Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto
Nacional de Estadística" del Inciso 02 - "Presidencia de la
República", a realizar contratos laborales de encuestadores, críticos
y supervisores de campo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el
relevamiento de datos de servicios especiales o de carácter
extraordinario, solicitados por organismos públicos y privados,
nacionales o internacionales, en los casos que no cuenten con
funcionarios públicos para dichas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los
doce meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación
contractual, excepto que las partes acuerden una prórroga antes del
vencimiento del plazo contractual. Cada renovación individual
sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a
los doce meses.
Las personas que desempeñen las funciones de encuestador, percibirán
sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del
respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la
concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Las personas que desempeñen las funciones de críticos o supervisores
de campo percibirán sus retribuciones por encuesta criticada o
supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y
extensión del trabajo de campo.
Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del
procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selección" de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro
empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas
semanales, ni haya superposición en los horarios".