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este último caso, con cinco
años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios
Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a
obras inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquéllos.
Los premios tendrán carácter indivisible y no podrán ser compartidos ni
declarados desiertos. Tampoco podrán ser otorgados a título póstumo, con
la excepción que el compositor o autor, falleciera dentro del período
comprendido entre su presentación al mismo y la emisión de los fallos por
parte de los tribunales intervinientes.

Artículo 224

 Agrégase al artículo 252 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
el siguiente inciso:
     "De los montos asignados, únicamente podrán tener naturaleza no
concursable, aquellos equivalentes a una cantidad no superior al 15%
(quince por ciento) de la asignación presupuestal autorizada en el inciso
anterior, a efectos de atender eventos, sucesos o circunstancias que no
hubieran podido ser previstas, con la suficiente antelación a su
acaecimiento y a las políticas llevadas a cabo por la Dirección Nacional
de Cultura".

Artículo 225

 Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
219 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 219.- Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación
y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y en
horario nocturno en días hábiles, independientemente del vínculo
contractual que tengan con la Administración, de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
     Reasígnase la suma de $ 411.356 (cuatrocientos once mil trescientos
cincuenta y seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del
objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto
042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días
inhábiles", a efectos de financiar la erogación resultante de lo dispuesto
en el inciso anterior".

Artículo 226

 Los viajes que deban realizar los periodistas y equipos técnicos de la
Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y la Dirección de
Radiodifusión Nacional de la unidad ejecutora 024 "Servicio de
Comunicación Audiovisual" en cumplimiento de sus funciones, no serán
considerados Misiones Oficiales.
El jerarca del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura" podrá
autorizar a realizar dichos viajes al exterior con cargo a gastos de
funcionamiento de la unidad ejecutora de acuerdo a los procedimientos y en
las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 227

 Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a abonar a cada miembro de
la Comisión de Evaluación Documental de la Nación 0,5 BPC (media Base de
Prestaciones y Contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de
la Comisión, a partir de la promulgación de la presente ley.
Dicha retribución será compatible con cualquier otra percibida con cargo a
fondos públicos.
Reasígnanse en el programa 420 "Información Oficial y Documentos de
interés público", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a
distribuir" al objeto del gasto 051.000 "Dietas", $ 38.000 (treinta y ocho
mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 155.880 (ciento cincuenta y
cinco mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2014.

Artículo 228

 Derógase el numeral 7) del artículo 17 de la Ley N° 16.871, de 28 de
setiembre de 1997.

Artículo 229

 Asígnanse al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", las siguientes
partidas:
A)     Una partida anual de $ 718.776 (setecientos dieciocho mil
setecientos setenta y seis pesos uruguayos), con destino a contribuir al
perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los
escalafones A y N, de acuerdo a la escala y tratamiento tributario que se
prevé para los Magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B)     Una partida anual de $ 213.300 (doscientos trece mil trescientos
pesos uruguayos), con destino a "Capacitación Técnica", de los
funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de
acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial.
C)     Una partida anual de $ 33.617 (treinta y tres mil seiscientos
diecisiete pesos uruguayos), destinada a gastos de funcionamiento.
Las partidas otorgadas por los literales A) y B) de este artículo, no
integran la base de cálculo de cualesquiera de las equiparaciones y no
estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a
otro tipo de gravámenes.
Suprímese en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", un cargo de
Abogado Adjunto, escalafón N.

Artículo 230

 Autorízase a los funcionarios pertenecientes a los escalafones A y D de
las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de 1° y 2° Turno" y 021
"Dirección General de Registro de Estado Civil" equiparados al escalafón I
del Poder Judicial, a percibir una compensación al cargo equivalente al
64% (sesenta y cuatro por ciento) de la suma de los objetos del gasto
011.300 "Sueldo del grado", 042.400 "Compensación al Cargo" y 048.032
"Recuperación Salarial Enero 2010". Dichos funcionarios dejarán de
percibir la compensación con cargo al objeto del gasto 066 "Ayuda de
Arrendamiento".
Las compensaciones personales percibidas con cargo al objeto del gasto
042.610 "Compensación Personal", Financiación 1.1 "Rentas Generales" se
absorberán hasta el monto de la compensación autorizada en el inciso
anterior.
Los funcionarios que ocupen los cargos mencionados percibirán la
compensación a la asiduidad dispuesta por el artículo 317 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Con destino a financiar los incisos precedentes, reasígnase el importe de
$ 4.746.866 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos
sesenta y seis pesos uruguayos) desde la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada" a las unidades ejecutoras y objetos del
gasto correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 231

 Establécese que a todos los efectos dispuestos por los artículos 258 de
la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 297 de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992, se tomarán en cuenta únicamente las retribuciones
de los cargos correspondientes de la Orquesta Sinfónica de la misma unidad
ejecutora, vigentes al 1° de enero de 2013, actualizadas en la misma
oportunidad y porcentajes en que se ajusten, con carácter general, los
salarios de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 232

 Autorízase a los funcionarios del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y
Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", comprendidos en la excepción del artículo
21 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y del artículo 383 de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a acumular dos o más cargos o
contratos cualquiera sea su modalidad, debiendo contar con el previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 233

 Equipáranse las actividades de investigación desarrolladas en el Inciso
11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" con las actividades
educativas, a los solos efectos de su remuneración a través del régimen de
horas docentes vigente para la unidad ejecutora.
La equiparación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con los
créditos presupuestales previstos en el artículo 493 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 234

 Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de
2007, donde dice "Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura" deberá decir "Ministerio de Educación y Cultura".
Lo dispuesto en este artículo, regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 235

 Modíficase el artículo 189 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, en el sentido de establecer que donde dice "3 cargos de
Oficial-Chofer, escalafón F, grado 07, Serie Oficios" debe decir: "3
cargos de Oficial-Chofer, escalafón E, grado 07, Serie Oficios".

Artículo 236

 Transfórmase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura",
unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación", un cargo de Director de División, Serie Abogado, escalafón A,
grado 16, en un cargo de Secretario Letrado Administrativo, Serie Abogado,
escalafón A, grado 16, manteniendo la misma remuneración.

Artículo 237

 Agrégase al artículo 45 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
el siguiente numeral:
"12)     Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o
comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente
publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del
titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para
la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a
la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la
discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o
medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de
lucro.
      En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser
realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su
distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que
no tengan la referida discapacidad.
     La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 238

 Agréganse a los cometidos de la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales (IMPO) contenidos en el artículo 341-2 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y modificativas, los siguientes
literales:
"F)     Desarrollar, actualizar y administrar la sistematización
electrónica de la normativa interna de los organismos públicos, conforme a
los convenios que se suscriban entre dichos organismos y esta Dirección.
G)     Implantar y desarrollar la plataforma informática del sistema
normativo convergente de las bases de datos que administre.
H)     Crear y desarrollar el Observatorio Nacional para la Prevención y
Detección de Inconsistencias Referenciales del Derecho Positivo (ONP).
     Para el cumplimiento de los cometidos asignados en los literales F) y
G) se faculta a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales a suscribir convenios con los organismos públicos a efectos de
acordar las condiciones de implementación".

Artículo 239

 Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", a realizar contratos
laborales de acuerdo al régimen del artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, y del artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, en lo que fuere aplicable, para desempeñar tareas
vinculadas a la Dirección o Coordinación de Museos y similares.
Reasígnase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.850.000 (dos millones
ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), del Objeto del Gasto 299.000
"Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", al objeto
del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", a efectos de financiar
las referidas contrataciones.

Artículo 240

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.677, de 13
de agosto de 2010, por el siguiente:
     "Dicha Comisión tendrá por cometido la planificación, para los años
2010 a 2015, de las actividades de conmemoración y celebración de los
principales hechos históricos del proceso revolucionario e
independentista, en la etapa comprendida entre 1810, inicio de la
Revolución en el Río de la Plata y 1815, año de la mayor expansión del
proyecto impulsado por José Artigas en la Provincia Oriental y en el
Sistema de los Pueblos Libres, acentuando el homenaje a José Artigas en el
año 2014 al cumplirse 250 años de su nacimiento".

Artículo 241

 Los Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras podrán
percibir en concepto de dieta el equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestación y Contribución) por asistencia efectiva a cada sesión de la
Academia Nacional de Letras aprobado por el Decreto N° 90/004, de 11 de
marzo de 2004, y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones) mensuales. Percibirán la dieta los académicos que
registren como mínimo la mitad más una de las asistencias a las sesiones
del año académico.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los
créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 242

 Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", la creación y supresión de los siguientes cargos:

Cargos a suprimir:

Escalafón        Grado             Denominación     Serie     Cantidad
C                   4      Administrativo I     Administrativo     1
C                   3     Administrativo II     Administrativo     1
C                   2     Administrativo III     Administrativo    1
D                   5     Especialista       Tenedor de Libros     1
D                   5     Subjefe            Tenedor de Libros     1
D                   4     Ayudante                 Biblioteca      1
E                   7     Oficial I                Linotipista     1
E                   4     Oficial II                   Plomero     1
E                   2     Oficial IV                   Albañil     1
F                   4     Auxiliar I                 Servicios     1
F                   3     Auxiliar II                Servicios     4
F                   3     Auxiliar II                   Chofer     1
F                   1     Auxiliar IV                  Archivo     1
F                   1     Auxiliar IV                Servicios     2

Cargos que se crean:

Escalafón     Grado     Denominación     Serie     Cantidad
A     11     Contador          1
A     11     Abogado          1
C     8     Jefe          1
C     7     Jefe          1
D     8     Jefe          1

Artículo 243

 Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 169 de la Ley N° 18.996, de 7
de noviembre de 2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil
ocurridos en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados o
apostillados y en su caso traducidos que certifiquen los nacimientos,
matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y adopciones,
ocurridos en el extranjero, expedidos por autoridad competente en materia
de Registro Civil o Agente Consular extranjero, se inscribirán en
registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la
Dirección General del Registro de Estado Civil.
     Efectuada la calificación de la documentación agregada, se inscribirá
el documento original presentado, sin perjuicio que el usuario opte por
dejar un testimonio notarial por exhibición de dicho documento, quedando
archivado este último.
     La Dirección General del Registro de Estado Civil podrá, a solicitud
de parte, desglosar los documentos originales ya archivados,
sustituyéndolos por testimonio notarial por exhibición, en la forma que
reglamente la Dirección General del Registro de Estado Civil por
resolución fundada".

Artículo 244

 Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", al amparo
de lo establecido en el artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, a celebrar convenios con los Municipios, para la
celebración de matrimonios en los locales de estos o en el local que estos
dispusieran previa comunicación a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, con las siguientes características y condiciones:
A)     Tales matrimonios serán celebrados:
1)     Por los Oficiales de Estado Civil que revisten en los cuadros
funcionales de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
2)     Fuera del horario de la oficina competente, dentro del horario
general de funcionamiento de las oficinas de Estado Civil.
3)     Un día a la semana, conforme las coordinaciones que al respecto se
realizaren.
4)     En la medida que no se afecte el normal desenvolvimiento de las
tareas de las oficinas de Estado Civil.
5)     Siempre que la realización de dichos matrimonios no constituyera
competencia de las oficinas de Estado Civil sitas en los hospitales.
B)     Dichos matrimonios podrán ser solicitados por personas que
efectivamente se domicilien en la jurisdicción del Municipio
correspondiente.
C)     La formalización del expediente informativo, así como el
cumplimiento de todas las formalidades de estilo, se realizará en el local
de la oficina de Estado Civil competente, descentralizándose tan sólo la
celebración de la ceremonia.
D)     La realización de dichos matrimonios devengará el pago de tasa de
matrimonio en oficina, y la cuota parte que a los Oficiales de Estado
Civil corresponda en la celebración de matrimonios a domicilio conforme a
la legislación vigente, la que se fija en un 25% (veinticinco por ciento)
del monto actualmente establecido en los artículos 417 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 223 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 528 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
E)     Los Municipios deberán:
1)     Proveer al Oficial de Estado Civil actuante, el traslado
respectivo.
2)     Acreditar fehacientemente el domicilio de los solicitantes.

Artículo 245

 Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", una partida denominada "Conservación de Instrumentos", de $
2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que será percibida por los
funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo
52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, integrantes de la
Orquesta Sinfónica de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente,
según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de
cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Reasígnase el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa
280, "Bienes y Servicios Culturales", al objeto del gasto 042.018
"Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" de la
unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos".

Artículo 246

 Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", la partida denominada "Perfeccionamiento Técnico", de $
7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) que será percibida por los
funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo
52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cuerpos
estables de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según
resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo
de cualesquiera equiparaciones.
La partida creada, se financiará en el objeto del gasto 042.018,
"Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" con los
créditos del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 -
"Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios
Culturales".

Artículo 247

 Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", en
oportunidad de ocuparse, exclusivamente como consecuencia de los concursos
finalizados a la vigencia de la presente ley, las vacantes existentes en
los cuerpos estables de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a reasignar desde el objeto del
gasto 031.005 "Contratos artísticos" los fondos necesarios para financiar
la partida dispuesta en el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y demás partidas remunerativas, a los efectos de
equiparar las remuneraciones de los nuevos integrantes con las de los
cargos ocupados en el mismo escalafón y grado de los cuerpos estables.
El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de
la Nación toda vez que sea cubierta una vacante y el monto que deberá
reasignarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 248

 Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social
de las cooperativas previsto en el artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24
de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de
Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de
regularidad emitido por la Auditoría Interna de la Nación para la primera
reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.

Artículo 249

 Autorízase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001, programa 340 "Acceso a la Educación", a reasignar la suma
de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
ejercicio 2013 y $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el
ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional", al
objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin
fin de lucro".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 250

 Modifícase el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 343 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
     "Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de los
ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el
Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística".

Artículo 251

 Declárase, por vía interpretativa, que la excepción de pago preceptuada
por el artículo 10 de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950, a favor
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, no
incluye el pago de las tarifas fijadas por el Consejo de Derechos de Autor
por la explotación de las obras caídas en el dominio público (literal A
del artículo 42 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937).

Artículo 252

 Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría"
y 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual en
cada uno no supere en el ejercicio el equivalente a la compra directa. Los
contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con
cargo al grupo 2 "Servicios no Personales" de cada unidad ejecutora.

Artículo 253

 Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir, a través de la Dirección del
Cine y el Audiovisual Nacional, por sí o conjuntamente con otras
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro pertenecientes a
cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, una fundación, de
conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, pudiendo a
modo de aporte transferir fondos y bienes muebles necesarios para su
funcionamiento.
La fundación tendrá como fin desarrollar e implementar mecanismos de
promoción, complementación, integración, realización, distribución y
difusión de la industria cinematográfica y audiovisual. Las organizaciones
públicas o privadas sin fines de lucro convocadas a integrar la fundación
deberán tener por objeto la temática cinematográfica y audiovisual.

Artículo 254

 Declárase en vía interpretativa que la Academia Nacional de Letras,
creada por el Decreto-Ley N° 10.350, de 10 de febrero de 1943, reconocida
como institución pública por el Decreto N° 90/004, de 11 de marzo de 2004,
en la redacción dada por el Decreto N° 339/004, de 23 de setiembre de
2004, tiene personería jurídica a los efectos de cumplir con sus
cometidos.

Artículo 255

 Créase, incorporada al artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, una tasa única para la expedición de testimonios de las actas de
estado civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, con un costo equivalente a 0,125 UR/testimonio.
Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la implementación de
un sistema único de expedición de testimonios de partidas de estado civil
-modificativo del creado por las normas indicadas en el inciso primero de
este artículo- con una tasa única idéntica a la indicada precedentemente.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 256

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a disponer y reglamentar el procedimiento
de inscripción centralizada de las defunciones cuya prueba radique en
certificado de defunción electrónico.

Artículo 257

 Sustitúyese el numeral 4) del artículo 27 de la Ley N° 17.823, de 7 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N°
19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:
"4)     El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará
los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el
niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo
habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como
primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja
acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 258

 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a constituir una fundación, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de
1999, la que tendrá como fin principal brindar el servicio de jardín
maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar
servicios en forma onerosa, así como realizar, en el marco de su objeto,
todo tipo de actos y contrataciones con entidades públicas o con
instituciones y empresas privadas.
Habilítase al Ministerio de Salud Pública a transferir, a modo de aporte,
los fondos para su funcionamiento y los bienes muebles e inmuebles
afectados a dicho servicio, así como las partidas que le transfiera el
Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", de las
que actualmente se destinan a la Comisión de Apoyo de los Programas
Asistenciales Especiales de la unidad ejecutora 068 "Administración de
Servicios de Salud del Estado" y que son utilizadas para la contratación
del personal docente y auxiliar, hasta un monto máximo anual de 1.147.000
UI (un millón ciento cuarenta y siete mil unidades indexadas).

Artículo 259

 Incorpóranse al artículo 575 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, los siguientes incisos:
     "A estos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a instancias del
Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" y del Inciso 29 -
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", a la creación y
supresión de los cargos y la transferencia de los créditos presupuestales
entre estos organismos, requiriéndose para ello la conformidad de ambas
partes, y la autorización de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
     Una vez concluido se informará a la Asamblea General".

Artículo 260

 Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" a utilizar los
saldos excedentes de las partidas referidas en los incisos primero y
segundo del artículo 561 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
para financiar las cargas legales de los cargos creados por dicha
disposición legal y por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
En todos los casos, se requerirá el informe previo de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 261

 Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos", a prorrogar por hasta tres años la vigencia de los contratos
suscriptos al amparo del artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, a efectos de evitar acefalías e interrupciones en el
Sistema de Emergencia de la institución.
Los cuadros de suplentes y las guardias a retén contratados al amparo de
lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, se podrán prorrogar por hasta tres años.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 262

 Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 211.- Autorízase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud
Pública", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional
Integrado de Salud", a percibir ingresos por concepto de expedición de
certificados e inspecciones y a aplicar multas por concepto de
infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, en cumplimiento de
sus cometidos de contralor de la calidad de los servicios y los procesos
asistenciales de los prestadores de salud establecidos por el artículo 573
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
     La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos a que refiere este
artículo, se regulará por las normas establecidas para la unidad ejecutora
103 "Dirección General de la Salud".

Artículo 263

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 487 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
     "El Programa será gestionado por la Administración de los Servicios
de Salud del Estado de común acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y
la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, según convenio
que contemple dotar a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado de la formación de los recursos humanos que esta requiera para la
cobertura de sus necesidades asistenciales. Con ese fin se procurará el
fortalecimiento, ampliación y aumento de las Unidades Docentes
Asistenciales y el Sistema de Residencias Médicas, de forma tal que el
ingreso y egreso a los programas de formación no signifique limitación de
tipo alguno que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los cometidos
asistenciales asignados a esta Administración".

Artículo 264

 Increméntase en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa
440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto
Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", en $
3.023.478 (tres millones veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos
uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 569
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino
establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011.

Artículo 265

 Creáse en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud",
el Sistema Nacional Integrado de Emergencia y Traslados.
El Ministerio de Salud Pública se encargará de la gestión sanitaria del
Centro Comando Unificado, en el marco del Sistema de Atención Médica de
Emergencia, mediante un Centro Coordinador que atenderá los trescientos
sesenta y cinco días del año las 24 horas del día.
El equipo designado se encargará de atender las llamadas relacionadas con
la salud ingresadas en el sistema, coordinando con las unidades de
emergencia móvil nacionales que cubren la vía pública, incluyendo
particularmente aquellos llamados relacionados con patología materno
perinatal y de primera infancia.
Asígnase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), incluido
aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con
destino a la contratación de los recursos humanos necesarios para las
actividades del Centro Coordinador.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 266

 Creáse la Unidad de Sustancias Controladas que funcionará en la órbita
del Ministerio de Salud Pública como organismo encargado del control y
fiscalización del uso legal de las sustancias químicas controladas y la
prevención del desvío al mercado ilícito.
La Unidad de Sustancias Controladas actuará en consonancia con los
lineamientos generales determinados para la prevención y el control de
precursores químicos y el desvío de productos farmacéuticos para usos no
médicos y reportará de sus actuaciones a la Junta Nacional de Drogas a
través del Subsecretario del Ministerio de Salud Pública en su calidad de
miembro pleno de dicha Junta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición especificando la
estructura, funciones y relaciones interorgánicas, de la Unidad que se
crea por este artículo.

Artículo 267

 El Ministerio de Salud Pública reasignará hasta un total de $ 10.800.000
(diez millones ochocientos mil pesos uruguayos) anuales de la Fuente de
Financiamiento 2.1 "Endeudamiento externo para proyectos específicos" del
Proyecto 901 "Reforma del Sector Salud PPENT" del Proyecto 441 "Rectoría
en Salud", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 441
"Rectoría en Salud", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto
099.002, en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
La partida reasignada será utilizada para la financiación de hasta 22
cargos presupuestales de epidemiólogos incluidos en la reestructura del
organismo, en el marco de lo establecido por el artículo 6° de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo
7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 268

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 10.709, de 17
de enero de 1946, por el siguiente:
     "Créase la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, que se
integrará en la siguiente forma: por el Ministro de Salud Pública, quien
será su Presidente, o un representante del mismo; tres representantes del
Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será representante de la
División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública; el Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República, o un delegado del
mismo; un representante de la Cátedra de Neumo-Tisiología de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República; un representante de la
Cátedra de Infectología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República; un representante del Ministerio de Desarrollo Social, y un
representante de los trabajadores de la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa".

Artículo 269

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a presentar en la próxima Rendición de
Cuentas una nueva institucionalidad para el Centro Nacional de Quemados
(CENAQUE).

Artículo 270

 La retribución de los Directores Departamentales de Salud, creados por el
artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será la
equivalente al 90% (noventa por ciento) de la establecida en el literal c)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas. El costo presupuestal de la adecuación salarial será
financiado con cargo al objeto del gasto 042.510 del Grupo 0 "Servicios
personales" del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública"

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 271

 Sustitúyese el artículo 118 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 118.- Extiéndese la competencia de la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de seguridad, salud,
higiene y medio ambiente de trabajo, a la Administración Central,
Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados,
Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo,
Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos formales
a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en
el ejercicio de sus funciones".

Artículo 272

 Establécese que los funcionarios del Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales",
unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social", dejarán de percibir la compensación especial por dedicación
exclusiva, prevista en el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, cuando dejen de prestar efectivamente las
funciones inherentes a su cargo de inspectores de trabajo.

Artículo 273

 Créanse en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación", 13 cargos de Administrativo,
escalafón C, grado 01.
Autorízase a transferir el crédito presupuestal asignado en el objeto del
gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 400
"Políticas Transversales de Desarrollo Social", de la misma unidad
ejecutora a medida que se ocupen los cargos creados en el inciso
precedente.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 274

 Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la utilización de la partida
creada en el artículo 586 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500
"Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", con destino al Programa "Objetivo Empleo".

Artículo 275

 Agrégase a la nómina de organismos autorizados a intercambiar información
de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.869, de 25 de setiembre
de 1997, a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y a
la Dirección Nacional de Aduanas.
El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde
con lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010 y el Decreto N° 178/013, de 11 de junio de 2013.

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 276

 Los propietarios o promitentes compradores de inmuebles, en los que se
asiente una obra hidráulica para almacenamiento o captación de agua,
cualquiera sea su destino, deberán comunicarlo al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, presentando una declaración
jurada en las condiciones que establezca la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, la que podrá establecer excepciones o sanciones por
incumplimiento de esta obligación.

Artículo 277

 Sustitúyese el numeral 3) del artículo 6° de la Ley N° 18.567, de 13 de
setiembre de 2009, por el siguiente:
"3)     La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los
recursos naturales dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de las
competencias de las autoridades nacionales en la materia".

Artículo 278

 Derógase la Ley N° 15.793, de 20 de diciembre de 1985.

Artículo 279

 Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 16 de la Ley N°
10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por los artículos 83
de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, 2° de la Ley N° 18.367, de 10
de octubre de 2008, y 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012,
por el siguiente:
     "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra realizada en suelo
rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las
cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de
Montevideo y Canelones, con las excepciones establecidas en el inciso
final del artículo 2° de la presente ley".

Artículo 280

 Derógase el artículo 15 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en
la redacción dada por el literal H) del artículo 83 de la Ley N° 18.308,
de 18 de junio de 2008.

Artículo 281

 Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a
celebrar contratos de función pública con las personas que a la fecha de
promulgación de la presente ley, tengan vínculo contractual con el
organismo mediante contratos de arrendamiento de servicios para la
prestación de las funciones de Encargado de Molino, siempre que el vínculo
contractual se haya iniciado con anterioridad al 1° de enero de 1998.

Artículo 282

 Sustitúyese el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de
enero de 2001, en la redacción dada por el literal C) del numeral 3 del
artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y por el artículo
1° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, por los siguientes:
     "En los suelos categorías urbana y suburbana, para las actuaciones
residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida
entre los componentes de la trama de circulación pública, no podrá superar
un máximo de 10.000 (diez mil) metros cuadrados. Dicha restricción no
alcanza a los amanzanamientos aprobados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los suelos
categoría suburbana, cuando así lo establezcan las Directrices
Departamentales, Planes Locales, Planes Parciales o Programas de Actuación
Integrada previstos en los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, se podrán admitir superficies mayores para
las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la circulación
pública, en función de la estructura territorial adoptada y del uso
turístico como destino principal, siempre que se asegure la continuidad de
la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios
públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el acto de
aprobación del fraccionamiento.
     Lo dispuesto no se restringe a la Urbanización de Propiedad
Horizontal prevista en el presente artículo, y regirá cualquiera sea el
régimen de propiedad de que se trate".

Artículo 283

 Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor
de las Intendencias Departamentales desde el libramiento efectivo al uso
público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras a efectuarse por
particulares, sean destinadas a espacios libres, áreas de circulación u
otros destinos de interés general, de acuerdo a lo dispuesto en los
respectivos Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible.
Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán ser inferiores al
10% (diez por ciento) u 8% (ocho por ciento) de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y no podrán
exceder el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles
fraccionados, sin perjuicio de las áreas destinadas a circulación.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá dejar
constancia de dicha cesión en el plano de fraccionamiento respectivo.
Derógase el Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976.

Artículo 284

 Le compete a la Intendencia Departamental, informar si el predio cuya
prescripción adquisitiva se pretende, tiene la aptitud de ser urbanizado
de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, a que
refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de
junio de 2008.
Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el Juez de
la causa lo solicitará a la Intendencia Departamental.
No tendrán aptitud de ser urbanizados los predios que al menos no se
encuentren dotados de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales,
red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y
alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las
necesidades de los usos a que se destinen los predios.
La ausencia de dichas dotaciones podrá suplirse con la aprobación por
parte de la Intendencia Departamental, de un plan de obras a ejecutarse
por esta una vez declarada la prescripción, que comprometa el suministro
de las mismas.

Artículo 285

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
     "No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo,
predios de una superficie que exceda los trescientos metros cuadrados o
edificios de una superficie habitable que exceda la necesaria para cumplir
el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los
artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley N° 13.728, de 17 de
diciembre de 1968".

Artículo 286

 En los procesos de prescripción colectiva de predios que sean parte de un
inmueble, a que refiere el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, los solicitantes deberán presentar un
proyecto de urbanización aprobado por la Intendencia Departamental, a
ejecutarse por esta una vez declarada la prescripción.
El proyecto de urbanización deberá identificar las parcelas que
prescribirán a favor de cada solicitante y determinar las áreas necesarias
para las infraestructuras, servicios y espacios públicos, que pasarán de
pleno derecho a favor de la Intendencia Departamental una vez que se haya
efectuado el correspondiente fraccionamiento del padrón en mayor área y el
empadronamiento de cada una de las parcelas cuya prescripción se declare.
En estos casos, cada solicitante deberá acreditar la posesión de un predio
que sea parte del inmueble cuya declaración de prescripción se solicita,
sin importar que dicho predio no coincida en ubicación o dimensión, con la
parcela que se le asigna en el proyecto de urbanización.
Cuando un solicitante no logre acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la declaratoria de prescripción, continuará su posesión en
la parcela que le fuera asignada en el proyecto de urbanización.

Artículo 287

 Se entiende por núcleo familiar, a que refiere el inciso primero del
artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, al grupo de
personas vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma
estable bajo un mismo techo.

Artículo 288

 A efectos de acreditar la condición de no ser propietarios de inmuebles,
a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el Juez de la causa deberá realizar una consulta
patronímica al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la
Dirección General de Registros, para que informe si el solicitante y cada
integrante de su núcleo familiar son titulares de derecho de dominio
respecto de un bien inmueble. Dichas consultas estarán exentas del pago de
la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.
Asimismo, el solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su
núcleo familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada, de
no ser propietarios de inmuebles.
La presentación de la declaración jurada y el resultado negativo de la
consulta registral, serán prueba suficiente de la condición de no
propietarios de inmuebles, salvo prueba documental en contrario.

Artículo 289

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
     "La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de
los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual
estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como
defensa o excepción en cualquier proceso judicial".

Artículo 290

 La sentencia que declare la prescripción adquisitiva de un inmueble en
aplicación del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se
inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria
de la Dirección General de Registros, del departamento de ubicación del
inmueble, y su registración estará exenta del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.
Asimismo, el Juez de la causa deberá notificar dicha sentencia al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 291

 Se agrega al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997,
la inscripción de la adquisición del dominio de un bien inmueble mediante
la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008.
El Juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones, librará el oficio correspondiente y lo
remitirá directamente al Registro Nacional de Actos Personales, el que
deberá acusar recibo de su inscripción.
El oficio deberá contener los nombres y apellidos completos y el número de
cédula de identidad de la persona a que refieren.
La inscripción del oficio estará exenta del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.
A efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65
de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el Juez de la causa deberá
realizar una consulta al Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, para que informe si el solicitante de la prescripción,
adquirió el dominio de otro bien inmueble mediante la prescripción
adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio
de 2008. Dichas consultas estarán exentas del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.

Artículo 292

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá realizar las correspondientes tasaciones de inmuebles a través de
sus técnicos, en los siguientes casos:
A)     Cuando se desafecten inmuebles del Estado, entes autónomos o
servicios descentralizados, para afectarlos al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a su Cartera de
Inmuebles de Viviendas de Interés Social.
B)     Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente enajene inmuebles cuyo destino sea la construcción de viviendas
de interés social.
En las afectaciones o enajenaciones de inmuebles, referidas en los
literales A) y B) se exime al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de efectuar la Declaración Jurada de
Caracterización Urbana.

Artículo 293

 Sustitúyese el literal E) del artículo 390 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 344 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"E)     El no pago de las obligaciones pecuniarias que le impone la
reglamentación a los beneficiarios de alguno de sus programas".

Artículo 294

 Modifícase el acápite del inciso primero del artículo 404 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, y agrégase el literal E) en el mismo
inciso, conforme a lo siguiente:
     "Se exceptúa del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas
para las contrataciones directas amparadas en lo establecido en el numeral
9) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera del Estado (TOCAF), y que deba realizar el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para dar
respuesta inmediata en una de las siguientes situaciones".
"E)     Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las
familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de la vivienda,
violencia o maltrato".

Artículo 295

 Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de
2011, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 3°.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(OSE) o la Intendencia de Montevideo, según sus competencias
territoriales, deberán efectuar publicaciones dentro del plazo de dos
meses de promulgada la presente ley. En las mismas se detallarán las
calles por las cuales pasan las redes de saneamiento existentes.
     Las publicaciones referidas en el inciso anterior deberán efectuarse
durante diez días corridos en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial.
     Asimismo, cuando se construyan nuevas redes de saneamiento o se
amplíen las actuales, OSE o la Intendencia de Montevideo, según sus
competencias territoriales, lo deberá notificar a los propietarios o
promitentes compradores de los inmuebles con frente a las mismas, dentro
de los dos meses de habilitadas las obras, en la forma que establezca la
reglamentación.
     Sin perjuicio de lo expuesto, los citados organismos deberán dar la
más amplia difusión a las obras y a los planes de financiación, si
existieren".

Artículo 296

 Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de
la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del
Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia
Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales,
y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios
con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen
de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
A)     Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o
ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los
efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual
dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes.
     Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante
de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la
Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las
observaciones de las inspecciones que verifique.
B)     Cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5°, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley N° 18.795, de 17
de agosto de 2011, y 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de
1974.
C)     Se hayan ocupado una o más unidades del edificio, por un término
mayor a diez años, lo que se acreditará mediante documento público o
privado con fecha cierta, de lo que deberá quedar constancia en el
reglamento de copropiedad.
A los efectos del cumplimiento de este artículo no regirá lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 297

 Modifícanse los literales C) y F) del artículo 18 de la Ley N° 18.795, de
17 de agosto de 2011, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"C)     Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad
suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y sus
bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la
institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con la
garantía de alguna unidad habitacional emergente de la horizontalidad a
que refiere este artículo. Dicho certificado será suscrito por el
arquitecto director de obra y por el ingeniero agrimensor y dejará
constancia que:
1)     Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción
aprobado.
2)     Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la
normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.
3)     Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.
4)     No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida
administrativa por parte de la respectiva Intendencia.
5)     Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general
del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo darse
a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable".
"F)     Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se
suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente como
refiere el literal C) precedente, un préstamo hipotecario en relación a
por lo menos una de las unidades que integran el edificio dividido".

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 298

 Transfiérense al Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" las
competencias de regulación, habilitación y fiscalización de los
establecimientos que ofrezcan en forma permanente o transitoria servicios
de cuidados a adultos mayores con dependencia o autoválidos, que la Ley N°
17.066, de 24 de diciembre de 1998 y sus normas reglamentarias, le
atribuyen al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública".
Exceptúanse aquellas competencias y rectoría en materia de salud sobre los
referidos establecimientos.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma garantizando estándares de
atención de calidad, regulaciones, así como prestaciones sanitarias
integrales.

Artículo 299

 Suprímense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" los
siguientes cargos de particular confianza:
A)     Director de Desarrollo Ciudadano, creado por el artículo 13 de la
Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
B)     Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social y
Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable,
creados por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24
de octubre de 2006.

Artículo 300

 Sustitúyense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social", las
denominaciones de los siguientes cargos de particular confianza:
A)     Director de Coordinación Territorial creado por el artículo 13 de
la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por Director Nacional de Gestión
Territorial.
B)     Director del Programa Infamilia creado por el artículo 620 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por Director de Coordinación
Interdireccional.

Artículo 301

 Agréganse al artículo 4° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007,
los siguientes incisos:
     "Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el jerarca del
Inciso podrá disponer cupos, en forma previa a la convocatoria, a fin de
contemplar a grupos que sufran discriminación de género, étnica o
presenten vulnerabilidad extrema por razones de violencia, consumo
problemático de sustancias psicoactivas u otros factores.
     Los cupos referidos no serán aplicables a la selección de quienes
participen en el segundo período complementario del Programa".

Artículo 302

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27
de diciembre de 2007, por el siguiente:
     "A los efectos de esta ley se entiende por hogar, el núcleo
constituido tanto por una persona como aquel integrado por un grupo de
personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que al menos para la
alimentación dependan de un fondo común".

Artículo 303

 Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de
2007, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 6°. (Incompatibilidades).- No podrán postularse para el
Programa Uruguay Trabaja ni participar en él:
A)     Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio
por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad parcial,
jubilaciones o pensiones servidas por instituciones de seguridad social o
equivalentes, nacionales o extranjeras, exceptuando pensiones por
invalidez y de sobrevivencia.
B)     Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas
registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la Dirección
General Impositiva.
     La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en
cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su eliminación
de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación,
según corresponda".

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16
PODER JUDICIAL

Artículo 304

 Agréganse al artículo 248 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012,
los siguientes incisos:
     "Los cargos de Juez de Faltas están equiparados a todos sus efectos
de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental
de la Capital, según lo establecido en el artículo 482 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
     El cargo de Actuario está equiparado a todos sus efectos al de
Actuario de Juzgado de Paz, establecido por el artículo 634 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010".

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

Artículo 305

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 848 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
     "El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Centro Ceibal para el Apoyo a
la Educación de la Niñez y la Adolescencia, que colabore con el
equipamiento informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de
prioridad nacional que requieran la utilización intensiva de terminales
por un plazo reducido de tiempo, como la realización de elecciones
internas de los partidos políticos, nacionales, departamentales y otros
actos electorales cuya organización es competencia de la Corte Electoral y
el censo nacional".

Artículo 306

 Sustitúyese el inciso final del artículo 267 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007 y sus modificativas, por el siguiente:
     "La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las
condiciones bajo las cuales sus funcionarios percibirán la retribución,
como contrapartida de las obligaciones laborales dispuestas por la
extensión de la jornada laboral por razones de fuerza mayor debidamente
justificadas, sobre la base de las siguientes condiciones:
A)     Se establecerán tres niveles de retribución, definidos en función
de los escalafones y grados de los funcionarios, como expresión de la
capacidad técnica para el cumplimiento de las tareas electorales.
B)     La extensión horaria estará habilitada para todos los funcionarios
con un tope de 20 horas semanales y, solo cuando medien circunstancias
imprevisibles o absolutamente excepcionales, la Corte Electoral podrá
autorizar extensiones mayores.
      La Corte Electoral reglamentará la forma en que se aplicará el
sistema definido en este artículo, aplicando los mecanismos previstos en
la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
     Dentro del plazo máximo de dos años, la Corte Electoral definirá un
nuevo sistema de retribución a sus funcionarios, que se ajuste a las
normativas vigentes en materia de funcionarios públicos y negociación
colectiva".

INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 307

 Increméntase en el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación
Pública" una partida de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta millones de
pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, a efectos de financiar el costo
adicional asociado al adelanto del incremento salarial que fuera acordado
para 2015 en el Consejo de Salarios referido en el artículo 674 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 308

 Siempre que el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública"
contrate la construcción de infraestructura educativa bajo la modalidad de
contratos de Participación Público-Privada, al amparo de la Ley N° 18.786,
de 19 de julio de 2011, el Poder Ejecutivo incluirá en la instancia
presupuestal siguiente a la efectiva contratación de la obra, un
incremento del grupo 0 "Retribuciones Personales" de ese Inciso, con cargo
a Rentas Generales, por el equivalente al 10% (diez por ciento) del valor
de adjudicación de obras similares desde el punto de vista constructivo,
que hayan sido adjudicadas directamente por la Administración Nacional de
Educación Pública o por la Corporación Nacional para el Desarrollo a
nombre de la ANEP.

Artículo 309

 Exceptúase al Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública"
de lo dispuesto por el inciso decimotercero del artículo 51 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el sentido que quienes hayan sido
contratados por este organismo bajo el régimen de beca y pasantía no los
inhabilita a ser contratados bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales)
siempre que la suma de todos los períodos contractuales, incluida la
licencia anual, no supere los dieciocho meses.

Artículo 310

 La Administración Nacional de Educación Pública que en función de sus
cometidos deba contratar docentes extranjeros, lo hará bajo la modalidad
del "contrato de actividad docente para expertos extranjeros", siempre y
cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y el objeto de
la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada,
en cualquier momento, su recisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.
La Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la aplicación
del presente artículo.

Artículo 311

 Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
     "Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden
aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos
créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades
contractuales. La limitante establecida precedentemente no será de
aplicación en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales".

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 312

 Asígnase al Inciso 26 - "Universidad de la República", programa 347
"Programa Académico", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación
1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 216.000.000 (doscientos
dieciséis millones de pesos uruguayos) con destino al pago de
retribuciones personales.
Disminúyese el mismo importe en los gastos de funcionamiento de los Grupos
1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales", excluidos suministros
y los objetos del gasto 122.001, 234.002 y 251.000, de la Financiación 1.1
"Rentas Generales" de los Incisos de la Administración Central, según el
siguiente detalle:

Inciso     Importe $
02     5.000.000
03     48.000.000
04     35.000.000
05     19.000.000
06     7.000.000
07     14.000.000
08     7.000.000
09     8.000.000
10     3.000.000
11     12.000.000
12     14.000.000
13     32.000.000
14     3.000.000
15     9.000.000
     216.000.000

Los Incisos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los
sesenta días de promulgada la presente ley, la distribución del importe a
disminuir entre sus programas, unidades ejecutoras, proyectos de
funcionamiento y objetos del gasto según corresponda. De lo actuado se
dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 313

 Facúltase al Inciso 26 "Universidad de la República", a transferir la
propiedad fiduciaria del inmueble de su propiedad, padrón 27.981 del
departamento de Montevideo, a favor de un fideicomiso que será constituido
exclusivamente con dicho inmueble, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre
de 2011.
El fideicomiso se constituirá en garantía de una operación de préstamo con
el Banco de la República Oriental del Uruguay por hasta UI 171.000.000
(ciento setenta y un millones de unidades indexadas), con destino a la
construcción de la nueva sede de la Facultad de Veterinaria. El Banco de
la República Oriental del Uruguay dará cuenta de las condiciones
financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas.
El fideicomiso dispondrá la enajenación a terceros del inmueble
fideicomitido, destinándose el producido de la venta al pago de las
obligaciones emergentes del préstamo, pudiendo destinarse a los mismos
fines el producido de la venta de otros inmuebles propiedad de la UDELAR.
Las obligaciones emergentes del préstamo, en tanto correspondan a
amortizaciones e intereses que se devenguen exigibles antes de la venta,
así como el pago del saldo remanente en caso de insuficiencia del
producido de la misma, se financiarán con cargo a los créditos
presupuestales del Inciso. Las amortizaciones del préstamo realizadas con
cargo a los créditos presupuestales del Inciso no podrán superar el
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto del préstamo.
Por el monto del préstamo contratado, el Ministerio de Economía y Finanzas
habilitará el crédito presupuestal correspondiente como partida por única
vez, en el programa 352 "Programa de Inversiones en infraestructura
edilicia - POMLP", en un proyecto de inversión específico que se
habilitará a esos efectos.

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 314

 Autorízase al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay",
a transformar los cargos ocupados a la fecha de vigencia de la presente
ley, en cargos de otro escalafón del sistema escalafonario previsto en el
artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la
modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, de acuerdo a las necesidades de la Institución. La
transformación no podrá ocasionar lesión de derechos de otros
funcionarios, ni originar costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, a
propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 315

 Autorízase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del
gasto del Grupo "0", asociados a las remuneraciones civiles no docentes,
de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

     CATEGORÍAS
OBG     AUX     CONCEPTO RETRIBUTIVO     GRADO     ESPECIAL     PERSONAL  
  INCENTIVO
011     000     SUELDO BÁSICO DE CARGOS     X
012     000     INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE     X
013     000     DEDICACIÓN TOTAL     X
014     000     COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO     X
021     000     SUELDO BÁSICO DE FUNCIONES CONTRATADAS     X
022     000     INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE     X
023     000     DEDICACIÓN TOTAL     X
024     000     COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO     X
042     001     COMPENSACIONES CONGELADAS               X
042     010     PRIMA TÉCNICA               X
042     013     PARTIDA DED. PERMANENTE CHOFERES          X
042     013     PARTIDA SINIESTRABILIDAD CHOFERES          X
042     013     COMPENSACIÓN POR DEDICACIÓN ESPECIAL          X
042     014     COMPENSACIÓN POR PERMANENCIA A LA ORDEN LEY N° 16.170    
X
042     034     ARTÍCULO 612 LEY N° 16.736 - ALTO RIESGO          X
042     034     REMUNERACIÓN COMPLEMENT. POR FUNCIONES DISTINTAS AL CARGO 
        X
042     038     COMPENSACIÓN PERSONAL TRANSIT., SE ABSORBE CON ASCENSO.   
           X
042     040     ASISTENCIA DIRECTA AL MENOR          X
042     063     COMPENSACIÓN MENSUAL INAME ART. 215 LEY N° 16.462     X
042     064     COMPENSACIÓN MENSUAL ARTÍCULO 216 LEY N° 16.462     X
042     071     COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 597 Y 617 LEY N° 16.736     X
042     084     INAME ARTÍCULO 603 LEY N° 16.736 Y RESOL. 31/12/96     X
042     087     PARTIDA TRIBUNAL DE CUENTAS          X
042     087     PARTIDA LABORATORIO          X
042     087     PARTIDA TAREA INSALUBRE (LAVADERO)          X
042     087     PARTIDA INSPECCIÓN SALUD LABORAL          X
042     087     PARTIDA INSPECCIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS          X
042     087     INCENTIVO AL RENDIMIENTO LEY N° 16.170 ARTÍCULO 19        
           X
042     088     COMP. DESEMPEÑO SECRETARIA/ASESORES PERS. ESPEC.         
X
042     102     COMPENSACIÓN (ORIGEN 042/090). ART. 4 LEY N° 17.904     X
042     520     COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIFICAS LEY N° 18.719    
          X
042     521     COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIF.(DISCRECIONAL) LEY N°
18.719          X
042     710     INCENTIVO PRESENTISMO LEY N° 18.719                    X
042     720     INCENTIVO RENDIMIENTO, DED. Y/O PRODUCTIVIDAD LEY N°
18.719                    X
047     002     EQUIPAR. SALARIAL ART. 726 LEY N° 16.736 (REFORMA ESTADO) 
   X
048     007     DIFERENCIAL DE AUMENTO ART. 182 LEY N° 16.713     X
048     009     AUMENTO DE SUELDO DECRETO N° 203/92     X
048     017     AUMENTO SALARIAL A PARTIR 1/5/03 DECRETO N° 191/03     X
048     018     COMPLEMENTO POR NO ALCANZAR MÍNIMO DEC. N° 256/004     X
048     021     ADICIONAL RET. MENOR A $ 13.000.00 DEC. N° 259/05     X
048     023     RECUP. SALARIAL 2006 ART. 454 LEY N° 17.903     X
048     026     RECUP. SALARIAL ENERO 2007 ART. 454 LEY N° 17.903     X
048     027     MÍNIMO $ 850.00 DECRETO N° 22/007     X
048     028     RECUP. SALARIAL ENERO 2008     X
048     031     RECUP. SALARIAL ENERO 2009     X
048     032     RECUP. SALARIAL ENERO 2010     X
048     037     INCREMENTO SALARIAL INAU LEY N° 18.719     X

A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio
del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y
categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no
serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los
funcionarios no docentes del organismo. Las mismas continuarán aplicándose
al personal docente del INAU.
Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal.

Artículo 316

 Sustitúyese a partir de la vigencia de la reglamentación del artículo
precedente, lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, modificativas, sustitutivas y concordantes, por lo
siguiente:
     "ARTÍCULO 72.- La compensación de atención directa a niños, niñas y
adolescentes, quedará fijada por los montos que surgen de la siguiente
tabla:

CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 400
GRADO     30 HS     40 HS     D.T.
16     1.475,41     1.899,21     2.244,25
15     1.358,74     1.744,04     2.057,67
14     1.254,91     1.605,94     1.891,44
13     1.163,39     1.484,20     1.745,01
12     1.083,58     1.378,06     1.617,41

CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 461
GRADO     30 HS     40 HS     D.T.
16     4.215,45     5.426,30     6.412,13
15     3.882,16     4.982,98     5.879,05
14     3.585,47     4.588,42     5.404,11
13     3.323,96     4.240,58     4.985,73
12     3.095,90     3.937,31     4.621,17

PROGRAMA 400 Y 461
GRADO     30 HS     40 HS     D.T.
11     2.896,88     3.672,54     4.302,40
10     2.702,50     3.413,94     3.991,33
9     2.533,97     3.189,88     3.721,97
8     2.388,92     2.996,93     3.489,79
7     2.263,33     2.829,87     3.288,92
6     2.078,00     2.583,36     2.992,17
5     1.936,76     2.395,36     2.766,16
4     1.848,25     2.277,62     0,00
3     1.774,26     2.179,23     0,00
2     1.628,28     1.985,12     0,00
1     1.562,00     1.896,94     0,00

     La aplicación del presente artículo no podrá afectar la retribución
actual de los funcionarios, ni implicar costo presupuestal en el grupo 0
"Retribuciones Personales".

Artículo 317

 Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, (Código de la Niñez y la Adolescencia) por el siguiente:
     "ARTÍCULO 167. (Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán
contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente
ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá
constar:
A)     Nombre.
B)     Fecha y lugar de nacimiento.
C)     Domicilio.
D)     Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E)     Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra
apto para el trabajo.
F)     Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o
el nivel alcanzado".

Artículo 318

 Sustitúyese el artículo 168 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 168. (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de
dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a
un examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es
acorde a su capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la
tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por
otro más adecuado.
     Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones
pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al
protocolo aprobado por el INAU.
     Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar
autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición
del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario
para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que
presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.
     El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir
otro".

Artículo 319

 Sustitúyese el artículo 169 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 169. (Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los
adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas
diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán
disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente
autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar
ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de
descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días
de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y
puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o
adolescente".

Artículo 320

 Sustitúyese el artículo 170 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 170. (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso
intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media
hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando
el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
     La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral
resulte compatible con la obligación de protección establecida en el
artículo 163 de la presente ley.
     No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En
todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una
jornada y el comienzo de la siguiente".

Artículo 321

 Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 177. (De la documentación).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá
llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
     Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de
nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría,
horario, descanso intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las
personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para
él. Dicho documento deberá renovarse anualmente".

Artículo 322

 Los menores de edad, con autorización expresa de sus padres o tutores
legales, podrán montar a caballo en el desempeño de actividades rurales,
artísticas y sociales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de dichas
actividades.

Artículo 323

 Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del
niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación
compulsiva en los siguientes casos:
A)     Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B)     Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo
de drogas.
C)     Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico
destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
     En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo
máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de
igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
     Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay constate que
un niño o adolescente pone en riesgo inminente la vida o integridad física
suya o de otras personas, solicitará al Juez competente la aplicación de
estas medidas, previa indicación médica".

Artículo 324

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios
Personales", en la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos
uruguayos), para financiar la creación de cargos en el "Sistema de
Responsabilidad Penal Adolescente" (SIRPA).

Artículo 325

 Transfiérese de los créditos autorizados en el literal C) del artículo 13
de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, como partida por una sola
vez, un importe de $ 150.077.599 (ciento cincuenta millones setenta y
siete mil quinientos noventa y nueve pesos uruguayos), con destino al
Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a efectos de
financiar los gastos de infraestructura y equipamiento del "Sistema de
Responsabilidad Penal del Adolescente".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 326

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a variar los porcentajes de distribución entre el nivel central y
las unidades ejecutoras, de los recursos con afectación especial a los que
se refiere el artículo 466 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en
función de las necesidades de funcionamiento de ambos niveles. El
porcentaje de la unidad ejecutora que generó la recaudación no podrá ser
menor al 80% (ochenta por ciento).

Artículo 327

 Sustitúyese el literal A) del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
"A)     En régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en
igual función, exclusivamente de casos especiales o contratación de
suplentes".

Artículo 328

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
incorporar a sus padrones presupuestales, en cargos en grados de ingreso
de los escalafones que correspondieren, al personal contratado al amparo
del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre
de 2011, cuyos contratos hubieran sido renovados en dos oportunidades.
Una vez efectivizada la facultad conferida, se transformarán los cargos,
cuyo crédito financió las contrataciones regularizadas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Deróganse el artículo 465 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el
artículo 264 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y el artículo
278 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 329

 Autorízase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a incrementar las transferencias a la Comisión de Apoyo de los
Programas Asistenciales de ASSE 068, en hasta $ 62.672.000 (sesenta y dos
millones seiscientos setenta y dos mil pesos uruguayos) anuales, a efectos
de que la misma contrate el personal que a la fecha de la promulgación de
la presente ley, se encuentre contratado en la Comisión de Apoyo del
Hospital Maciel. La transferencia será financiada con créditos de gastos
de funcionamiento.
La contratación del personal por parte de la Comisión de Apoyo de los
Programas Asistenciales de ASSE implicará dejar sin efecto la percepción
de ingresos por los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE)
a cualquier título por parte de la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel.
Facúltase a ASSE a transferir a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel,
por un período que no podrá superar el 31 de octubre de 2014, los importes
necesarios para el pago de las retribuciones del personal que a esa fecha
se encuentre contratado por esa Comisión.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 330

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a solicitud del Inciso 29
- "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a trasponer al
Fondo de Suplencias, creado por el artículo 455 de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986, hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos)
por año, resultantes de los descuentos individuales y multas provenientes
de situaciones tales como inasistencias, reservas de cargo y licencias
especiales sin goce de sueldo de sus funcionarios.

Artículo 331

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso 29
- "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los
créditos autorizados en gastos de funcionamiento al grupo 0 "Servicios
Personales" según el siguiente detalle:
A)     Hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con
destino a financiar la ampliación de horas de personal propio cuando la
institución resuelva pasar a prestar directamente algunos de los servicios
asistenciales que actualmente contrata a terceros. Deberán justificarse
los montos a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", así como la
compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.
B)     Hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a
financiar las diferencias salariales emergentes de la asignación de
funciones distintas a las del cargo presupuestal, cuando la misma hubiera
sido previamente autorizada por el Directorio del organismo.
C)     Hasta $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino a
financiar el área de Soporte a Usuarios de Informática.

Artículo 332

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, a reasignar al
grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 80.000.000 (ochenta millones de
pesos uruguayos), de los créditos previstos en el literal B) del artículo
719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 333

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a reasignar créditos de gastos de funcionamiento por hasta $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), al grupo 0 "Servicios
Personales" para el "Programa de Fortalecimiento de Enfermería en Unidades
de Cuidado Crítico Neonatal y Pediátrico".

Artículo 334

 Asígnase en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del
Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de
pesos uruguayos), con destino a completar el financiamiento
correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos
creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará a la Contaduría General de
la Nación a habilitar el importe previsto en el inciso anterior, en la
oportunidad en que se produzca la efectiva creación de los cargos o la
incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Servicios Personales"
por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro del
máximo establecido.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 335

 Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de
Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Servicios Personales", en $
21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con destino a la
creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos
humanos necesarios para el traslado especializado, en el marco del Plan de
Traslados Pediátricos y Neonatales del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 336

 Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral a la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el
grupo 0 "Servicios Personales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la
dotación de recursos humanos necesarios para mejorar la atención de la
salud mental.

Artículo 337

 Los importes correspondientes a las partidas a transferir a las
Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con
destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias
del Ministerio de Salud Pública, y que se encuentre en esa situación a la
fecha de vigencia de la presente ley, serán transferidos al Inciso 12 -
"Ministerio de Salud Pública".
A esos efectos el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud
del Estado", comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de
los ciento veinte días de promulgada la presente ley, los créditos
presupuestales a ser transferidos por aplicación del inciso precedente,
debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía
y Finanzas.

Artículo 338

 Asígnase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" , Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de
pesos uruguayos) en gastos de funcionamiento, con destino al
fortalecimiento de la Red Nacional de Drogas (RENADRO).

Artículo 339

 Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el grupo 0
"Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $
30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a la creación
de puestos de trabajo para fortalecer la dotación de los recursos humanos
en el marco del Programa de Salud Rural.

Artículo 340

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a reasignar $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos)
en los ejercicios 2013 y 2014, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales",
desde gastos de funcionamiento al grupo 0 "Retribuciones Personales".
Las reasignaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán
carácter permanente. La presente norma regirá a partir de la promulgación
de la presente ley.

INCISO 31
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 341

 Asígnase el Inciso 31 del Presupuesto Nacional a la "Universidad
Tecnológica" (UTEC) y créase la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo
Central" que estará a cargo del Consejo creado por el literal A) del
artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 342

 La Universidad Tecnológica establecerá la estructura organizativa y
funcional que considere necesaria para el logro de sus cometidos. De ello
se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 343

 Asígnase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica", con cargo a la
financiación aprobada por el numeral 1) del artículo 20 de la Ley N°
19.088, de 14 de junio de 2013, Financiación 1.1 "Rentas Generales", los
créditos presupuestales en moneda nacional, para los ejercicios y
conceptos que se detallan:

Concepto                                 2013        2014
Retribuciones Personales                          150.000.000
Gastos de Funcionamiento            50.000.000
Inversiones                        100.000.000

Los créditos asignados precedentemente, se incrementarán con los aprobados
por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, según
lo dispuesto por el literal D) del artículo 30 de la Ley N° 19.043, de 28
de diciembre de 2012, los que podrán ser distribuidos en el ejercicio 2013
a gastos de funcionamiento e inversión.
Habilítase a la Universidad Tecnológica a contratar las funciones que sean
necesarias a los efectos de dar cumplimiento a sus cometidos.
Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e
inversión, que no fueran ejecutados durante el ejercicio 2013 se
habilitarán en el ejercicio 2014 como créditos permanentes.
La Universidad Tecnológica distribuirá los montos otorgados, por grupo de
gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía
y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea
General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 344

 Fíjase como retribución básica mensual y como gastos de representación de
los miembros del Consejo Directivo Central provisorio previsto en el
artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, el
equivalente al establecido para dichos conceptos, para el Rector de la
Universidad de la República, en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Los miembros del Consejo Directivo Central provisorio de la Universidad
Tecnológica percibirán la retribución referida en el inciso anterior,
desde la fecha de su designación. No percibirán dicha retribución, en caso
que ocupen otros cargos públicos rentados o perciban ingresos con cargo a
fondos públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a
acumulación de sueldos.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con la partida establecida
por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 345

 Mientras no se designe al Rector de la Universidad Tecnológica de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre
de 2012, sus cometidos y atribuciones serán desempeñados por el Consejo
Directivo Central de dicha Institución.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 346

 Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a constituir el Fondo de
Infraestructura Pública-UTEC, con el objetivo de contribuir al
crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura edilicia
educativa pública.
El Fondo de Infraestructura Educativa Pública-UTEC será administrado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos
asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de
1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21
de setiembre de 2009, con la modificación introducida por el artículo 345
de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, que se ajustará
estrictamente a las directivas de la UTEC y realizará todas las
contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el
cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Texto Ordenando de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado.
Facúltase a la UTEC a transferir al Fondo los créditos presupuestales
correspondientes a proyectos de inversión, de lo que se dará cuenta a la
Asamblea General.
La UTEC deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe
especial en el que conste la información referente a las inversiones
realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los
ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables
correspondientes al Fondo de Infraestructura Pública-UTEC.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 347

 La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de créditos
requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, de acuerdo a las
siguientes reglas:
A)     Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B)     Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C)     Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D)     Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E)     Para reforzar los créditos del Grupo 1 "Bienes de Consumo" o 2
"Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones presupuestales
del grupo 0 "Servicios Personales" y hasta un 10% (diez por ciento) de los
créditos asignados a inversiones.
F)     No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos,
las de carácter estimativo y el Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá
disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al
Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del
crédito permanente asignado al inciso en dicho subgrupo.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 348

 Facúltase a la Universidad Tecnológica a celebrar contratos de
arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes y no docentes, así
como con egresados con título universitario y con funcionarios de otros
organismos públicos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de
convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su
competencia.

Artículo 349

 Exceptúase a la Universidad Tecnológica, por única vez, de la prohibición
de designar funcionarios, establecida en el literal E) del artículo 1° de
la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 350

 Facúltase a la Universidad Tecnológica, de modo excepcional y hasta que
entre en vigencia la próxima Ley de Presupuesto Nacional, a contratar en
forma directa al personal que sea necesario para el inicio de las carreras
que ofrezca.
Dichos contratos deberán ser autorizados por el Consejo Directivo Central,
no podrán tener un plazo original superior a los doce meses y su
renovación quedará supeditada al resultado favorable de la evaluación de
desempeño correspondiente y a la continuidad de la carrera o asignatura
respectiva.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 351

 Facúltase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" a disponer del 100%
(cien por ciento) de los recursos de afectación especial que perciba
conforme con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° de la Ley
N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Estos fondos podrán ser destinados
al pago de retribuciones personales, gastos de funcionamiento e
inversiones.

Artículo 352

 Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a transferir al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay hasta el equivalente a US$ 300.000 (trescientos
mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de reintegro de
los gastos realizados en el marco de la cooperación brindada a la UTEC
para su instalación y puesta en funcionamiento.

SECCIÓN VI
OTROS INCISOS

INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 353

 Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se
detallan a continuación:

Prog.     UE     Organización
282     9     Escuela de Fútbol Infantil "Pelota de trapo"
442     12     Asociación de Fibromialgia
400     15     Asociación de Padres de Autistas de Maldonado
400     15     Centro Virchow - Cooperativa de inclusión social

Transfiérese del Inciso 24 "Diversos Créditos" al Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", una partida anual de $ 7.600.000 (siete millones
seiscientos mil pesos uruguayos) que se financiará con el crédito
autorizado por el literal C) del artículo 13 de la Ley N° 18.125, de 27 de
abril de 2007.
Las supresiones y reasignaciones dispuestas en el presente artículo
financiarán las asignaciones fijadas en los siguientes artículos.

Artículo 354

 Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", las partidas
asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda
nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se
detallan a continuación:

Prog.     UE     Organización     2014
300     3     Asociación Honoraria de Salvamento Marítimo Fluvial (ADES)  
  50.000
487     6     Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU)    
100.000
320     7     Asociación Uruguaya Escuela Familias Agrarios     50.000
282     9     Movimiento Scout del Uruguay     50.000
283     9     Comité Paralímpico Uruguayo     50.000
283     9     Asociación Civil Olimpiadas especiales Uruguayas     50.000
282     9     Asociación Cristiana de Jóvenes de San José     50.000
282     9     Scouts del Uruguay     50.000
280     11     Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze - José Enrique
Rodó     50.000
280     11     Cinemateca Uruguay     50.000
280     11     Fundación Mario Benedetti     100.000
340     11     Centro Pedagógico Terapéutico (CPT)     50.000
442     12     Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer     50.000
442     12     Liga Uruguaya contra la Tuberculosis     50.000
442     12     Fundación PRO-CARDIAS     125.000
442     12     Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares     75.000
442     12     Comisión Departamental de Lucha contra el
Cáncer -Treinta y Tres     50.000
442     12     Cruz Roja Uruguaya     50.000
442     12     Asociación de Apoyo al Implantado Coclear     50.000
442     12     Asociación del Seropositivo     50.000
442     12     Asociación de Hemofílicos del Uruguay     50.000
441     12     Movimiento Nacional de Usuarios de Salud Publica y Privada 
    50.000
442     12     Asociación Nueva Voz     50.000
442     12     Comisión Pro-remodelación Hospital Maciel     50.000
442     12     Fundación Dianova del Uruguay     50.000
400     15     Escuela Horizonte     105.000
400     15     Instituto Psicopedagógico Uruguayo     50.000
400     15     Instituto Jacobo Zibil - Florida     52.500
400     15     Hogar La Huella     50.000
400     15     Fundación Winners     50.000
400     15     Centro de Educación Individualizada     50.000
400     15     Centro Educativo para Niños Autistas de Young     50.000
400     15     Asociación Canaria de Autismo y Trastornos Generales del
Desarrollo del Uruguay (ACATU)     50.000
400     15     Centro de Atención Especializada (CEDAE)     50.000
400     15     Centro Ibyray     50.000
400     15     Fundación Braille del Uruguay     50.000
400     15     Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados
 La Esperanza Sabalera     50.000
400     15     Asociación Uruguaya de Alzheimer y Similares     50.000
400     15     Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan
Lacaze)     50.000
400     15     Fundación por la Salud del Paciente con Leucemia o Linfoma
(PORSALEU)     50.000
400     15     Obra Don Orione     130.000
400     15     Pequeño Cottolengo Don Orione Masculino      130.000
400     15     Asociación Uruguaya de Protección Infancia     50.000
400     15     Asociación Pro-recuperación del Inválido     50.000
400     15     Asociación Nacional para el Niño Lisiado     150.000
400     15     Plenario Nacional del Impedido     50.000
400     15     Organización Nacional Pro-laboral Lisiado     50.000
400     15     Instituto Nacional de Ciegos     50.000
400     15     Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del
Uruguay (ACRIDU)     50.000
400     15     Asociación Down     50.000
400     15     Centro Educativo en Psicosis Infantil     50.000
400     15     Federación Uruguaya Asociación de Padres y Personas con
Capacidades Mentales Diferentes     50.000
400     15     Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido    
50.000
400     15     Asociación Uruguaya Catalana     50.000
400     15     Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado     155.000
400     15     Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú     50.000
400     15     Club Pro-Bienestar del Anciano Juan Yaport     50.000
400     15     Voluntarios de Coordinación Social     50.000
400     15     Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados     75.000
400     15     Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo
Infantil     50.000
400     15     Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 
   50.000
400     15     Instituto Canadá de Rehabilitación     50.000
400     15     Esclerosis Múltiple del Uruguay     50.000
400     15     Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja  
  50.000
400     15     UDI 3 de Diciembre     50.000
400     15     Asociación Impedidos Duraznenses     50.000
400     15     Servicio de Transporte para Personas con Movilidad Reducida
- CHD     50.000
400     15     Asociación de Discapacitados de Barros Blancos     50.000
400     15     Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del
Yí     50.000
400     15     Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables    
50.000
400     15     Hogar de Ancianos de Mariscala     50.000
400     15     Asociación Discapacitados Independientes tercera edad y
otros     50.000
400     15     Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze     50.000
400     15     El Sarandí Hogar Valdense     50.000
400     15     Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia    
50.000
400     15     Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze     50.000
400     15     Hogar de Ancianos de Mercedes     50.000
400     15     Liga de Defensa Social     50.000
400     15     Asociación Síndrome de Down de Paysandú     50.000
400     15     Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo  
  50.000
400     15     Unión Nacional de Protección a la Infancia     50.000
400     15     Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN)  
  50.000
400     15     Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados de Rivera  
  50.000
400     15     Club de Niños Cerro del Marco - Rivera     50.000
400     15     Soc. El Refugio Asociación Protectora de Animales    
50.000
400     15     Programa Salir Adelante de B'nai B'rith     50.000
400     15     Asociación Civil Maestra Juana Guerra      50.000
440     15     Querer la Vida - QUELAVI     50.000
400     15     Centro Día     152.500
400     15     Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y sexual     
120.000
340     21     Escuela N° 200 de Discapacitados     75.000
340     21     Comisión Nacional de Centros CAIF     85.000
340     21     Escuela N° 97 Discapacitados de Salto     50.000
340     21     Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos   
 50.000

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los
objetos del gasto que correspondan.

Artículo 355

 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones
que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios,
programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación:

Prog.     UE     Organización     2014
442     12     Fundación Sin Límites     100.000
280     11     Museo Torres García      200.000
400     15     Hogar de Ancianos Blanca Rubio de Rubio     200.000
442     12     Asociación de Diabéticos de Durazno     200.000
400     15     Unión Nacional de Ciegos del Uruguay     200.000
442     12     Fundación Génesis Uruguay     200.000
400     15     Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS)    
200.000
400     15     Centro Providencia     300.000
400     15     Instituto Nacer - Crecer y Vivir (NA.CRE.VI.)     200.000
400     15     Centro ARAÍ     200.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos
del gasto que correspondan.

INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 356

 Autorízase a transferir al fondo constituido al amparo de lo establecido
en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio
de 2013, hasta la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos
uruguayos), en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de
Descentralización, y a los únicos efectos de hacer frente a erogaciones
que demande la compra de maquinaria vial destinada a los Gobiernos
Departamentales.
La transferencia se realizará con cargo a los créditos presupuestales del
ejercicio 2013, habilitados en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad
ejecutora 002 "Presidencia de la República", de acuerdo a lo previsto en
el artículo 20 de la Ley N° 19.088, de 14 de junio de 2013.

SECCIÓN VII
RECURSOS

Artículo 357

 El Parque Científico y Tecnológico de Pando estará exonerado de todo tipo
de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad
social.
En lo no previsto especialmente por los artículos 251 a 256 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, su régimen de funcionamiento será el de
la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto
de su personal y contratos que celebre.

Artículo 358

 Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la
redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre
de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.628, de 10 de diciembre de
2009, por los artículos 787, 788 y 789 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el artículo 1° de la Ley N° 18.900, de 30 de abril
de 2012, y por el artículo 316 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran
comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las
donaciones destinadas a:
1)     Educación primaria, secundaria y técnico profesional:
A)     Establecimientos públicos de educación primaria, de educación
secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente,
Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y los
servicios que integren el Consejo de Educación Inicial y Primaria, equipos
técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de
proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados
y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de
Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de
los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente
literal.
B)     Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan
efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar
infraestructura educativa de las instituciones que, con el mismo objeto,
previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a
consideración del Ministerio de Educación y Cultura.
2)     Educación terciaria e investigación:
A)     La Universidad de la República y las fundaciones instituidas por la
misma.
B)     Universidad Católica del Uruguay.
C)     Universidad de Montevideo.
D)     Universidad ORT Uruguay.
E)     Universidad de la Empresa.
F)     Instituto Universitario CLAEH.
G)     El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la
Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
H)     Fundación Instituto Pasteur.
I)     Instituto Antártico Uruguayo.
J)     Universidad Tecnológica.
3)     Salud:
A)     La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con
personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la
salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B)     La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las
Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor
Santín Carlos Rossi".
C)     La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D)     La Fundación Peluffo Giguens y la Fundación Dr. Pérez Scremini, en
aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira
Rossell.
E)     La Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.
F)     La Fundación Porsaleu.
G)     La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.
H)     La Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano
Roosevelt.
I)     Centro de Rehabilitación de Maldonado (CEREMA).
J)     Cottolengo Don Orione.
K)     Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don
Orione).
     El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia
de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
4)     Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A)     El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B)     La Fundación Niños con Alas.
C)     Aldeas Infantiles S.O.S.
D)     Asociación Civil Gurises Unidos.
E)     Centro Educativo Los Pinos.
F)     Fundación Salir Adelante.
G)     Fundación TZEDAKÁ.
H)     Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
I)     Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
     El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
5)     La Unidad Operativa del Plan Juntos.
6)     Rehabilitación Social:
A)     Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.
B)     Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
     El Ministerio del Interior o el de Desarrollo Social, según
corresponda, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a estas instituciones.
     Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y
sus modificativas.
     Aquellas instituciones, que no reciban donaciones o no cuenten con
proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años, dejarán de
integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la
Asamblea General".

Artículo 359

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 79 bis del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
     "Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente
Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la
recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en
que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de
ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de Economía
y Finanzas antes del 31 de marzo de cada año. En el caso de las entidades
comprendidas en el numeral 1) literal B) y en el numeral 3) literal A) del
artículo anterior, se deberán evaluar además, en forma previa a otorgar el
beneficio fiscal, los antecedentes de la entidad beneficiaria, su
idoneidad y aptitud en la materia de educación o en el ámbito de la salud
mental, y su contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas,
que demuestren la sustentabilidad del proyecto".

Artículo 360

 Sustitúyese el literal I) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"I)     Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en
los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en
tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no
tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre
que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento)
del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o
depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso
será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
     Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la
exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con
mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional".

Artículo 361

 Sustitúyese el literal A) del artículo 2° del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"A)     Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se
encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de
bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de
materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión,
cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones
al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una
empresa, de los bienes de esta".

Artículo 362

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en
la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.301, de 3 de junio de
2008, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 2°.- Establécese un régimen de devolución de tributos que
integran el costo de los bienes industrializados, terminados o
semielaborados de producción nacional que se exporten, en base a un
porcentaje sobre el valor en aduana de los mismos, de conformidad con los
compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito de la Organización
Mundial de Comercio.
     El Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones que entienda necesarias
para asegurar que los bienes alcanzados sean producidos en el país".
Derógase el artículo 3° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 363

 Interprétase que las retenciones salariales que se realicen a los
funcionarios médicos de las instituciones de asistencia médica privada de
profesionales sin fines de lucro, que generen una prima de responsabilidad
empresarial, no estarán alcanzadas por lo dispuesto en los artículos 153
de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y por el artículo 8° de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por los
artículos 5° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, y 807 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 (artículo 32 del Título 7 del Texto
Ordenado de 1996).
Las disposiciones contenidas en el inciso precedente se aplicarán desde el
1° de enero de 2009 en el marco de convenios colectivos registrados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los pagos que realicen las
instituciones antes mencionadas siempre que impliquen la devolución de
sumas retenidas por concepto de primas de responsabilidad empresarial, así
como a los ingresos derivados de la transferencia o rescate de las
partidas capitalizadas asociadas a las primas de responsabilidad
empresarial.

Artículo 364

 Derógase el literal E) del artículo 27 del Título 7 y el literal E) del
artículo 15 del Título 8, del Texto Ordenado 1996.

Artículo 365

 Interprétase que los ingresos que perciben los propietarios de predios
superficiales, que hayan hecho uso de la opción de distribución del canon
prevista por el artículo 62 de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de
2013 (Ley de Minería de Gran Porte), se computarán a todos los efectos
tributarios, por el monto neto que resulte después de deducirle el aporte
al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a que refiere dicho
artículo.

Artículo 366

 Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la
obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección
General Impositiva, los plazos establecidos en el artículo 38 del Código
Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año
civil en que la misma hubiere quedado determinada.

Artículo 367

 Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los
procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social, con idéntica eficacia jurídica
y valor probatorio que el previsto en el artículo 27 del Código
Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.

Artículo 368

 Declárase que la resolución fundada a que hace referencia el artículo 110
del Código Tributario, se encuentra comprendida dentro del artículo 27 del
Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el
artículo 92 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 369

 Sustitúyese el artículo 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay por el siguiente:
     "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados
en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar
ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del
inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no
supere el doble del valor catastral del inmueble".

Artículo 370

 Se autoriza al Banco Hipotecario del Uruguay a capitalizar los ajustes
por revaluación de bienes de uso por la suma de $ 491.000.000
(cuatrocientos noventa y un millones de pesos uruguayos).

Artículo 371

 Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos
1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y 23 de la Ley N° 18.795,
de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
     "A)
b)     A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para
iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a tal fin.
F)     Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y
mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda nacional,
unidades indexadas o unidades reajustables.
      El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del
año anterior.
K)     Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y
controladas por el Banco Central del Uruguay.
      El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del
año anterior".

Artículo 372

 Sustitúyese el inciso segundo del literal E) del artículo 38 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
     "Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la
Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o el
Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR),
devengadas a partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las
mismas condiciones dispuestas en el inciso anterior.
     El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
presente deducción".

Artículo 373

 Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 277.- La importación y la exportación de mercadería
sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega
expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor en
aduana no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de
América), estarán exentas del pago de tributos.
     El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a
encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico
Interno y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías
restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la
autorización de algún organismo competente para su importación,
exportación o comercialización en el territorio nacional.
     La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará
bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre
otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las
importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones
sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de
producción y comercio nacionales.
     Estas medidas podrán incluir:
A)     El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona
física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.
B)     El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan
ser recibidas por una misma persona en un determinado período.
C)     La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el
titular de la compra y el destinatario.
D)     La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser
utilizados.
     El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de
entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el
ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a
efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este
artículo.

     Las encomiendas comprendidas en el presente artículo no requerirán
intervención de Despachante de Aduana.

     En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se
configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos
correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de
treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho
plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se
considerará en abandono no infraccional".

Artículo 374

 Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009,
el siguiente inciso:

     "El Banco Central del Uruguay podrá también operar como entidad
registrante de cualquier otro tipo de valores de oferta pública, sea su
emisor una entidad pública o privada".

Artículo 375

 Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo previsto en el
artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la
mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 339 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el plazo previsto en el artículo 3° de
la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley, con la modificación
introducida en el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012.

Artículo 376

 Agrégase al penúltimo inciso del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N°
18.673, de 23 de julio de 2010 el siguiente párrafo:
     "Las Administradoras podrán asumir compromisos de inversión,
suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones mencionadas
en el literal B), con las limitaciones y condiciones que establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Dichos compromisos no podrán ser asumidos por plazos superiores a los
cinco años para efectuar dichas inversiones, ni por montos que superen el
20% (veinte por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional. La
suma de los compromisos de inversión asumidos más las inversiones ya
existentes no podrá superar el límite establecido en el referido literal
B). Cuando corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para la inversión en valores del literal B)".

Artículo 377

 Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23
de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

     "ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no
podrá ser invertido en los siguientes valores:

A)     Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo
con la presente ley.

B)     Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C)     Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar
en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo
123 de la presente ley.

D)     Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E)     Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
económico

     En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional,
excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) y
en el penúltimo inciso del artículo 123 al que hace referencia el artículo
precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la
naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como
imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.

     Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay".

Artículo 378

 Créase la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que funcionará en
el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y
Servicios, creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996.

Su objeto será unificar en un solo punto de entrada, a través de medios
electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás
autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y por los
organismos públicos para cumplir con los trámites de importación,
exportación y tránsito de mercaderías.

El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación progresiva de la VUCE
por parte de los organismos competentes en materia de comercio exterior
para la emisión de documentos y autorizaciones, debiéndose ajustar y
simplificar los formatos y procesos que actualmente se exigen para la
realización de los mismos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 379

 Agrégase al artículo 204 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el
siguiente literal:

"I)     Implementar la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

     El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios proveerá los medios humanos y materiales para el
funcionamiento de la VUCE".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 380

 La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) podrá incluir en sus
procesos el cobro, como agente de percepción, de tributos exigidos para la
importación, exportación y tránsito por parte de otros organismos y los
volcará a estos según corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que
deban abonar los usuarios por los servicios de la VUCE, los que serán
recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 381

 La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), funcionará con autonomía
técnica y será administrada por un Coordinador Ejecutivo designado por el
Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las
Exportaciones de Bienes y Servicios, debiendo ser persona de notoria
versación en materia de comercio exterior de mercaderías, en el sector
público o privado.

Habrá un Consejo Consultivo Honorario de la VUCE encargado de proponer las
líneas generales de acción en lo concerniente a su diseño, implementación
y funcionamiento. Estará integrado por sendos representantes de la
Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, la Dirección
Nacional de Aduanas, el Instituto Nacional de Logística y la Agencia de
Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento
(AGESIC), y tres representantes del sector privado, los que serán
designados por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la
Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios en base a propuesta de
las organizaciones más representativas de los exportadores, los
importadores y otros operadores de comercio exterior.

Los miembros del Consejo Consultivo Honorario actuarán por períodos de dos
años, renovables por períodos de igual duración.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 382

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por los artículos 7° de la Ley N° 17.940, de 2
de enero de 2006, y 82 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden las
solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota
sindical, las solicitadas por la División Crédito Social del Banco de la
República Oriental del Uruguay, por el Banco Hipotecario del Uruguay, por
la Agencia Nacional de Vivienda, por la Comisión Honoraria pro
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto
Gallinal Heber), por el Ministerio de Defensa Nacional con destino a
vivienda, incluidos préstamos, para el personal del Inciso en actividad,
retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u
otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida
colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de
afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren".

Artículo 383

 El Poder Ejecutivo, en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional
de Gastos e Inversiones correspondiente al período comprendido entre 2015
y 2020, procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar
remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los
Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de
octubre de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD Y SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 24 de Octubre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al ejercicio 2012.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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