Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 362

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en
la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.301, de 3 de junio de
2008, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 2°.- Establécese un régimen de devolución de tributos que
integran el costo de los bienes industrializados, terminados o
semielaborados de producción nacional que se exporten, en base a un
porcentaje sobre el valor en aduana de los mismos, de conformidad con los
compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito de la Organización
Mundial de Comercio.
     El Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones que entienda necesarias
para asegurar que los bienes alcanzados sean producidos en el país".
Derógase el artículo 3° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
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